REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas


San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2015.-
204º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2013-003709
ASUNTO : CP31-S-2013-003709



AUTO FUNDADO DECRETANDO EXTINCION
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES


Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 17 de Diciembre de 2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por el profesional del derecho Abg. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN, presenta acto conclusivo de la investigación, representado por acusación en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE ROMERO DOBARCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ZULY JOHANA PÉREZ PANTOJA.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 06 de Febrero de 2014, este tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE ROMERO DOBARCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ZULY JOHANA PÉREZ PANTOJA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Estableciéndose las siguientes condiciones:

1.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.

2.- Permanecer en un trabajo o empleo estable, debiendo consignar al Tribunal constancia de trabajo dentro de un (01) año al momento de la celebración de la audiencia de verificación de régimen de prueba, que acredite que se encuentra inserto en el campo laboral.

En fecha 16 de Abril de 2015, se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba, la ciudadana Jueza se dirige a las partes y expone: “…Siendo la oportunidad para la verificación del cumplimiento de las condiciones imputas al probacionario: ALEXIS ENRIQUE ROMERO DOBARCO, quien se encuentra presente en sala, mas sin embargo, no consta la resulta de la boleta de citación de la victima: ZULY JOHANA PÉREZ PANTOJA, quien esta ausente; encontrándose presentes igualmente la representante del Ministerio Público ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA y la Defensa Privada ABG. LUBEN GAMEZ; y siendo que consta en las actuaciones el cumplimiento de las condiciones impuestas al probacionario, es por lo que este Tribunal considera inoficioso seguir fijando nueva fecha de verificación por cuanto se puede decidir de oficio mediante auto fundado por cuanto ninguna de las condiciones impuestas se amerita de la opinión de la victima; mas sin embargo, es necesario escuchar la opinión de la vindicta pública y la Defensa quienes se encuentran presentes en esta sala, quienes manifestaron no tener objeción a que este Tribunal se pronuncie por auto separado.”

Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a dictar su pronunciamiento mediante auto separado y realiza una revisión de las condiciones impuestas:

En cuanto a la Obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Se puede verificar al folio 119 de la causa, oficio Nº EID-029-14 de fecha 07 de Marzo de 2014, suscrito por la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra La Mujer, mediante el cual señala que el probacionario: ALEXIS ENRIQUE ROMERO DOBARCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.359.680, cumplió con el “Trabajo Social” el cual fue ejecutado en las instalaciones de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 Apure, por diez (10) días continuos, de igual forma se nos informó que mostró un alto grado de puntualidad, respeto, responsabilidad y compromiso con la institución donde estaba asignado. Por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta.

En cuanto a la obligación de Permanecer en un trabajo o empleo estable, debiendo consignar al Tribunal constancia de trabajo dentro de un (01) año al momento de la celebración de la audiencia de verificación de régimen de prueba, que acredite que se encuentra inserto en el campo laboral. Ha consignado en el acto de verificación la respectiva Constancia de Trabajo, donde se verifica que el probacionario ALEXIS ENRIQUE ROMERO DOBARCO, se desempeña en el campo laboral. Por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N


Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE ROMERO DOBARCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima:: ZULY JOHANA PÉREZ PANTOJA. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. DEYSY E. CASTILLO C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.------

LA SECRETARIA,



ABG. DEYSY E. CASTILLO C.




NLDEM/decc.-
Asunto: CP31-S-2013-003709