REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 20 de Abril de 2015.-
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-P-2014-000003
ASUNTO : CP31-P-2014-000003
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-P-2014-000003, instruida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PADILLA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.569.055, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en relación con el numeral 3 del artículo 65; 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana ANGIE NATHALY MORILLO; este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que en fecha 17 de Noviembre de 2015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada en el acto de audiencia por la ciudadana ABG. MARÍA GODOY, presentó como acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado JOSÉ MANUEL PADILLA HIDALGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.569.055, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en relación con el numeral 3 del artículo 65; 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana ANGIE NATHALY MORILLO.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala los ciudadanos Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. MARÍA GODOY, la víctima ANGIE NATHALY MORILLO, el imputado: JOSÉ MANUEL PADILLA HIDALGO y el Defensor Privado ABG. MORENO JUAREZ ROBERT ALBERTO.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal 9º del Ministerio Público, ABG. MARÍA GODOY, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 16 de mayo de 2014, que corre inserta a los folios 75 al 81 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PADILLA HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en relación con el numeral 3 del artículo 65; 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana ANGIE NATHALY MORILLO.
Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PADILLA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-14.569.055, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en relación con el numeral 3 del artículo 65; 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana ANGIE NATHALY MORILLO.-2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en los artículos 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la víctima ciudadana ANGIE NATHALY MORILLO, quien manifestó que no desea rendir declaración.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que si desea declarar y cedido como le fue el derecho de palabra expuso:
“………De los hechos que se acusa por le Ministerio Publico para ese día yo me encontraba en Achaguas en mi casa, precisamente a la hora estaba en la peluquería llamada Mi Melissa en Achaguas, no conozco a la señora que esta presente en sala, nunca he portado un arma de fuego y estoy autorizado y tengo un arma tipo Glock calibre 9 mm, en el momento para la detención, nosotros solicítanos al tribunal que se practicaran pruebas y entrevistas a las personas que en su momento ofertamos nosotros cuando me fue imputado formalmente por Ministerio Publico en la sede de este tribunal y ninguna de esas personas que podían testificar que yo me encontraba en ese lugar a la hora y fecha de que se dieron los hechos según el Ministerio Publico , nunca estuve en San Fernando el día 15 de octubre, y no trabajo de taxi……. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado ABG. MORENO JUAREZ ROBERT ALBERTO, realiza la siguiente exposición:
“……En la oportunidad de Ley esta defensa se opuso a la persecución penal en contra de mi defendido José Manuel Padilla Hidalgo, en virtud de haberse opuesto contra la acusación en su contra, la excepciones establecidas en al artículo 28 numeral 4 literal “E” y literal “I” por considerar que la acción fue promovida ilegalmente por improcedencia de los requisitos para intentar la acción y falta de requisitos esenciales para interponer la acusación fiscal con fundamente en artículo 307 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal que exige que toda acusación debe contener una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se imputa al acusado, igualmente debe contener los fundamentos de la imputación con los elemento de convicción que la motivan, ciudadana juez a mi defendido José Manuel Padilla Hidalgo se le acusa por 5 delitos, violencia sexual, amenaza, violencia psicológica, robo agravado y porte ilícito de ara de fuego, en lo que respecta al delito Violencia Sexual, el mismo no señala ninguna relación con la comisión del mismo, de igual manera no señala modo, tiempo y lugar donde fueron cometidos los hechos, no señala ningún hecho y elemento que exige ese tipo penal para presumir la comisión por parte de mi defendido, por el delito de amenaza el Ministerio Publico tampoco señala de manera clara precisa y circunstanciada del delito, tampoco señala los hechos y elemento que exige la norma para que se presuma la comisión del mismos, en los otros delitos violencia psicológica tampoco se señala en ninguno de ellos de manera clara precisa y circunstanciada del hecho punible ni elementos que exige la norma para que se presuma la comisión de los mismos, cuando la acusación trata de diverso delitos es obligación Ministerio Publico señalar de forma individual las circunstancias de modo, tiempo y lugar que exige la norma para que se presuma la comisión de los mismo, tampoco vincula ningún de los de los 9 elementos de convicción con ninguna de los delitos que se acusa a mi defendido, a el se le acuso con total ausencia de hechos, por