REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Fernando de Apure, 17 de abril de 2016
204° y 154°
AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION
AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000290
ASUNTO: CP31-S-2015-000290


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19/01/2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado: ANDRES BENICIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.145.249; y quien está representado por el Profesional del derecho ABG. CARLOS PAEZ; ello en virtud de la comisión del tipo penal precalificado como: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del imputado: ANDRES BENICIO CASTILLO, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto este Tribunal una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano objeto de la presente investigación penal fue detenido, se pudo verificar que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos anteriormente citados para decretar la flagrancia, los cuales señalan lo siguiente:

Art. 44.1 C.R.B.V. “…..La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Art. 96 L.O.S.D.M.V.L.V. “…….Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”.

En el presente caso, el ciudadano: ANDRES BENICIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.145.249, fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reflejado en Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Enero de 2015, (dejando constancia que el acta de investigación policial y el acta de los Derechos del imputado, presentan error de transcripción lo cual fue salvado en sala de audiencias y donde dice 16 de Abril del año 2014, debe decir: 16 DE Enero de 2015); suscrita por funcionario: OFICIA/JEFE (PBA) DOUGLAS VILLAZANA, en su condición de Jefe de la Estación Policial de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure y dependiente de la Dirección General de Policía, quien en compañía del OFICIAL (PBA) ROBERTO VELIZ, dejan constancia de los siguientes hechos:

“….Siendo las 12:50 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándonos en labores de servicio de patrullaje por las adyacencias de la concha acústica de la Población de San Rafael de Atamaica, en la unidad P-059, avistamos a tres ciudadanas que nos gritaban auxilio, inmediatamente detuve la unidad y una de ellas de nombre MARISELA MONTOYA, me dijo con voz desesperada que hacia escasos minutos un sujeto al cual apodan “PAJARO LOCO” bajo amenazas con un pico de botella la había agredido físicamente y había querido abusar sexualmente de ella, y que éste había huido hacia la Plaza Bolívar de la población, de manera inmediata después de conocer del hecho punible que presuntamente se acababa de cometer, salimos en la búsqueda del sujeto, logrando su captura en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la Población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, rápidamente en el sitio, la victima nos señalo e indicó el presunto victimario, quien vestía para el momento un pantalón Jeans de color Rosado, sin camisa ni calzado, de inmediato procedimos a efectuar una inspección de persona como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún tipo de evidencia de interés criminalístico....….”.

Igualmente se toma en consideración la Entrevista interpuesta por la victima: MARISELA MONTOYA, la cual formulo ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Dirección General de la Policía con sede en San Juan de Payara, en los siguientes términos:

“….Yo me encontraba en la población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente detrás de la Concha Acústica acompañada de una amiga mía de nombre Rosa Alis Peña Castillo, ya que la convide a orinar, entonces un sujeto que apodan “PAJARO LOCO”, se nos acercó y me toco una nalga, entonces yo le dije que te pasa y entonces me agarro a la fuerza y me dio dos cachetadas y me decía que tenia que hacer el amor con el pero yo empecé a forcejear con él y me aruño el pecho como pudimos entre mi amiga y yo pudimos deshacernos del tipo y Salir corriendo del lugar, gracias a Dios en eso venia una comisión policial en una patrulla y los llamamos y le contamos lo sucedido y lo agarraron en la plaza Bolívar de San Rafael. Es todo....….”.

Ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano ANDRES BENICIO CASTILLO, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho delictivo que fue frustrado en virtud que la victima no se encontraba sola para el momento de los hechos, logrando impedir la materialización del delito, todo ello en base a lo que consta en las actuaciones presentadas por la vindicta pública las cuales fueron practicadas por los órganos auxiliares del Estado y el Tribunal le debe fe a dichas actuaciones, razones suficientes por las que se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: ANDRES BENICIO CASTILLO. Y así se decide.-


DE LA PRECALIFICACION FISCAL

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, debe señalar quien aquí decide, que acoge dicha precalificación, tomando en consideración primeramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa, aunado a que el imputado: ANDRES BENICIO CASTILLO, fue señalado por la victima directa como la persona que bajo amenazas intento abusar sexualmente de la misma cuya acción fue impedida por cuanto la misma no se encontraba solo para el momento; igualmente toma en consideración para acoger tal precalificación, los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Mayo de 2014, suscrita por funcionario: OFICIA/JEFE (PBA) DOUGLAS VILLAZANA, en su condición de Jefe de la Estación Policial de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure y dependiente de la Dirección General de Policía, quien en compañía del OFICIAL (PBA) ROBERTO VELIZ, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos (F: 04 y vuelto).

2.- Acta de Entrevista interpuesta por la victima: MARISELA MONTOYA, la cual formulo ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Dirección General de la Policía con sede en San Juan de Payara, donde hace una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo sucedieron los hechos. (F: 06).-

3.- Informe Médico Legal practicado a la victima: MARISELA MONTOYA, por el Experto Profesional Especialista II Dr. JOSE GREGORIO SOTO, el cual arroja como conclusión lo siguiente: “…Traumatismo a nivel de cara, dolor muscular, tres arañazos a nivel región pectoral y seno derecho….” (F: 15).-


En tal sentido el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

Artículo 43. VIOLENCIA SEXUAL: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.


Por su parte, el artículo 80 de nuestro Código Penal, establece lo siguiente:


Artículo 80. DE LA TENTATIVA Y DEL DELITO FRUSTRADO. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

(Subrayado de este Tribunal)


En el presente asunto, estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia constriñendo a la victima bajo amenazas con el fin de abusar sexualmente sin el consentimiento de la misma, trayendo como consecuencia un daño psicológico a la persona afectada; igualmente, en consideración a los elementos de convicción presentados y que por estar en una etapa incipiente de la investigación, aún faltan elementos por recabar, mas sin embargo con los que se cuenta en este momento son suficientes para presumir la autoría y responsabilidad en el hecho delictivo por parte del imputado: ANDRES BENICIO CASTILLO, ya que son con los que cuenta el Ministerio Fiscal para formalizar su imputación y este Tribunal para acogerla y por cuanto fueron practicadas por los órganos de investigaciones Penales, que son los auxiliares del Estado Venezolano y este Tribunal le debe fe a tales actuaciones, razones éstas suficientes por las que SE ADMITIE la precalificación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, y por tratarse de una materia especial de violencia contra la mujer, es por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, es que se aplique el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, encontrándonos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor y/o responsable del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta de entrevista que riela al folio seis (06) de las actas procesales, en la cual la ciudadana MARISELA MONTOYA, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en la siguiente manera:

“….Yo me encontraba en la población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente detrás de la Concha Acústica acompañada de una amiga mía de nombre Rosa Alis Peña Castillo, ya que la convide a orinar, entonces un sujeto que apodan “PAJARO LOCO”, se nos acercó y me toco una nalga, entonces yo le dije que te pasa y entonces me agarro a la fuerza y me dio dos cachetadas y me decía que tenia que hacer el amor con el pero yo empecé a forcejear con él y me aruño el pecho como pudimos entre mi amiga y yo pudimos deshacernos del tipo y Salir corriendo del lugar, gracias a Dios en eso venia una comisión policial en una patrulla y los llamamos y le contamos lo sucedido y lo agarraron en la plaza Bolívar de San Rafael. Es todo....….”.

Asimismo se valora el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, inserta en el folio cuatro (04) y vuelto de la Causa, en el cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención, siendo narradas tales circunstancias de la siguiente manera:
“….Siendo las 12:50 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándonos en labores de servicio de patrullaje por las adyacencias de la concha acústica de la Población de San Rafael de Atamaica, en la unidad P-059, avistamos a tres ciudadanas que nos gritaban auxilio, inmediatamente detuve la unidad y una de ellas de nombre MARISELA MONTOYA, me dijo con voz desesperada que hacia escasos minutos un sujeto al cual apodan “PAJARO LOCO” bajo amenazas con un pico de botella la había agredido físicamente y había querido abusar sexualmente de ella, y que éste había huido hacia la Plaza Bolívar de la población, de manera inmediata después de conocer del hecho punible que presuntamente se acababa de cometer, salimos en la búsqueda del sujeto, logrando su captura en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la Población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, rápidamente en el sitio, la victima nos señalo e indicó el presunto victimario, quien vestía para el momento un pantalón Jeans de color Rosado, sin camisa ni calzado, de inmediato procedimos a efectuar una inspección de persona como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún tipo de evidencia de interés criminalístico....….”.

Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.

A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como

"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....

Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano ANDRES BENICIO CASTILLO, fue una verdadera violación no consumada, en virtud de usar un arma contundente (pico de botella) para lograr intimidar y crear un temor fundado en la víctima que si no accedía a sus pedimentos sería capaz de hacerle daño contra su integridad, siendo los pedimentos despojarse de su ropa, y realizando la advertencia que la habían mandado a violar, siendo que la víctima logra llamar la atención de funcionarios policiales que realizaban labores de patrullaje, motivo por el cual el ciudadano ANDRES BENICIO CASTILLO no concreta el resultado de su acción ya que se cambia a la parte delantera del vehículo, le ordena a la víctima colocarse la vestimenta y emprende marcha en le vehículo a alta velocidad, iniciándose una persecución policial, la cual finaliza con la aprehensión del prenombrado ciudadano.

Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, ya que estamos en un estado fronterizo que colinda con el hermano país de Colombia el cual es de fácil acceso; lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ANDRES BENICIO CASTILLO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal. Ordenándose su reclusión en el Centro de Coordinación Policial Nº 06 de la Población de San Juan de Payara, Estado Apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente y la decisión dictada por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de dictamen de una medida menos gravosa por considerar que la medida ya decretada es para garantizar las resultas de la investigación. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A


Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANDRES BENICIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.145.249, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

Tercero: Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Nº 06 de la Población de San Juan de Payara, Estado Apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondientes Boletas de traslado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. OSCARINA MELO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------


LA SECRETARIA,


ABG. OSCARINA MELO.



NLDEM/OM.-
CP31-2015-000290