REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 28 de abril de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001275
ASUNTO : CP31-S-2015-001275

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décimo Ocvtavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MANUEL GARCÍA, la aprehensión del ciudadano LUIS GIOVANNI RODRIGUEZ BELIX, titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.717, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAIME ELIZABETH CASTILLO BELIX. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 5 y 13, a favor de la ciudadana víctima la cual no estuvo presente en la audiencia.

SOLICITUD DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUIS GIOVANNI RODRÑIGUEZ BELIX, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintiséis (26) de abril de 2.015 a las 09:30 horas de la noche, en contra de la ciudadana ZAIME ELIZABETH CASTILLO BELIX, cuando la agredió físicamente, por lo que procedió a realizar llamada telefónica al 171 motivo por el cual se presentó una Unidad Radio Patrullera al lugar de los hechos, donde avistaron a un ciudadano el cual fue señalado por la víctima como su agresor, procedieron a notificarlo plenamente como: LUIS GIOVANNI RODRÑIGUEZ BELIX, titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.717, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad (30-03-91), soltero, obrero, residenciado en el barrio La Arrocera, casa s/n, color rosado, Municipio Biruaca, Estado Apure, e informaron de sus derechos y siendo las 09:40 horas de la noche informaron a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 26 de abril de 2.015, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) RAMÓN CARREÑO y OFICIAL (PBA) LUIS TOVAR, cursante al folio 04 y su vuelto del expediente.

En la misma fecha veintiséis (26) de abril de 2.015, la ciudadana ZAIME ELIZABETH CASTILLO BELIX, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.519.104, en su condición de víctima, rindió entrevista en la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, en los siguientes términos: “Bueno resulta que estabamos tomando licor en familia en casa de mi mamá, y mi hermano mayor de nombre: Rodríguez Belix Luis Giovanni, empezó a ofenderme diciéndome que yo era una parra y puta, en ese momento me dio mucha rabia y me levanté de donde estaba sentada y le puse mis manos en el pecho, ahí se metió mi mamá y mis hermanos para que no siguiera golpeándome y él continuó habiéndolo y sacudió a mi hermano de 13 años de edad contra una piedra, quedó inconciente y se encuadra en el Hospital Pablo Acosta Ortiz recibiendo asistencia médica…”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 26-04-15, cursante al folio 06 y su vuelto del expediente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PRIVADA, Abogada CARMEN YUSMARY VELIZ TEJADA, libre de toda coacción y apremió manifestó: LUIS GIOVANNI RODRÑIGUEZ BELIX, si desea declarar, expuso: “Nosotros estábamos tomando desde temprano. Ella me agarró una plata y ella no me dejó salir, le dije ladrona, ella me empujó y yo la empujé. Me fui para donde mi casa, allá llegó la policía y me sacaron sin zapato ni nada, yo vivo en mi casa, no vivo allí, estábamos tomando desde la mañana”. Es todo.

Acto seguido pregunta el fiscal: ¿De quien es la casa? R.- de mi mamá. Es todo. Seguidamente pregunta la Jueza: ¿En esa casa vive la victima? R.- si. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA ABG. CARMEN VELIZ TEJADA, quien realizó su exposición: “Nos acogemos lo que dice el fiscal en cuanto a las presentaciones cada 15 días. Los policías llegaron cuando ya habían pasado los hecho, no hay flagrancia, los funcionarios lo detienen en su casa, lo maltrató la policía, lo estuvieron ruleteando antes de llegar a la comandancia, ello con otra intención, y a la victima también la amenazaron, que podía quedar detenida por 45 días, por ello pedimos la suspensión del proceso”. Es todo.

PUNTO PREVIO EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El ciudadano Defensor Privado solicita la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, establecido en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales preceptuados en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud realiza las siguientes consideraciones: El 19 de marzo de 2007 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.770 la aprobación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la presente Ley tiene como característica principal su carácter de orgánica, con la finalidad que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado, el carácter orgánico de la ley tiene efectos muy importantes siendo uno de ellos la prevalencia en la aplicación del procedimiento establecido en la misma como lo es el PROCEDIMEINTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.”

Por lo que solicitar la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que estamos frente al juzgamiento de un delito menos grave significaría la no aplicación de un procedimiento especial establecido en una Ley con el carácter de orgánica, tal afirmación constituiría un reconocimiento de la supremacía del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Ley Orgánica y la no aplicación de su normativa con el carácter de supletoriedad tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Por lo antes expuesto y en aras de garantizar la SUPREMACÍA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la PREEMINENCIA DEL PROCEDIMIENTO especial, de conformidad a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano LUIS GIOVANNI RODRÑIGUEZ BELIX, titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.717, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAIME ELIZABETH CASTILLO BELIX, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…empezó a ofenderme diciéndome que yo era una parra y puta, en ese momento me dio mucha rabia y me levanté de donde estaba sentada y le puse mis manos en el pecho, ahí se metió mi mamá y mis hermanos para que no siguiera golpeándome y él continuó habiéndolo…”. En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 27/04/15, suscrito por la doctora ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación san Fernando, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica y edematosa en región temporal izquierda.- Contusión equimótica y escoriada en región lumbar cubierta con costra hemática.- Refiere golpe en hemicara derecha y dolor en dicha zona posterior agresión”. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Carácter: Leve. Tiempo de Curación: 12 días. Estado General: Satisfractorio”, por tales razonamientos se admite tal calificación. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 26/04/15 a las 09:30 horas de la noche, procediendo a formular denuncia por llamada telefónica al 171, en fecha 26-04-15 a las 9:35 horas de la noche y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 26-04-15 a las 09:40 horas de la noche. ASÍ SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 6 y 13. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3- obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charlas. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la imposición de las medida de protección y seguridad establecida en el numeral 3º del artículo 90 de la Ley Especial, quien decide corroboró con lo manifestado con el presunto agresor el sala que él tiene un lugar de residencia distinto al de la víctima de autos, es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal al respecto. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la imposición de las medida de protección y seguridad establecida en el numeral 5º del artículo 90 de la Ley Especial, quien decide corroboró con lo manifestado con el presunto agresor el sala que la víctima vive en casa de su madre, es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal al respecto. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se admite La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS GIOVANNI RODRIGUEZ BELIX, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.698.717 por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAIME ELIZABETH CASTILLO BELIX. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ZAIME ELIZABETH CASTILLO BELIX o algún integrante de su familia, 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. CUARTO: Se decreta en favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Estado Apure, por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Se declara sin lugar la petición de la defensa privada respecto a la Suspensión Condicional del proceso en estos momentos, toda vez que ello no corresponde a esta etapa, más aun cuando no corre inserta acusación penal en contra del imputado, habida cuenta de lo naciente del proceso de marras. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Apure, a los fines de de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS