REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 5 de abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001059
ASUNTO : CP31-S-2015-001059

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MARÍA GODOY, la aprehensión del ciudadano WILMER GUSTAVO ALVAREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.662, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 numerales 1 y 3 y 42 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUZMILA GARCÍA. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 5, 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima la cual no estuvo presente en la audiencia.

SOLICITUD DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano WILMER GUSTAVO ALVAREZ BLANCO, ya identificado, el hecho ocurrido el día dos (02) de abril de 2.015 a las 08:30 horas de la noche, en contra de la ciudadana CARMEN LUZMILA GARCÍA, cuando la agredió físicamente y la amenazó con un arma blanca cuchillo, por lo que procedió a realizar llamada telefónica al 171 motivo por el cual se presentó una Unidad Radio Patrullera al lugar de los hechos, donde avistaron a un ciudadano el cual fue señalado por la víctima como su agresor, procedieron a notificarlo plenamente como: WILMER GUSTAVO ALVAREZ BLANCO, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad (04/10/1979), soltero, vendedor ambulante, residenciado en al avenida Caracas al lado del Colegio Diocesano, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.662, e informaron de sus derechos y siendo las 09:00 horas de la noche informaron a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de abril de 2.015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) INFANTE RAFAEL y OFICIAL (PMSF) RIVERO EDWARD, cursante a los folios 08, 09 y 10 del expediente.

En la misma fecha dos (02) de abril de 2.015, la ciudadana CARMEN LUZMILA GRACÍA DE DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.343.238, en su condición de víctima, rindió entrevista en la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, en los siguientes términos: “Bueno resulta que mi vecino de nombre: Wilmer Álvarez, el día de hoy 02/04/2015, eso como a las 08:30 horas de la noche me agredió verbal, física y psicológicamente, me decía maldita puta, perra, coño de tu madre, agarró una piedra y me la lanzó en mi pierna derecha, yo le dije que te pasa tas loco, luego me dijo voy a buscar un cuchillo porque voy a matar maldita perra, yo le dije anda pues porque te voy a denunciar y comencé a llamar al 171, él se fue corriendo para su casa y de verdad regresó con un cuchillo y se acercó a mi amenazándome de muerte con que me iba a apuñalear, de allí mi mamá salió con un palo y él se regresó, en ese momento venia llegando una unidad de la policía municipal y él se escondió el cuchillo y yo le pedí ayuda a los oficiales y les dije que el señor que va caminando me agredió con una piedra y me amenazó de muerte con un cuchillo, los policías fueron hasta donde él se dirigía pero cuando el vio a los funcionarios que lo seguían y llamaban él sacó el cuchillo para agredirlos, le lanzaba puñaladas a los funcionarios, de allí él se cayó y forcejearon con los funcionarios en el piso de allí le quitaron el cuchillo y lo detuvieron”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 02-04-15, cursante a los folios 04 y 05 del expediente.

En la misma fecha dos (02) de abril de 2.015, la ciudadana ELVA RAMONA MANAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.241.445, en su condición de testigo presencial, rindió entrevista en la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, en los siguientes términos: “Bueno resulta que un vecino que vive cerca de nombre: Wilmer Álvarez, el día de hoy 02/04/2015, eso como a las 08:30 horas de la noche me agredió verbal, física y psicológicamente, a mi hija de nombre: GARCÍA DE DELGADO CARMEN LUZMILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.343.238, le decía maldita puta, perra, coño de tu madre, y agarró una piedra y se la lanzó en la pierna derecha, le dije voy a buscar un cuchillo porque voy a matar maldita perra, mi hija le dijo anda pues porque te voy a denunciar y llamó al 171, él se fue a su casa y regresó con un cuchillo y se acercó a mi hija amenazándome de muerte con que me iba a apuñalear, de allí agarre un palo y él se regresó, en eso venia llegando una unidad de la policía municipal y él se escondió el cuchillo mi hija le pedí ayuda a los oficiales y les dije que el señor la había agredió con una piedra y que la acababa de amenazar de muerte con un cuchillo, los policías fueron hasta donde él se dirigía pero cuando el vio a los funcionarios que lo seguían y llamaban él sacó el cuchillo para agredirlos, le lanzaba puñaladas a los funcionarios, de allí él se cayó y forcejearon con los funcionarios en el piso de allí le quitaron el cuchillo y lo detuvieron”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 02-04-15, cursante a los folios 06 y 07 del expediente.

En la misma fecha 02/04/15, levantaron REGISTRO DE CADENA DE CUSTIDIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, de un Arma Blanca Cuchillo, elaborado de material de hierro, sin marca visible, con cacha de madera en una de sus laterales de la empuñadura, en estado de oxido en toda su totalidad, tal como consta en el folio 17 de la causa penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO, Abogado CARLOS PÁEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó: WILMER GUSTAVO ALVAREZ BLANCO, si desea declarar, expuso: “Yo en ningún momento la amenace a ella, yo estaba tomado y tuve una discusión con el esposo de ella, los policías se metieron para mi casa y agarraron el cuchillo y en ningún momento la amenace.” Es todo.
Se deja constancia que la ciudadana fiscal no realizo preguntas, se deja constancia que la Ciudadana Juez no realizo preguntas. Se deja constancia que el ciudadano Defensor Publico realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿donde te aprehendió la policía? R: en mi casa se metieron obligado para mi casa y agarraron el cuchillo. 2.- ¿De que parte la policía toma el cuchillo? R: Me lo quitaron a mi pero dentro de mi casa. Es todo.

Se deja constancia la representante del Ministerio Publico no realizo preguntas; se deja constancia que la Defensa Privada no realizo preguntas.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. CARLOS PÁEZ, quien realizó su exposición: “Esta defensa Publica hace formal oposición a la precalificación del delito de Amenaza, ya que mi defendido a manifestado que en ningún momento amenazo a la ciudadana victima, así mismo de conformidad con el Art. 127 numeral 5 del COPP solicito experticia dactiloscópica al arma incautada, a los fines de confirmar si existen o no huellas dactilares de mi representado, sean revisados si están llenos los extremos del Art. 96 de la ley especial, así mismo solicito una medida cautelar de las del 242.3 con presentaciones cada 30 días y por ultimo copia de la presente acta ”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

COMO PUNTO PREVIO:

Con respecto a la solicitud de diligencias realizada por el defensor público, al momento de su intervención, se deja constancias que las misma deben ser ratificadas por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, indicando la pertinencia y la necesidad de la práctica de las mismas.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano WILMER GUSTAVO ALVAREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.662, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUZMILA GARCÍA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…agarró una piedra y me la lanzó en mi pierna derecha…”. En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 03/04/15, suscrito por la doctora ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación san Fernando, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica en cara posterior externa de 1/3 distal muslo derecho ….”. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Carácter: Leve. Tiempo de Curación: 10 días. Estado General: Satisfractorio”, por tales razonamientos se admite tal calificación. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al delito de AMENAZA, quien decide comparte la precalificación solicitada, se desprende del contenido del Acta de Entrevista de la víctima, quien manifestó: “…regresó con un cuchillo y se acercó a mi amenazándome de muerte con que me iba a apuñalear, …”, representando expresiones verbales amenazantes, que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma, se considera procedente la circunstancia del primer aparte del artículo 41 por cuanto el hecho de amenaza ocurrió en la residencia de la víctima, y la circunstancia del tercer aparte por cuanto la amenaza se realizó utilizando arma, objetos o instrumentos, tal como se evidencia en la Cadena de Evidencias Fisica. ASI SE DECIDE.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 02/04/15 a las 08:30 horas de la noche, procediendo a formular denuncia por llamada telefónica al 171, en fecha 02-04-15 a las 08:33 horas de la noche y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 02-04-15 a las 08:47 horas de la noche. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3- obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charlas. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILMER GUSTAVO ALVAREZ BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.512.662, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, tipificado en el artículo 42 y 41 en su primer y tercer de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUZMILA GARCIA DELGADO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charlas CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. QUINTO: Se ordena Oficiar al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Apure a los fines de que sea aperturado el control de las presentaciones. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la victima informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. OSCARINA MELO