REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas


San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2015.-
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-P-2015-000005
ASUNTO : CP31-P-2015-000005


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-P-2015-000005 acordada en la audiencia preliminar al ciudadano imputado OMAR DE JESUS TORREALBA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.001, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MAIOMA LINISBETH ISQUIEL SANTANA. A los fines de decidir, observa:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. MARÍA MERCEDES ANZOLA, RATIFICA acusación presentada en fecha 27 de Febrero de 2015, acusación interpuesta en contra del ciudadano OMAR DE JESUS TORREALBA FRANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MAIOMA LINISBETH ISQUIEL SANTANA. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado OMAR DE JESUS TORREALBA FRANCO, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público.

De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se concede el derecho de palabra la victima: MAIOMA LINISBETH ISQUIEL SANTANA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…..Nosotros estamos juntos y yo a el lo quiero, pero el a veces hace cosas que no me gustan a veces peleamos, me ofende me dice cosas y yo quiero seguir bien y bueno quiero que sigamos juntos porque lo quiero, pero el a veces me ofende mucho…..”. Es todo.

La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensor público se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que desea declarar y expone:

“……Ella tiene razón, si han pasado otros hechos, porque lamentablemente ella es ama de casa y ella no cumple con los quehaceres del hogar, desatiende algunas cosas, ella también me ofende y hay un momento en el que explotamos, después que paso eso nos casamos y queremos seguir pero insisto ene l apoyo psicológico, a ver si cumple con sus deberes porque yo también trabajo…. Es todo”.-

El Defensor Público ABG. CARLOS PÁEZ, realiza la siguiente exposición:

“….Solicito se revise los extremos del Art. 308 del COPP, en virtud de que ambos han manifestado estar juntos y mi representado quiere admitir los hechos, solicito se le imponga a mi imputado la suspensión del proceso, por ultimo solicito copias simples del acta……..”. Es Todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada y ratificada en sala por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, considerando esta juzgadora que los mismos fundamentan la imputación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MAIOMA LINISBETH ISQUIEL SANTANA, por lo que los elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante resaltar que la Representante del Ministerio Público establece en la enunciación de los elementos de convicción, específicamente el identificado con el numeral 3, representado por el auto de inicio de investigación, considerando esta juzgadora que el acto de imputación representa el cumplimiento de una formalidad de carácter obligatorio para el titular de la acción penal y la verificación del mismo se realiza en el acto de audiencia de presentación de imputado, sin que esta verificación represente la evaluación del acto como un elemento dirigido a crear el convencimiento en el juez sino como la constatación del cumplimiento de una formalidad por parte del Fiscal del Ministerio Público.


En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales promovidas por la Representación Fiscal.


Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público establecidos en los artículos 38, 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECLARACIÓN DEL ACUSADO

La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado OMAR DE JESUS TORREALBA FRANCO, quien expone: “…..Admito los hechos, reconozco que cometí un hecho de violencia, y pido disculpas a la victima: MAIOMA LINISBETH ISQUIEL SANTANA. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto las condiciones que imponga el Tribunal…..” Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

La victima: MAIOMA LINISBETH ISQUIEL SANTANA, expone: “Acepto las disculpas, y estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso”.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado ofreció disculpas las cuales fueron aceptadas por las víctimas, el Ministerio Público el cual no manifestó objeción en el dictamen de la Suspensión Condicional del Proceso; el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Así se decide.


D I S P O S I T I V A


Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Municipal del Ministerio Público, en contra del imputado OMAR DE JESUS TORREALBA FRANCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima: MAIOMA LINISBETH ISQUIEL SANTANA.

SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.

TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano OMAR DE JESUS TORREALBA FRANCO, y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Residenciado Barrio San Jose, sector 1, calle diamante, entre el Hotel San José y la Panadería su pan, teléfono 0426-944.83.89 y 0247-254.00.54. 2.- Se mantienen a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir seis (06) charlas. Resaltando este tribunal que deberá ser incluida la ciudadana victima a los talleres llevados por esa unidad. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.

CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al Control y Vigilancia por parte de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.

QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Ofíciese. Notifíquese a las partes de la presente resolución, toda vez que la misma esta siendo publicada fuera del lapso, a los fines de garantizar el derecho de las partes conforme a lo estatuido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSI E. CASTILLO C.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.----------------------


LA SECRETARIA,

ABG. DEYSI E. CASTILLO C.

NMLDEM/decc.
Asunto: CP31-P-2015-000005