REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas
San Fernando de Apure, 16 de Abril de 2015.-.
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001108
ASUNTO : CP31-S-2015-001108
AUTO FUNDADO DE NULIDAD Y LIBERTAD PLENA
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado JULIO CESAR CARVAJAL RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.292.457, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ARELIS RODRÍGUEZ SALAZAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JULIO CESAR CARVAJAL RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.292.457, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ARELIS RODRÍGUEZ SALAZAR, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas. La Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la autoridad que este Tribunal designe.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JULIO CESAR CARVAJAL RAMOS, los hechos ocurridos el día 10 de Abril de 2015, la ciudadana DANIELA ARELIS RODRÍGUEZ SALAZAR, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la que indica entre otras cosas que: “..…Bueno, resulta que yo el día de ayer 09/04/2015, como a las 3:00 horas de la tarde le quite una Bomba de agua prestada a mi vecino Julio, luego no pasaron ni quince minutos y se la entregue ya que no conseguí el tubo para poder alar agua, después que se la entregue la ciudadana Laura, quien es la concubina de Julio, pego la Bomba en su casa y alo agua, posteriormente como a eso de la una de la madrugada se presentaron Julio y Laura a mi residencia formándome un escándalo, manifestando que yo le había cambiado la bomba que esa no era la de ellos, luego se fueron y el día de hoy 10/04/2015, como a eso de las 7:30 horas de la mañana, yo me levante y estaba bañándome y escuche que tocaron la puerta agresivamente y en lo que abrí el señor Julio y Laura se me fueron encima y me golpearon y me sacaron desnuda para la calle, después de ahí me dirigí hasta el Puesto Policial de Biruaca a formular la denuncia….. Es todo……”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que desea rendir declaración y expuso:
“…..El día del hecho ella llego a la casa a las 3, mi esposa estaba dormida y ella me dijo que le prestara la bomba de buena fe se la preste y le dije que mi esposa no sepa, ella se la llevo y me la entrego a las 7 de la noche, allá nadie le quería prestar la bomba porque ya había quemado una, ella se la llevo y le cambio unas piezas y me la entregaron quemada y mi esposa me dijo que esa no era la bomba de nosotros, fui con mi esposa y le preguntamos y le dijimos que esa no era la bomba de nosotros, entonces la muchacha me insulto y dijo un poco de cosas, y le dije que la iba a denunciar como a las 11, en la mañana mi esposa furiosa me dijo que iba a buscar la bomba la mujer mía se lleno de ímpetu y fue a su casa, yo me estaba bañando y llego un vecino y me dijo que estaban matando a mi mujer y bueno cuando llegue allá estaba mi esposa y la señora agarrandose a puño y le dije a mi esposa que fuéramos a la policía como me había robado la bomba y había maltratando a mi mujer, y la señora me dijo que me iba a mandar a matar y fui a la fiscalía y puse la denuncia y cuando llegue a la casa los vecinos me dijeron que la otra mujer había ido para mi casa con otra gente y maltrataron a mi esposa, entonces yo le dije a mi esposa que nos trancáramos y bueno allí llego la policía a buscarme ….. Es todo.”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por su parte el Defensor Público ABG. CARLOS PAEZ, realizó la siguiente exposición:
“…..Este representante de la defensa publica solicita que revise si están los extremos del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar hago formal oposición a la precalificación de los delitos realizados por el Ministerio Publico, en virtud que mi representado a manifestado que la pelea fue entre su esposa y la ciudadana victima 127.5 Laura Pérez a los fines que de rinda declaración ya que fue testigo presencial al momento de ocurrir los hechos, es por lo que solicito la nulidad de la aprehensión así mismo la libertad plena, en el supuesto de no ser acordada solicito presentaciones cada 30 días por ultimo solicito copias simples de la presenta acta….. Es todo.”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en principio, la aprehensión ocurrió en el lapso establecido de Ley, a saber el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, más sin embargo, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de desestimar la aprehensión del imputado por cuanto considera que existe una eminente violación a los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es la madre de todas las Leyes, la cual establece: “….La libertad personal es inviolable. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……” y en el presente caso, una vez revisada con detenimiento la declaración de la presunta victima, a la misma le fueron formuladas una serie de preguntas dentro de las cuales, la pregunta numero dos refiere lo siguiente: SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de los hechos agredió a sus agresores? CONTESTO: Si, yo pelie con Laura ya que mi esposo salió y Julio salió corriendo y se metió en la casa de un vecino. De allí se desprende que señala la presunta victima que la riña la sostuvo con la persona que menciona como LAURA y no con el presunto imputado de autos JULIO CESAR CARVAJAL RAMOS.-
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:
“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”
Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:
“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: JULIO CESAR CARVAJAL RAMOS, por violación de los derechos constitucionales; igualmente, SE DESESTIMA LA PRECALIFICACIÓN dada por el Ministerio Público a los hechos dejando abierto la posibilidad que la vindicta pública realice las investigaciones pertinentes a los fines que verifique si ciertamente existe responsabilidad en los hechos por parte del ciudadano: JULIO CESAR CARVAJAL RAMOS o cualquier otra persona vinculada en estos hechos. En consecuencia, SE DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION Y LA LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano quien no estará sujeto a ninguna medida cautelar, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la continuidad de la investigación conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JULIO CESAR CARVAJAL RAMOS RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.292.457, así como también, se desestima el delito precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello por violación de la norma constitucional consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN Y LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se deja abierta la continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem; a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes y pueda llegar a la verdad de los hechos. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------------------
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO.
NLDEM/om.-
Asunto: CP31-S-2015-001108