REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 3 de abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001058
ASUNTO : CP31-S-2015-001058

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MARÍA GODOY AREVALO, la aprehensión del ciudadano RENEIS RAFAEL INFANTE CANCINES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.882, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA YSABEL SALAZAR ESCALONA. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 5, 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima la cual estuvo presentes en la audiencia.

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 4, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RENEIS RAFAEL INFANTE CANCINES, ya identificado, el hecho ocurrido el día treinta (30) de marzo de 2015 a las 2:00 horas de la madrugada, en contra de la ciudadana MARÍA YSABEL SALAZAR ESCALONA, por lo que procedió a presentarse por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual remitieron mediante oficio 04-DPDM-F9-S/N-15, por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, en el cual indicaba que la ciudadana MARÍA YSABEL SALAZAR ESCALONA, había sido víctima de violencia de género y que se encontraba en el lapso establecido en el articulo 96 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la cual le tomaron la respectiva entrevista siendo las 10:50 horas de la mañana en los siguientes términos: “Bueno resulta que mi esposo de nombre: RENEIS RAFAEL INFANTE CANCINES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.811.882, el día de hoy (31/03/15) a eso de las 02:00 horas de la madrugada me agredió física y verbalmente me agarró por el cabello y me tiró contra el piso y me dio varias patadas en el brazo derecho y me decía maltita vete de la casa”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 31 de marzo de 2.015, cursante a los folios 04 y 05 del expediente, motivo por el cual se trasladaron en la Unidad Radio Patrullera P-001, para iniciar la búsqueda del ciudadano denunciado por la Avenida 1º de Mayo, específicamente en una construcción que están haciendo en el Club de la Guardia de esta ciudad, uan vez en el sitio la ciudadana le indicó a los funcionarios a un ciudadano que s encontraba dialogando con otro ciudadano y el mismo era quien la había agredido verbal y físicamente, a quien le preguntaron por el ciudadano RENEIS RAFAEL INFANTE CANCINES, manifestado que era él mismo y procedieron aprehender al presunto agresor el cual identificaron plenamente como: RENEIS RAFAEL INFANTE CANCINES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.882, de nacionalidad venezolana, de San Fernando, Estado Apure, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado por el barrio 9 de Diciembre, casa s/n de este ciudad, e informaron de sus derechos y siendo las 08:05 horas de la mañana informaron a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de marzo de 2.015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) FARFAN RUDY y OFICIAL (PMSF) HERNÁNDEZ JOSÉ, cursante a los folios 06 y 07 del expediente.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana MARÍA YSABEL SALAZAR ESCALONA, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra donde manifestó: “Yo lo que necesito son las llaves de mi casa, y que no me amenace más. Tengo 3 días durmiendo en la calle. Me han amenazado, el muchacho que él crió dice que me van a quemar, ese muchacho se encuentra abajo, no quiero más amenaza, quiero las llaves de mi casa”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO, Abogado WERNER SIMONS, libre de toda coacción y apremió manifestó: RENEIS RAFAEL INFANTE CANCINES, “deseo declarar”. Yo no le he amenazado, no es una casa, es un rancho de mi hija, no lo he terminado de pagar. El lunes me buscaron al trabajo que ella se había robado un equipo de sonido, ella dice que la están amenazando, le dije a mi hija que no se metiera más con ella, no la quisieron denunciar, yo no la corrí. Es todo. Se hace constar que la fiscal y defensor privado no realizaron preguntas. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. WERNER SIMONS, quien realizó su exposición: “Esta defensa, visto lo declarado por el Ministerio Público, la victima y el imputado, estamos en una investigación que apenas se inicia, por ello solicitamos que se decrete una Medida Cautelar a favor del imputado. Es Todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano RENEIS RAFAEL INFANTE CANCINES, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA YSABEL SALAZAR ESCALONA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…ME AGARRÓ POR EL CABELLO Y ME TIRÓ CONTRA EL PISO Y ME DIO VARIAS PATADAS EN EL BRAZO DERECHO Y ME DECIA VETE DE LA CASA …”. En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 31/03/15, suscrito por la doctora ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, practicado a la ciudadana: MARÍA YSABEL SALAZAR ESCALONA, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimotica y edematosa en 1/3 proximal cara externa brazo derecho y tórax posterior.- Contusión edematosa en cuero cabelludo región parietal derecha.- Refiere golpe en mejilla y que le halaron el cabello.- Tiempo de Incapacidad: 12 días. Tiempo de Curación: 15 días. Peligro: Leve. Arma: Contundente”, por tales razonamientos se admite tal calificación. Por otra parte, esta Juzgadora considera que de igual forma procede la circunstancia agravante del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial, por cuanto los hechos de violencia fueron realizados por la pareja de la víctima. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al delito de AMENAZA, quien decide considera que se desprende de la declaración de la víctima, quien manifestó: “…me estan amenazando que me van a quemar en la casa con mi hijo…”, representando expresiones verbales amenazantes, que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 31/03/15 a las 2:00 horas de la madrugada, procediendo a formular en fecha 31/03/15 a las 10:50 horas de la mañana y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 31/03/15 a las 11:25 horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.3.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir (01) charla. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a las medidas de los numerales 3 y 4 del artículo 90 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales fuera solicitados por la representante del Ministerio Publico, específicamente la de ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común y reintegrar a la víctima a su domicilio, al respecto esta Juzgadora evidencia de lo manifestado por las partes en la audiencia de presentación que el lugar donde Vivian comúnmente (rancho) pertenece a una hija del presunto agresor, quien a su vez convive con otros familiares en el mismo lugar y son quienes presuntamente la corrieron y la están amenazando, considerado quien decide que al ordenar la salida del presunto agresor y el reingreso de la víctima, la pondría en una situación de riesgo o peligros para ella y su bebe de tan solo 4 meses de nacido, es por lo que no se imponen las referidas medidas de protección y seguridad. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Admite La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RENEIS RAFAEL INFANTE CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.811.882, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA YSABEL SALAZAR ESCALONA. Este Tribunal ADMITE la calificación jurídica dada a los hechos, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe al imputado acercarse a la victima. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA YSABEL SALAZAR ESCALONA o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. CUARTO: Se acuerda en favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Estado Apure, por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Apure, a los fines de de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales. Ofíciese a la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, librándose la respectiva boleta de Libertad a favor del imputado. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO