REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de abril de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000538
ASUNTO : CP31-S-2015-000538
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIO: ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE MENDOZA.
VÍCTIMA: MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.004.250.
IMPUTADO: YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, Venezolano, Mayor de Edad, de 22 años, 07-01-1.993, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.005.471, Estado Civil: soltero, de oficio Moto taxista, Residenciado: Urb. Los Tamarindos, Sector Radiofónica, calle El Samán, casa S/N, familia Montoya, cerca de Ferretería Laguna Azul, cuatro casas antes del final, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0414-4594264, 0424-6933328, 0416-3408705.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la Fiscala MARLENE MENDOZA, en audiencia preliminar de fecha veintidós (22) de abril de 2.015, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.005.471, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA, previstos en los artículos 43 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ DÍAZ. Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en la Audiencia de presentación.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido la ciudadana Jueza le informa a la victima ciudadana MARÍA MILAGRO GONZÑALEZ DÍAZ, que de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le concede el derecho de palabra, la cual expone lo siguiente: “Yo me acosté a las 9 de la noche a ver televisión, a las 12:33 vi la hora en mi teléfono, apagué el TV me quedé dormida, despierto porque siento que me tocan, cuando abro los ojos tengo dos sujetos manoseándome, empiezo as forcejear con ellos, y veo que quien me tiene el brazo derecho es Yosner, agarra la computadora y sale del cuarto. El otro me tapó la cara. Me quisieron quitar el short, me logré soltar y grité. Me lanzan un golpe y se calló al piso, nadie sabe hacia donde salieron. Fuimos a la casa de Yosner y estaba el aire y la luz encendida. A las 3 de la mañana volvimos y estaba la luz encendida. Le preguntamos a la mujer de él y dijo que no lo veía desde ayer que salio a reparar la moto, le pregunté si era normal que se le perdía así, y ella me pregunta que había pasado y le dije que se había metido en mi casa y ella dice que él no hace eso. Nos fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a formular la denuncia, fui con los funcionarios hacer la inspección, en el recorrido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al tamarindo lo veo y les dije a los funcionarios que era él. Lo aprehenden, al momento de verme no me dijo nada, solo me bajó la cara”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Yo temprano como a las 8 ya estaba jugando domino, estaba franklin y estiven, y otros que no se el nombre. En una de esa recibo una llamada como a las 11 de la noche, me llama patricia, me dice que si le podía comprar unos perros en la calle del hambre y le digo que si. La calle del hambre estaba cerrada. Me fui por la Carabobo, le dije que lo único abierto era casa de zinc, me dijo que no. Vi la arepera la estación abierta y le dije, me dijo que le llevara dos. Se las llevé, luego bajé y hablé con el recepcionista. Luego me fui para donde los municipales, eche cuento como hasta las 3:48 que ella me manda un mensaje, le eche el cuento a los policías. Ella me decía que fuera y amaneciera allí, intentó tanto que me fui para allá. Estuve en el hotel hasta las 5:30, para buscar al sargento Mejías. Me fui a casa de cinc, luego hablé con funcionarios de la guardia que estaban custodiando la oferta. Me fui al puente, estaba otro guardias, teniente mogollón y sargento Mallorca, es eso me llama mi esposa y me dice que hice, le dije de que, y me dijo que me estaban acusando de algo. Le dije ya voy para allá. Me puse pálido, el sargento me dijo que sino fui que fuera. Cuando llegó allá estaba la mama de ella, y le digo que como era eso, y me dice que María me vio, yo llamé al 171 y llegaron, y le dije que ella me acusaba de un robo. Le dije que vieira hablar con la policía y me dijo que María nada para el Cuerpo de Investigaciones, le dije que yo iba. Le di 100 bolívares para unos pañales a mi mujer. Cuando llegó a la PTJ estaba ella, yo me presenté. Cuando llegó no me dijeron nada y me empujaron para adentro, yo cargaba dos ACE que me dio la guardia. Jarol Rodríguez me dijo dale para adentro bandido, y me dijo que le dijera la verdad y le dije que esa era la verdad. Otro funcionario de nombre Aguilar me dijo se cayó el causa tuyo, le dije que no sabia que era eso, me dijo que era el que había caído contigo. Luego me voy con una cara mala. Otro funcionario de nombre Laprea me dijo que yo era el que había robado a Mariita. En estos días me dijo que él era quien se metía en mi casa que el halaba por el pelo a mi mamá, y le dije que porque me lo decía, que yo estaba preso. La mamá de ella le había regalado a mi mamá una bicicleta de ejercicios. Es todo.
No pregunta la fiscal. Pregunta la defensa: ¿Cuál es tu oficio? Yo estaba conversando con ellos. Yo soy mototaxista”. Es Todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar el defensor privado ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ, quien manifestó: “Como punto previo traigo a colación sentencia 1303-20-6-2005, emanada de la sala constitucional del TSJ, en base al control que se debe ejercer en esta fase. Ratificada por la misma sala bajo el numero 224 de 04-03-2011 en el cual se obliga a los jueces de controla cumplir. Esta defensa en nombre de mi defendido, rechaza, contradice en toda forma legal la acusación fiscal presentada en esta causa en contra del mismo, por estimar que de dicho acto conclusivo no emerge fundadamente un juicio de reproche en contra de mi defendido que permita evidenciar que la conducta desplegada por este según el dicho de la victima, y de la cual solo se sustenta la acusación fiscal, pues no existe un testigo ni presencial o referencial que sea amigo, vecino o familia, que de una u otra manera corrobore lo dicho por la víctima en cuanto a los hechos que se le imputan a mi defendido. Tampoco existen fundados elementos de convicción que puedan inferirse con mediana claridad que la conducta desplegada por mi defendido sea típicamente encuadrable en el mencionado delito, por ejemplo, que se haya recabado una huella en el sitio de los hechos, eso seria un elemento serio, por ejemplo, como refiere la victima, que siento encima dos sujetos, porque para el momento de la aprehensión de Yosner no le quitaron la ropa y buscaron fibra sintética, eso seria un elemento serio, científicos, eso demostraría que mi defendido estuvo encima de la victima. Queremos dejar constancia que la víctima manifestó que la fue violentada la cerradura y la ventana para cometer el hecho que denuncia, observando esta defensa, que el montaje fotográfico que fue promovido por la fiscal, aparece una foto que ni la ventana ni la puerta fue violentada, ya que el cilindro de la puerta se encontraba reparado a pocas horas de haberse cometido el hecho. Por todo eso, esta defensa, opone la excepción del numeral 4, literal i del artículo 28 de la norma adjetiva, por cuanto hace falta una verdadera imputación por parte del Ministerio Público. (Se deja constancia que la defensa da lectura al escrito de excepciones). El delito que pudiera ser es el de actos lascivos, sin querer decir que mi defendido esté admitiendo los hechos, sino por el escrito del Ministerio Público. La violencia sexual necesita constreñimiento para realizar el acto de manera no consentido. (Se deja constancia que la defensa hace mención a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal Venezolano). Se trae a colación dos sentencias NP01-P-2009-007625 del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, de fecha 17-01-2012, donde analiza el delito de marras (da lectura a parte de la sentencia). Otra sentencia de la Doctora Deyanira Nieves, del Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia (da lectura a parte de la sentencia). Solo busco comparar un delito con otro, o estas dos circunstancias. Se observa que los dos sujetos estaban desnudos y desnudaron a la victima, trataron por cualquier medio de penetrarla sexualmente. La víctima manifestó entre otras cosas: “el día de hoy estaba durmiendo en mi cuarto, ya lo dijo en su dicho el día de hoy, ella no estaba desnudo, ella no estaba desnuda, no hay conducta que diga que quería violarla, ellos viven al lado, se criaron juntos, no lo veo enfermo mental, nadie hace eso con un vecino, no se tapó la cara. Quien va a violar realiza lo necesario para hacerlo. El Ministerio Público le toma otra entrevista, y dijo el otro sujeto era quien le estaba bajando el short, esto lo digo sin animo de admitir los hechos, pero si fue así, no lo hizo mi defendido, y pudiéramos estar en presencia de actos lascivos. De ello se evidencia que los presuntos autores no cometieron acto que una diga que querían violarla. Esta defensa considera que el calificativo es de actos lascivo y no de violencia sexual. En cuanto al delito de amenaza que esta siendo imputado erróneamente, toda vez que esta inmerso en la violencia sexual, ello debe desplegarlo el sujeto activo. La sala de casación de penal sentencia 516 de fecha 24-11-2006, de ponencia Deyanira Nieves dictaminó (se deja constancia que da lectura a la sentencia referida). Esta