REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de abril de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003415
ASUNTO : CP31-S-2014-003415

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el ciudadano DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: NESTOR JOSE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.242.319 ANDERSON MELANIO GARCIA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.549.471.
Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: SILMAR DEL VALLE MATOS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.261.575.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según la denuncia recibida por ante el Comando de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, formulada por la ciudadana SILMAR DEL VALLE MATOS BRICEÑO, en la cual manifestó: “Yo me encontraba en mi casa la cual se encontraba ubicada en la licorería La Sirena, como a las 11:00 horas de la noche del día domingo 29 de Diciembre de 2013, cuando mi cuñada de nombre GABRIELA CAROLINA LAYA ACUÑA, entro a mi cuarto y me dijo que le hiciera el favor y prendiera las luces para abrir el portón del galpón, para que entrara mi hermano de nombre SILOS ANTONIO MATOS BRICEÑO, yo me levante junto con mi esposote nombre PEDRO JESUS ALTUNA GUERRERO, este se quedo en la puerta de la licorería y yo fui junto con mi cuñada a prender las luces luego nos dirigimos para abrir el portón, motivado a que el local se encontraba cercado con rejas de metal que permite la visibilidad de afuera hacia adentro y viceversa, observamos a dos ciudadanos que se encontraban en la acera y los mismo se dirigieron hacia nosotros diciéndonos que le vendiéramos una caja de cervezas, yo le conteste que no se podía por que estaba cerrado y unos de esos dos sujetos contesto que le vendiéramos esa mierda, y empezó a decirnos groserías, luego nos tiro una botella que impacto contra las rejas de metal y sentimos que nos cayeron pedazos de vidrios sin causarnos heridas, el mismo nos amenazo con golpearnos en caso de no venderles porque no sabia con quien nos estábamos metiendo, yo dije que llamaría a la Guarida y se fueron del lugar.. Es todo””. En dicha denuncia la victima narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la acción ejercida por el Imputado de auto.

FUNDAMENTO DE DERECHO
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados se observa que la víctima denunció la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afin de la victima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley

MOTIVACIÓN DEL PRESENTE ACTO
Tiene como objeto de la investigación penal, el establecimiento de la materialidad del hecho punible, esto es, la determinación de si nos encontramos o no ante la comisión de un delito perseguible de oficio y luego quien es el autor o participe del mismo.

De las actas contenidas en la investigación adelantada, es obvio que se ha cometido un delito en perjuicio de la integridad de la ciudadana SILMAR DEL VALLE MATOS BRICEÑO, plenamente identificada up supra, las cuales no fueron debidamente acreditadas durante la investigación, a través de entrevista a testigos presenciales del hecho, así como del reconocimiento médico legal Psicológico ni físico respectivo, luego de haber sido expresamente ordenadas por el Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.

Como colorarlo a lo expuesto en párrafos anteriores, es valido preguntarse si efectivamente se hace conveniente la continuación de una investigación a los fines de colectar elementos para un juicio, más aun cuando del acervo investigativo no surgen elementos que coadyuven a determinar responsabilidad del hoy imputado en el delito en que supuestamente ha ocurrido, por lo cual la individualización temeraria no tendría otro resultado que la absolución del encausado y su consecuencia la condena en costas procesales para el Estado venezolano. Por lo tanto, a criterio de quien suscribe, mal podría el Fiscal del Ministerio Público, interponer la acusación, cuando no existen en la presente causa, supuestos de culpabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la obligación del Misterio Público da hacer constar todos aquellos elementos que sirvan para exculpar al imputado dentro de una investigación.

Para concluir; la solicitud que antecede se encuentra articulada con lo dispuesto en los artículos 8 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, peticionándose.
“…Articulo 300.¬¬––– Sobreseimiento. El
Sobreseimiento procede cuando:

4.”…A pesar de la falta de certeza, no existe
razonablemente la posibilidad de incorporar
nuevos datos a la investigación, y no haya base
para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del
Imputado…

En consecuencia considera quien aquí suscribe, que lo más procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Adjetivo, a favor del ciudadano NESTOR JOSE GARCIA, toda vez, que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, dado que del análisis de la evidencias y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los delitos establecido en este asunto, no se le puede atribuir elementos de convicción procesal, que comprometan de alguna manera su responsabilidad, en la comisión del delito imputado y dado al tiempo transcurrido desde la individualización de los mismos seria ir contra la celeridad procesal que pondría en riesgo las resultas del proceso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que no fue posible recabar el resultado de la evaluación psicológica, declaración de testigos, tal como lo manifiesta en su solicitud de sobreseimiento y lo corroborado por este Tribunal, pero que de igual forma demuestra que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano NESTOR JOSE GARCIA, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2014-003415, seguido al ciudadano NESTOR JOSE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.242.319, y ANDERSON MELANIO GARCIA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.549.471 por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SILMAR DEL VALLE MATOS BRICEÑO. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX GONZALEZ OSTOS