lo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 numeral 1 de la exige que el acusado debe ser informado de los hechos por los cuales se le acusa, derecho consagrado en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la acusación fiscal carece de los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación motivo por el cual la excepciones opuesta deben ser declaradas con lugar, con los efecto del articulo 24 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el sobreseimiento y la libertad plena de mi defendido, debo resaltar que la acusación por Ministerio Publico parte de falso supuesto y se evidencia del examen forense practicado a la victima, donde el mismo da como resultado de que la misma no sufrió ningún tipo de lesiones el Ministerio Publico promueve en su escrito de acusación, lesiones sufrida por la victima, lo cual solicito a este tribunal verifique este hecho para que evidencie el falso supuesto, debo aprovecha la oportunidad para denunciar con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi defendido, la cual puede ser opuesta en todo estado del proceso en virtud de no haber señalado de manera individual los delitos presentes en la acusación, lo cual violenta el derecho a la defensa en el sentido que si no existen hecho en su contra de que hecho se va a defender en por ello que me opongo y solicito la nulidad absoluta, fundamentando que no solo con la declaración de la victima en el acta de denuncia, el Ministerio Publico acuse de forma genérica a mi defendido de los 9 delitos descritos en el escrito de acusación, si no que los mismos deben estar individualizados y no fue lo que sucedió, vuelve el Ministerio Publico a incurrir en el mismo error anteriormente ante este tribunal, y así pido se declare, en caso de que el tribunal declare sin lugar las excepciones y la denuncia de nulidad Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo los siguientes medios probatorios en caso de realizarse el auto de apertura a juicio, promuevo los siguientes medios probatorios ( se deja constancia que el ciudadano defensor privado realizo lectura del escrito de excepciones interpuestos en la oportunidad legal ante el área de alguacilazgo de estos tribunales) , es por lo anteriormente descrito que me opongo a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico, por lo que los mismos no fueren descritos de manera individualizada por parte del Ministerio Publico ya que una vez señalada la prueba, no señala cuales hechos emanan de la misma, es así que solicito no sean admitidas la pruebas del Ministerio Publico y por ultimo que se admitan todas y en cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto por mi persona a favor de mi defendido.. Es todo.…………”.
PRONUNCIAMIENTO A LAS EXCEPCIONES DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica opuso las excepciones contenidas en el artículo 28 Nº 4 letra E y letra I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción fue promovida ilegalmente por improcedencia de los requisitos para intentar la acción y falta de requisitos esenciales para interponer la acusación fiscal con fundamente en artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que toda acusación debe contener una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se imputa al acusado, igualmente debe contener los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan. En base a ello, debe indicar quien aquí se pronuncia, que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 13/04/2014, este Tribunal Decretó el Sobreseimiento Formal del presente asunto penal, con fundamento al artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, por la existencia de la excepción de “FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN” conforme al fundamente señalado por la defensa anteriormente; remitiéndose en consecuencia la causa al Ministerio Público para que realizara las correcciones pertinentes en fecha 19 de Marzo de 2014 y en fecha 17 de Noviembre de 2014, se recibe nuevamente la causa con el libelo acusatorio fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se materializó el 13/04/2015. Cabe destacar que este Tribunal en la oportunidad que decreta el Sobreseimiento Formal, lo hace en virtud de la excepción antes señalada y se enfoca en que la misma radica por cuanto al realizar la comparación del texto integro de la denuncia de fecha 15 de octubre de 2013 realizada por la ciudadana Angie Natahly Morillo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio setecientos once (711) y el contenido de la denuncia indicado en el acta de imputación inserta en el folio setecientos treinta y tres (733) del Asunto Penal, evidenció este Tribunal la omisión del contenido de la misma de la siguiente frase: “al igual que le hiciera sexo oral mientras él me tocaba mis partes intimas”. Esta omisión no sólo la realizó el Ministerio Público en el acto de imputación sino que origina que en el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público en el Capitulo II relativo a una “Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado” también omitió esa frase que considera este Tribunal de gran importancia, puesto que de ella emana la imputación por el delito de Violencia Sexual que es una de las excepciones opuestas por la Defensa. Mas sin embargo, se puede verificar que en el nuevo libelo acusatorio interpuesto por la vindicta pública que riela a los folios 272 al 285 del Código Orgánico Procesal Penal, esta frase omitida fue incluido en la relación de los hechos, en la que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se considera subsanada esta omisión. En cuanto a la solicitud de la defensa de Decretar el Sobreseimiento de la Causa en esta nueva oportunidad, a consideración de este Tribunal el escrito acusatorio cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma señala: 1.