defensa si queremos a un juicio oral y público, porque tenemos los argumento para desvirtuar lo dicho por el Ministerio Público, pero haciendo con el delito de actos lascivos, y que mi defendido se encuentre en libertad, por ello solicitamos una revisión de medida, que se le revoque la privativa de liberta y se le establezca una medida menos gravosa. Esta defensa promueve a 10 personas, toda vez que se hizo un trabajo de investigación para corroborar el recorrido de mi defendido, promoción de personas que dirán si estaba o no estaba cerca de la casa de la ciudadana, por ello pedimos que sean admitidos para un futuro juicio oral, y consignamos en este acto, que él fue elegido por votación pública como vocero de un consejo comunal. Se consigna un lote de firma de vecinos, hasta vecinos de la victima firman esto”. Es todo.
CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, abogada MARLENE MENDOZA, quien expuso: Siendo la oportunidad de dar respuesta a las excepciones, se observa que la misma fundamenta en el articulo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos esenciales, haciendo especial énfasis o remitiéndose a atacar el tipo penal en ella sustentado. Cabe destacar que efectivamente el artículo 308 del Código Orgánico procesal indica taxativamente los elementos que debe integrarla la acusación. Doctrinariamente el Ministerio público, que los elementos esenciales que determinan la fase preparatoria son las diligencias tendientes a aclarar el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de la investigación. Una vez recabadas estas diligencias, el Ministerio Público deberá actuar de buena fe, todo ello tendiente solamente a la búsqueda de la verdad. Una vez culminada la fase preparatoria y recabados los elementos de convicción en los cuales considera que se encuentra comprometido el acusado de auto formula escrito formal de acusación, llenando los extremos del articulo 308 del Código Orgánico procesal penal. En relación a la calificación del tipo penal, cabe destacar que en cuanto al inter criminis del delito en cuestión, es menester determinar efectivamente si el sujeto activo cometió los actos necesarios para cometer tal fin. Valoró esta fiscalía ala momento de concluir que efectivamente la conducta desplegada se subsume en el delito de violencia sexual en grado de tentativa, toda vez que los sujetos activos en este acto, sometieron a la víctima sujetándole los brazos, intentaron despojarle de su ropa, no logrando su cometido ante la sorpresa de verse identificado, encuadrando ese acto la resolución de no consumar el sujeto activo el acto, encuadrándose en el articulo 80 del código penal. Alude la defensa y ataca la acusación misma, manifestando que no reúne los requisitos esenciales para tal fin, cabe destacar que tan solo en este acto determinará el juez si la misma reúne o no los parámetros requeridos en la norma, es por ello que solicito declare sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, en virtud a que la formalidades especificas pedidas por la ley, la investigación que al final concluyó en acusación se realizó bajo los parámetros del articulo 49 constitucional, dentro del marco del debido proceso, garantizando al imputado y victima las herramientas e instrumentos que dispone el estado para brindar justicia a los justiciable”. Es todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se videncia a los folios 129 al 131 de la causa penal, solicitud de práctica de diligencias por ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por parte de la abogada GAHIRIS ROMINA BOU HAMDAN, en su condición de Defensa Privada del imputado de autos, en fecha 24 de febrero de 2.015, específicamente la de tomarle declaración a los ciudadanos: MANUEL RODRÍGUEZ, ARGENIS PRITO, WUILLIAMS PÉREZ, MARÍA ROMERO, LUIS RICO, MARIANA HIDALGO, MORENO DANNYS, LUIS HIDALGO, BETZAIDA CEBALLO. En la misma fecha la ciudadana Fiscala Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, suscribe auto mediante el cual ACUERDA entrevistar a los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ, ARGENIS PRITO, WUILLIAMS PÉREZ, MARÍA ROMERO, LUIS RICO, MARIANA HIDALGO, MORENO DANNYS, LUIS HIDALGO, BETZAIDA CEBALLO, tal como consta en los folios 132 al 134 de la causa penal, evidenciándose que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público dio respuesta oportuna a la solicitante, tal lo establece nuestra ordenamiento jurídico.
DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En primer lugar, el defensor privado se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, e interpone la excepción contenida en el numeral 4º literal “I” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, relacionado con el incumplimiento de los requisitos que exige el artículo 308 ejusdem, específicamente el previsto en los artículos 3º y 4º, relativos a los fundamentos de la imputación y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, vicio en el cual ha incurrido el Ministerio Público, en virtud de la ausencia de una imputación fundamentada en los verdaderos elementos de convicción. Al respecto esta Juzgadora, considera que existen suficientes elementos de convicción entre ellos la Declaración de la víctima como única testigo presencial de los hechos, el Acta de Inspección Técnica que demuestra que la cerradura fue violentada y reparada, un Reconocimiento Médico Forense, de fecha de fecha 28 de enero de 2.015, en al cual se deja constancia que la víctima presentaba “edema ciliar izquierdo, con arañazos leve, arañazos a nivel parpado inferior derecho leve”, que demuestra un forcejeo. Con respecto al precepto jurídico aplicable el mismo es señalado por la representación fiscal con la indicación del articulado correspondiente, es por lo que se declara SIN LUGAR, la referida excepción. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha once (11) de marzo de 2.015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 28/01/2015, interpuesta por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana víctima MARIA MILAGRO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.004.250, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Resulta ser que el día de hoy a las 01:20 horas de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi cuarto, cuando de repente me desperté tenia a dos sujetos encima de los cuales reconocí a uno que se llama Yosner Abreu, cuando Yosner supo que lo había reconocido salió corriendo con una computadora de mi propiedad marca SIRAGON, de color Gris y Negro y el otro muchacho se quedó arriba de mi tapándome la cara y tocando mis partes intimas, luego de veinte minutos se fue corriendo con mi teléfono marca LG, modelo L5, que estaba bajo mi almohada, yo lo salí persiguiendo pero no legré alcanzarlo”, tal como consta en el Acta de Denuncia Común, cursante al folio 04 y su vuelto del expediente.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/01/15, suscrita pos los funcionarios HAROLT RODRÍGUEZ, detective y JOSÉ AGUILAR, Detective, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en al cual deja constancia de los siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho en labores de investigación y prosiguiendo con las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0253-00220, incoadas por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, me traslade en compañía del Detective José Aguilar, conjuntamente con la ciudadana María Milagro González Díaz, plenamente identificada en autos que anteceden por ser parte denunciante y víctima en el referido expediente, a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo LANDCRUISER, identificada con logos alusivos a esta institución, hacia la siguiente dirección: Urbanización Los Tamarindos, sector 01, vereda 37, casa numero 10, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, a fin de realizar las primeras pesquisas de rigor en torno al hecho que nos compete, de igual manera ubicar, identificar y aprehender al ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOTA, quien figura como investigado en el presente legajo, una vez en la citada dirección plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, nuestra acompañante nos permitió el libre acceso a su lugar de residencia y señaló el sitio donde se suscitó el hecho que se investiga, motivo por el cual el Detective José Aguilar, amparado en el artículo 186º procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley, la cual consignó mediante la presente acta policial, de igual modo la ciudadana denunciante nos señaló a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del lugar, presentado las siguientes características: de tez blanca, textura delgada, cabello color negro, liso corto, de 1.70 de estatura aproximadamente de unos 20 años de edad aproximadamente, como su agresor, quien se encontraba a bordo de un vehiculo moto, marca Keeway, modelo Horse 150, de color negro, placas AA5M26W, serial de carrocería 812K3AC1XCM086595, serial de motor km162fmj12629676, seguidamente procedimos a abordar al ciudadano señalado quien se identificó de la siguiente manera: YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, residenciado en la urbanización Los Tamarindos, sector Radiofónica, calle el Samán, casa s/n, San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.005.471.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 28/01/15, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Experto Profesional Especialista II Médico Forense, en la cual deja constancia que la ciudadana MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ DÍAZ, “Presentó edema ciliar izquierdo, con arañazos leve, arañazos a nivel parpado inferior derecho leve. Tiempo de Curación: 05 días. Tiempo de Incapacidad: 00 días. Arma: Contumdente-Uñas. Peligro: Leve”, tal como consta en el folio 06 de la causa penal.
• AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha veintiocho (28) de enero de 2.015, realizada por la ciudadana víctima MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ DÍAZ, por ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “Me acosté a las nueve de la noche me puse a ver televisión a las 12:33 fue la ultima vez que vi la hora y apague el televisor y me quede dormida, no sentí que me abrieron la puerta y prendieron el televisor, sentí que se me subieron encima desperté, Yosner me agarró el brazo derecho y el otro chico me empezó a tocar y tratar de quitarme el short, forceje con ellos, me tapaban la cara, me amenazaban que me iba a matar en el forcejeo lo veo y veo a uno de ellos y le llamó por su nombre YOSNER ahí me ve y se retira y agarra una computadora laptop y se va y el otro se queda encima de mi tocándome, tratándome de quitare el shor, tocándome en la vagina, ahí me libere y el salió corriendo hacia fuera y choca con la puerta del baño y traspasa la puerta de la ducha ahí lo perseguí y trate de agarrarlo es cuando me empuja y me tira al suelo y sale hacia la puerta de la calla, le sigo y lo veo corriendo vertía una camisa de mangas de color rojo y en el área del pecho de color azul en la cual le pude leer BETOVEN en letras blancas con un pantalón jeans, yo vivo en una vereda es posible que Yosner se haya ocultado en una de esas veredas, de ahí llame a la policía y fui hasta la casa de el con la policía y fui hasta la casa de él con la policía estadal y ahí no había nadie, bueno no salió nadie, estaba la luz prendida y un aire, nos cansamos de tocar, en la mañana volvimos y nos salió la mujercita de el y dijo que no estaba le preguntamos por el y dijo que no lo veía desde el día de ayer y yo le pregunte primera vez que se pierde así y ella contestó si primera vez, después de ahí yo fui al CICPC a poner la denuncia, me tomaron la denuncia fuimos a la casa y los funcionarios hicieron la inspección y por el Tamarindo lo vimos, el andaba en una moto y yo les dije: ¡el es”, se los señalé y ahí lo detuvieron y ahora estoy aquí por esotro sujeto nunca antes lo había visto, pero hoy estuvo por mi casa un joven de aproximadamente 19 años de contextura delgada como rondando por mi casa no le he visto antes en mi sector y me parece extraño, estoy muy asustada quizá sea otro sujeto que trato de violarme a noche, se quedaba viéndome y veía micho a mi mama, estoy asustada es posible que sea el otro sujeto”, tal como consta en el folio 18 y 19 de la causa penal.
• INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SUCESO Nº 0184, con Fijaciones fotográficas, de fecha 02 de febrero de 2.015, donde se deja constancia de las diligencias practicadas y el montaje fotográfico realizado en el lugar de los hechos.
• INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 25 de febrero de 2.015, practicado por la Licda. LUISELBA N. GUADAMO, Experta profesional Especialista del Área de Psicológica, adscrita a al Unidad de Atención a la Víctima perteneciente al Ministerio Público, en al cual deja constancia: 1.- Síntomas Emocionales. Excesiva preocupación, temor, terror, desesperanza, irritabilidad, falta de interés y tristeza. 2.- Síntomas cognitivos: Visualiza repetidamente algunas escenas de lo ocurrido, dificulta para tomar decisiones, problemas de atención y concentración. 3.- Síntomas Conductuales: Llanto Fácil, cambios en los hábitos y rutinas diarias, aislamiento y disminución del apetito. 4.- Síntomas Físicos: Problemas con el sueño, taquicardia, malestares gástricos y temblores. Impresión diagnostica: TRASTORNO DE ADAPTACIÓN CON PREDOMINIO DE ALTERACIONES DE OTRAS EMOCIONES.
De los elementos antes indicados este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en virtud de los hechos narrados por al ciudadana víctima de la siguiente manera: “Me acosté a las nueve de la noche me puse a ver televisión a las 12:33 fue la ultima vez que vi la hora y apague el televisor y me quede dormida, no sentí que me abrieron la puerta y prendieron el televisor, sentí que se me subieron encima desperté, Yosner me agarró el brazo derecho y el otro chico me empezó a tocar y tratar de quitarme el short, forceje con ellos, me tapaban la cara, me amenazaban que me iba a matar en el forcejeo lo veo y veo a uno de ellos y le llamó por su nombre YOSNER ahí me ve y se retira y agarra una computadora laptop y se va y el otro se queda encima de mi tocándome, tratándome de quitare el shor, tocándome en la vagina, ahí me libere y el salió corriendo hacia fuera y choca con la puerta del baño y traspasa la puerta de la ducha ahí lo perseguí y trate de agarrarlo es cuando me empuja y me tira al suelo y sale hacia la puerta de la calla, le sigo y lo veo corriendo vertía una camisa de mangas de color rojo y en el área del pecho de color azul en la cual le pude leer BETOVEN en letras blancas con un pantalón jeans…”, evidenciándose que en la acción se encontraban actuando dos sujetos uno que al sujeta por el brazo derecho, (imputado de autos), mientras el otro estaba montado encima de su cuerpo tocándole sus partes íntimas e intentando quitarle el short, (sujetos por identificar), lo que logró que se produjera un forcejeo entra la víctima y sus agresores, cuando ella logra identificar a uno de ellos y al cual le llama por su nombre tal como lo manifestó: “yosner”, por lo que este se retira a agarra una laptop y se va del lugar de los hechos, es decir termina su acción o participación en los mismos, no impidiendo que el otro sujeto (por identificar), continúe con su acción consistente en tocarle sus partes íntimas y tratar de bajar el short, donde luego la víctima por medio de sus resistencia y habilidad lograr zafarse de su agresor. Ahora bien, de los hechos antes descritos se evidencia que la participación del imputado de autos YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, consistió en facilitar el inicio de la acción desplegado por el otro sujeto (por identificar), específicamente al sujetar del brazo derecho a la víctima y que una vez que la misma le llama por su nombre el mismo termina su acción y se retira del lugar, quedando con ello demostrado que su participación en los hechos es la de un facilitador no necesario de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, por cuanto el termino de su acción en los hechos no impidió que el otro sujetos activo (por identificar) continuara con su acción, la cual interrumpida por la acción de asistencia y habilidad de la víctima, es por lo que se admite la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, CON PARTICIPACIÓN DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y tercer aparte del artículo 84 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues se desprende del contenido del Acta de Ampliación de la Denuncia, que la ciudadana víctima, manifestó: “…me tapaban la cara, me amenazaban que me iban a matar…”, representando expresiones verbales amenazantes, que se realizan como medio de comisión para lograr el contacto sexual no deseado y no como acciones de un delito autónomo es por lo que no se admite la referida calificación. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la solicitud de cambio de calificación plantada por el Defensor Privado, específicamente del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien decide considera que la aplicación de este delito no encuadra en los hechos narrados por la víctima como testigo presencial único en los hechos, por cuanto la acción del ciudadano imputado de autos se limitó a facilitar de manera no necesaria el inicio de una acción la cual tenía como fin lograr el contacto sexual no deseado por la mujer víctima de violencia, el cual fue impedido por medio de su resistencia y habilidad lograr zafarse de su agresor (no identificado), no manifestando la misma que el imputado de autos le haya tocado su cuerpo y partes íntimas, lo cual es necesario en el delito de Actos lascivos, por tal motivo, se declara SIN LUGAR, el cambio de calificación solicitado por el Defensor Privado. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN, las pruebas testimoniales, expertos y las pruebas periciales por ser lícitas, legales y pertinentes. Se admite la TOTALIDAD de las pruebas promovidas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, el hecho ocurrido el día miércoles veintiocho (28) de enero de 2.015, siendo la 1:20 horas de la madrugada cuando la ciudadana MARÍA MILAGRO GONZÉLEZ DÍAZ, se encontraba durmiendo en uno de los cuartos de su residencia cuando de pronto siente que tiene encima de ellas a una persona y cuando despierta se da cuenta que eran dos sujetos uno de ellos la sujetaba de los brazos y otro trataba de desvestirla mientras tocaba su cuerpo, logrando identificar a uno de ellos y con los cuales forcejeo y luego huyeron del lugar llevándose consigo una computadora y un teléfono celular, motivo por el cual compareció en fecha veintiocho (28) de enero de 2.015, siendo las 10:00 horas de la mañana, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana víctima MARIA MILAGRO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.004.250, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Resulta ser que el día de hoy a las 01:20 horas de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi cuarto, cuando de repente me desperté tenia a dos sujetos encima de los cuales reconocí a uno que se llama Yosner Abreu, cuando Yosner supo que lo había reconocido salió corriendo con una computadora de mi propiedad marca SIRAGON, de color Gris y Negro y el otro muchacho se quedó arriba de mi tapándome la cara y tocando mis partes intimas, luego de veinte minutos se fue corriendo con mi teléfono marca LG, modelo L5, que estaba bajo mi almohada, yo lo salí persiguiendo pero no legré alcanzarlo”, tal como consta en el Acta de Denuncia Común, cursante al folio 04 y su vuelto del expediente.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ DÍAZ, su condición de Víctima. Siendo pertinente por cuanto la misma indicarla las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• Declaración de los ciudadanos HAROLT RODRÍGUEZ y JOSÉ AGUILAR, en su condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quienes practicaron la detención del ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA. Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención.
• Declaración de los ciudadanos HAROLT RODRÍGUEZ y JOSÉ AGUILAR, en su condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quienes suscriben Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas. Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las características del lugar de los hechos.
EXPERTOS
• Declaración del Dr. José Gregorio Soto: Experto profesional II, adscrito al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 356-0406, de fecha 28-01-15 a la ciudadana víctima MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ DÍAZ. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.
• Declaración de la Licda. LUISELBA GUADAMO, Experta Profesional Especialista, Psicóloga del Área de Psicología, adscrita la Unidad de Atención a la Víctima, en virtud de la practicada de Evaluación Psicológica a la víctima de autos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado Evaluación Psicológica a la víctima.
EXPERTICIAS
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 356-0406, de fecha 28 de enero de 2.015, practicado a la víctima ciudadana MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ DÍAZ, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las señas de violencia que presentaba la víctima.
