REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2015.-
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: PC31-P-2013-000018
ASUNTO : CP31-P-2013-000018

AUTO FUNDADO DECRETANDO EXTINCION
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 27 de Noviembre de 2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por el profesional del derecho Abg. RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, presenta acto conclusivo de la investigación, representado por acusación en contra del ciudadano GREIKER JOSÉ NUÑEZ ALFONZO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MIRIAN YSAMAR CAMEJO BETANCOURT.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 12 de Febrero de 2014, este tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido en contra del ciudadano GREIKER JOSÉ NUÑEZ ALFONZO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MIRIAN YSAMAR CAMEJO BETANCOURT, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Estableciéndose las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Barrio la Morenera, carrera 07, casa Nº 363, diagonal a la pollera “Los Toros”, San Fernando estado Apure. Número de Teléfono: 0247-3414835 y 0426-8451760.
2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.

En fecha 16 de Abril de 2015, se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba, la ciudadana Jueza se dirige a las partes y expone: “…Siendo la oportunidad para la verificación del cumplimiento de las condiciones imputas al probacionario: GREIKER JOSÉ NUÑEZ ALFONZO, quien se encuentra presente en sala, mas sin embargo, no consta la resulta de la boleta de citación de la victima: MIRIAN YSAMAR CAMEJO BETANCOURT, quien esta ausente, así como también se verifica la ausencia del Defensor Privado ABG. ANGEL NADALES, de quien no consta resulta de Boleta de citación; encontrándose presentes la representante del Ministerio Público ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA; y siendo que consta en las actuaciones el cumplimiento de las condiciones impuestas al probacionario, es por lo que este Tribunal considera inoficioso seguir fijando nueva fecha de verificación por cuanto se puede decidir de oficio mediante auto fundado por cuanto ninguna de las condiciones impuestas se amerita de la opinión de la victima; mas sin embargo, es necesario escuchar la opinión de la vindicta pública y la Defensa quienes se encuentran presentes en esta sala, quienes manifestaron no tener objeción a que este Tribunal se pronuncie por auto separado.”

Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a dictar su pronunciamiento mediante auto separado y realiza una revisión de las condiciones impuestas:

En cuanto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Barrio la Morenera, carrera 07, casa Nº 363, diagonal a la pollera “Los Toros”, San Fernando estado Apure. Número de Teléfono: 0247-3414835 y 0426-8451760. Se puede verificar que en el acto del día 16/04/2015, el probacionario consigno la correspondiente Constancia de Residencia y con la presencia del mismo en el acto, se puede comprobar que el mismo mantuvo su lugar de residencia. Por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta.

En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Se puede verificar al folio 86 de la causa, oficio Nº EID-100-2014, de fecha 07 de Julio de 2014, suscrito por la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual informa que el probacionario: GREIKER JOSÉ NUÑEZ ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.698.515, “CUMPLIÓ” con las medidas cautelares establecidas (TRABAJO COMUNITARIO), el cual fue ejecutado en las instalaciones del Centro Comunitario de Promoción Popular “LA MORENERA” desde el 22/02/2014 hasta el 24/05/2014, bajo la Coordinación y asesoría del Licdo. Ronny Guedez, demostrando una actitud de: responsabilidad, puntualidad, cooperación y calidad en el desempeño de las tareas asignadas. Por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta.

En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordenó oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se puede verificar al folio 80 de la causa, oficio Nº EID-072-2014, de fecha 10 de Junio de 2014, suscrito por la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual informa que el probacionario: GREIKER JOSÉ NUÑEZ ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.698.515, dio cumplimiento cabal en los TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS”,, planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario, dichas charlas estuvieron conceptualizadas y desarrolladas bajo los parámetros de: historia de vida, definición de los siguientes términos: tolerancia, comunicación, respeto y responsabilidad entre otras. Mostrando una participación positiva con un alto grado de puntualidad, responsabilidad y compromiso con los temas tratados. Por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido en contra del ciudadano GREIKER JOSÉ NUÑEZ ALFONZO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima:: MIRIAN YSAMAR CAMEJO BETANCOURT. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. DEYSY E. CASTILLO C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.------

LA SECRETARIA,



ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/decc.-
Asunto: PC31-P-2013-000018