- En su capitulo I, los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado y el nombre, domicilio o residencia de quienes fungían como defensa para el momento y la identificación de la victima; 2.- En su capitulo II, hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado; 3.- En su capitulo III, realiza los fundamentos de la imputación con la expresión de los Elementos de Convicción que la motivan; 4.- En su capitulo IV señala los preceptos jurídicos aplicables; 5.- En su capitulo V realiza el ofrecimiento de los medios de pruebas señalando la licitud, pertinencia y necesidad de cada uno de ellos; y 6.- En su capitulo VI realiza la solicitud de Enjuiciamiento del imputado donde solicita igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima; es en base a estas consideraciones que este Tribunal estima necesario desestimar las excepciones opuestas por la defensa. Y así se decide.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano: JOSÉ MANUEL PADILLA HIDALGO.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1. 1.- Acta de Denuncia Interpuesta por la ciudadana Victima: de fecha 15 de Octubre de 2013, suscrita por la ciudadana: ANGIE NATHALY MORILLO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure, donde se deja constancia entre otras cosas las siguientes: “Resulta ser que el día de hoy 15/10/2013 a las 03:30 horas de la tarde me encontraba en frente a Import llano, en la avenida Caracas, San Fernando estado Apure, cuando tome una carrera en un taxi hacia mi residencian, pero a cinco casas antes de llegar a mi residencia el sujeto que manejaba el taxi me saco a relucir un arma de fuego tipo revolver, y me dijo que le diera la cartera, en ese momento se la entregue, donde saco 500 Bolívares en efectivo que tenía y se los guardo, después me dijo que me quitara la ropa y me comenzara a tocar mis partes intimas al igual que le hiciera sexo oral mientras el me tocaba mis partes intimas, mientras estaba haciendo esto el siempre me estuvo grabando con su teléfono celular marca Blackberry, después de todo esto el me dijo que me bajara del carro y que no gritara, razón por lo que hice esto y me metí a mi casa donde llame a mi hermana y le conté lo ocurrido. Es todo..”. (F: 19 y vuelto).
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Luis Álvarez y Rilker González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas y solicitadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. (F: 26).
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1572-13, de Fecha 15 de Octubre de 2013, realizada por los Funcionarios: Detective Luis Álvarez y González Rilker, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de las características físicas del lugar donde sucedió el hecho, que describe la ubicación Geográfica donde, donde se desarrollaron los hechos que originaron la presente investigación. (F: 27 y vuelto).
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Luis Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado: JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO. (F: 29 y vuelto).
5.- Acta de Entrevista de fecha 05 de Diciembre de 2013, efectuada a la ciudadana ANGIE NATHALY MORILLO, quien funge como victima en la presente investigación, quien dejo constancia de lo siguiente: Bueno yo vengo para declarar que sobre los hechos de agresión ocurridos en contra de mi persona el día 15-10-13 a las 03:30, pm antes de abordar el vehículo donde se me agredió sexualmente, mi hermana de nombre Sivel Paola Morillo que era con la que me encontraba previamente viendo unas mercancías en un local comercial de nombre import llano ubicado en la avenida Caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure, pudo observar el momento en el cual yo me monte en ese vehículo y quiero que se le tome declaración al respecto. Eso es todo… (F: 30 y 31).
6.- Acta de Entrevista de fecha 05 de Diciembre de 2013, efectuada a la ciudadana SIVEL PAOLA MORILLO, quien funge como testigo en la presente investigación, quien dejo constancia de lo siguiente: Vengo a declarar que el día 15-10-13 salí con ml hermana de nombre ANGIE MORILLO, luego de ver unas mercancías del local comercial Import llano ubicado en la avenida caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure a eso de las 03:30 pm, salí a acompañarla a que agarrara un taxi, el cual lo abordo mi hermana de nombre ANGIE MORILLO, era un carro pequeño color gris, cuatro puertas, con papel ahumado oscuro, con una calcomanía de taxi, color fucsia, en el parabrisas, la placa no pude verla, marca Volkswagen modelo gol, el cual era conducido por un sujeto masculino de piel morena, pelo liso de mas o menos 1.70. Posteriormente ella me llamo y me dijo lo que ese tipo le había hecho que la había agredido sexualmente y ella se fue a denunciar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure. Es todo.” (F: 33 y 34).
7.- Acta de Imputación de fecha 13 de Diciembre de 2013, realizada al imputado: JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en relación con el numeral 3 del artículo 65; 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana ANGIE NATHALY MORILLO. (F: 41, 42 y 43).
8.- Copia fotostática de Factura de Compra de un Arma de Fuego tipo: PISTOLA, Marca: GLOCK, Modelo: 17, Acabado: PAVÓN SERIAL: KFY242; Calibre: 9MM; Fabricación: Austria; Capacidad: 17 Tiros; a nombre del imputado: JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, fechada 12/06/2007, expedida por el fondo de comercio ARMARAGUA C.A; Vouchers de Depósito de la compra del arma de fuego y copia de Cédula de Identidad del imputado mencionado. (F: 54 y 55).
9.- Solvencia de Armamento expedida por el Comando Logístico de la Guardia Nacional – Servicio de Armamento, suscrita por el Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 1 del Comando Regional Nº 1, mediante la cual hace constar que el Dtgdo. (G.N) PADILLA HIDALGO JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.569.055, entregó el Arma código AA-2 (Pistola cal. 9MM) Serial Nº 38212 asignado a su persona durante su permanencia en esta unidad, desde el día 21NOV2003 hasta el 13ENE2005, mencionado armamento fue entregado en las siguientes condiciones: DE FUNCIONAMIENTO: Buen estado. DE ESTADO FISICO: Buen estado.
De estos elementos de convicción analizados anteriormente este tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho de los tipos penales por los cuales está siendo acusado formalmente el imputado: JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO; en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en relación con el numeral 3 del artículo 65; 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana ANGIE NATHALY MORILLO.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
La Fiscal Novena del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: JOSÉ MANUEL PADILLA HIDALGO, los hechos ocurridos el día 15 de Octubre de 2013, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ANGIE NATHALY MORILLO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “……Resulta ser que el día de hoy 15/10/2013 a las 03:30 horas de la tarde me encontraba en frente a Import llano, en la avenida Caracas, San Fernando estado Apure, cuando tome una carrera en un taxi hacia mi residencian, pero a cinco casas antes de llegar a mi residencia el sujeto que manejaba el taxi me saco a relucir un arma de fuego tipo revolver, y me dijo que le diera la cartera, en ese momento se la entregue, donde saco 500 Bolívares en efectivo que tenía y se los guardo, después me dijo que me quitara la ropa y me comenzara a tocar mis partes intimas al igual que le hiciera sexo oral mientras el me tocaba mis partes intimas, mientras estaba haciendo esto el siempre me estuvo grabando con su teléfono celular marca Blackberry, después de todo esto el me dijo que me bajara del carro y que no gritara, razón por lo que hice esto y me metí a mi casa donde llame a mi hermana y le conté lo ocurrido. Es todo…..”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN en su totalidad, por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas, a saber son las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana ANGIE NATHALY MORILLO, victima en la presente causa y quien suscribe con los funcionarios actuantes el acta de Denuncia de fecha 15/10/2013; en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
2.- Declaración Testimonial de la ciudadana: SIVEL PAOLA MORILLO, quien figura como testigo en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos objeto de la presente investigación penal.
3.- Testimonios de los funcionarios DETECTIVE LUIS ALVAREZ, RILKER GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, quienes depondrán sobre el acta de investigación de fecha 15-10-2013, en la cual se dejo constancia de diligencias de investigación realizadas, las cuales fueron solicitadas en su oportunidad por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, asimismo sobre la Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 15-10-2013, donde dejan constancia de las características del sitio donde se desarrollaron los hechos motivo de la presente investigación, estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado en los hechos, lo que guarda relación de causa y efecto entre la acción del imputado.
Se deja constancia que la prueba ofertada como testimonial, a saber, el Reconocimiento en Rueda de Individuos ofertada en el punto Nº 3 de las pruebas testimoniales en el escrito acusatorio, se admite y se toma como otros medios de prueba y no como testimonial.
EXPERTICIAS:
1.- Dictamen Pericial Nro. 9700-141 de fecha 31 de Octubre de 2013, realizado a la ciudadana: ANGIE NATHALY MORILLO, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional II, Medico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando Estado Apure en el cual se deja constancia de lo siguiente:
• Al Examen Físico dentro de los límites normales, Examen Ginecológico: genitales externo de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj. Ano Rectal: esfínter tónico. Pliegue ano rectal conservado. Conclusion: Desfloracion Antigua.- Ano Rectal: Sin lesiones. Tiempo de Incapacidad: días, Tiempo de curación: días, Arma contundente, Carácter: Leve.
2.- Experticia Biopsicosocial Legal, efectuada a la ciudadana ANGIE NATHALY MORILLO, por el equipo multidisciplinarlo adscrito a la Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, siendo solicitado por este despacho fiscal mediante oficio Nº 04-DPDM-F9-0064-2014, de fecha 22 de Enero de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, la cual fue efectuada en fecha 11 de Abril de 2014.
EXPERTOS
1.- Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional II, Medico Forense, adscrita al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando estado Apure, quien realizó el Dictamen Pericial Nro. 9700-141 de fecha 31-10-2013, a la ciudadana ANGIE NATHALY MORILLO, Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación de los imputados en los hechos, lo que guarda relación de causa.
2.- Declaración de las expertas Glenny Desiree Gonzalez y María Elena Hernández, Psicóloga y Trabajadoras social, respectivamente, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a fin de que ratifiquen Experticia Biopsicosocial Legal efectuada a la victima de autos, en fecha 11 de Abril de 2014, a la ciudadana ANGIE NATHALY MORILLO, la cual fue solicitada en por este despacho fiscal, mediante oficio Nº 04-DPDM-F9-0064-2014, de fecha 22 de Enero de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a la aplicación del Principio de Libertad de la Prueba se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, efectuada en fecha 06 de Noviembre de 2013, mediante la cual se dejo constancia que en cuatro rondas la victima ANGIE NATHALY MORILLO, antes identificada, manifestó reconocer de forma consecutiva y contundente, sin inequívocos a la persona que abuso sexualmente de ella, siendo este el ciudadano JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, imputado de autos, dicha diligencia de investigación fue solicitada y practicada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constando en las actas que integran el asunto número CP31-S-2013-003851.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 1572-13, de Fecha 15 de Octubre de 2013, realizada por los Funcionarios: Detective Luis Álvarez y González Rilker, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de las características físicas del lugar donde sucedió el hecho.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Luis Álvarez y Rilker González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas y solicitadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
SE TOMAN PARA LA DEFENSA LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE LE FAVOREZCAN, OFERTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNDIAD DE LAS PRUEBAS.
Se admiten PARCIALMENTE, las pruebas promovidas y ofertadas por la Defensa Privada ABG. ROBERT MORENO, a saber: Se admiten las testimoniales de las ciudadanas: MARIA JOSEFINA NAVARRO MUJICA, LAYA AGUIRRE NELSON ALONSO, CARMEN JOSE BELLO LAYA, NAVARRO ROMERO SARA BENITA, GUTIERREZ PEREIRA MARCOS ANTONIO, por considerar este Tribunal que dichos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, por cuanto dice la defensa que los mismos tienen conocimiento cierto y directo del lugar donde se encontraba el hoy acusado JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, el día 15 de Octubre de 2015, a las 3:30 horas de la tarde. Se desestiman las pruebas documentales ofertadas por la defensa, a saber: 1.-Registro de Comercio de la Empresa Inversiones y Heladería C.J.F.P. a nombre de la ciudadana CARMEN JOSE BELLO LAYA; 2.- Documento contentivo del Contrato de Arrendamiento existente entre el ciudadano CANAAN EMILIO GRACIA CARILLO y CARMEN JOSE BELLO LAYA; 3.- Horario de trabajo de Inversiones y Heladería C.P.F.P., y 4.- Documento Público y autentico de Registro de nacimiento de un niño donde aparece como sus padres el imputado JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO; las mismas se rechazan por cuanto no son pertinentes ni necesarias ya que a criterio de quien aquí decide, no se vinculan a los hechos por los cuales esta siendo acusado formalmente el imputado de autos.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y las pruebas admitidas parcialmente de la Defensa Privada; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PADILLA HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en relación con el numeral 3 del artículo 65; 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana ANGIE NATHALY MORILLO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PADILLA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.055, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en relación con el numeral 3 del artículo 65; 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana ANGIE NATHALY MORILLO.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofertadas por la Defensa Privada; por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el debate de juicio oral. Se toman para la defensa las pruebas ofertadas por el Ministerio Público que le favorezcan en virtud al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos: JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.569.055, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma, por cuanto estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir la autoria y responsabilidad en los hechos por parte del acusado de autos y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo como sitio de reclusión la sede de la Comandancia de Policía del Estado Apure.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX GONZÁLEZ OSTOS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX GONZÁLEZ OSTOS.
NLDEM/DC.-
ASUNTO CP31-P-2014-000003