• INFORME DE EVALUACIÓN PSICOÓGICA, de fecha 25 de febrero de 2.015, practicado a la ciudadana MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ DÍAZ, por al Licda. Luiselba N. Guadamo, Experta Profesional Especialista, Psicóloga del Área de Psicosocial, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado Evaluación Psicológica a la víctima.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de enero de 2.015, suscrita por funcionarios detectives HAROLT RODRÍGUEZ y JOSÉ AGUILAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado la detención del imputado de autos.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 0184, de fecha 28de enero de 2.015, suscrita por los funcionarios detectives HAROLT RODRÍGUEZ y JOSÉ AGUILAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado la Inspección Técnica en el lugar de los hechos.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIALES
• FRANKLIN RAINIER MONTOYA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.688.180, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, casa sin número, al lado de la Farmacia Fuerzas Armadas. Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las actividades realizadas por el imputado de autos en la fecha de los hechos por los cuales se le acusa.
• ARNOLD STEVE SOLANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.724.167, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, casa sin número, detrás de la Casa del Vidrio. Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las actividades realizadas por el imputado de autos en la fecha de los hechos por los cuales se le acusa.
• FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.250.546, residenciado en la calle principal del Barrio San José, casa sin número, y en la sede de la Policía Municipal en el Paseo Libertador de esta ciudad. Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las actividades realizadas por el imputado de autos en la fecha de los hechos por los cuales se le acusa.
• IVAN FAVIANNI CORTEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.722.091, residenciado en la Sede e la Policía Municipal, en el Paseo Libertador de esta ciudad. Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las actividades realizadas por el imputado de autos en la fecha de los hechos por los cuales se le acusa.
• LISANDRO MANUEL JIMENEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.816.440, residenciado en el Barrio Merecure, sector Prados del Sur, a una cuadra del local comercial “Siglo XXI”, Municipio Biruaca, Estado Apure. Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las actividades realizadas por el imputado de autos en la fecha de los hechos por los cuales se le acusa.
• DANNY SALVADOR MORENO VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.761.015, residenciado en el sector Los Corrales, casa sin número de esta ciudad. Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las actividades realizadas por el imputado de autos en la fecha de los hechos por los cuales se le acusa.
• WILLIAMS JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.762.831, residenciado en la urbanización El Tamarindo, calle El Samán al final, sector Radiofónica, casa s/n, de esta ciudad. Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las actividades realizadas por el imputado de autos en la fecha de los hechos por los cuales se le acusa.
• MARIANA DEL CARMEN HIDALGO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.280, residenciada en la Urbanización El Tamarindo, calle El Samán al final, sector Radiofónica, casa número 16 de esta ciudad. Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las actividades realizadas por el imputado de autos en la fecha de los hechos por los cuales se le acusa.
• BETZAIDA BETZABETH CEBALLO AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.471.241, residenciada en el sector Las Marías III, calle El Mango, casa sin número de color blanco, frente al Cyber “Inversiones Arturo”, es esta ciudad. Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las actividades realizadas por el imputado de autos en la fecha de los hechos por los cuales se le acusa.
• NELLYS GREGORIA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.871.754, residenciado en la urbanización El Tamarindo, calle El Samán al final, sector Radiofónica, casa sin número, de esta ciudad. Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las actividades realizadas por el imputado de autos en la fecha de los hechos por los cuales se le acusa.
Admitida PARCIALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; y admitidas TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la defensa privada, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.005.471, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, CON PARTICIPACIÓN DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y tercer aparte del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, se mantiene el sitio de reclusión CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, CON PARTICIPACIÓN DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y tercer aparte del artículo 84 del Código Penal, contra el ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.005.471, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se admite TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada, Testimoniales por ser lícitas, legales y pertinentes. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por el Defensor Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el defensor Privado. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Cautelar realizada por la defensa privada, por cuanto no han variado las circunstancias. Se ordena expedir copias simples del Acta de Audiencia Preliminar y del Auto Fundado. Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS