REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Fernando de Apure, 23 de Abril de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-002925
ASUNTO : CP31-S-2013-002925


AUTO FUNDADO DECRETANDO EXTINCION POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 11 de Febrero de 2014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el profesional del derecho Abg. RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, presenta acto conclusivo de la investigación, representado por acusación en contra del ciudadano ADAN AGUSTIN RIVERO HIGUERA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la ciudadana: NEYRIS ZULEIMA OJEDA ALFONZO.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 26 de Febrero de 2014, este tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano ADAN AGUSTIN RIVERO HIGUERA, ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la ciudadana: NEYRIS ZULEIMA OJEDA ALFONZO, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Estableciéndose las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Calle Principal “El Recreo II”, casa de franjas verdes con blanco, la pared es de lajas Nº 42-4, frente de la “Gallera el Recreo” San Fernando estado Apure. Números de Teléfonos: 0247-3310680 y 0426-8375918.
2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.

AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En fecha 20 de Abril de 2015, se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba.

La ciudadana representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. TAIBETH CASTELLANO, expuso:

“….Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento……” Es todo.

Por su parte, la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expuso:

“….Desde que paso lo ocurrido no se ha metido mas conmigo, hablamos, el cumplió con todo, mi mamá me ayuda, estamos bien, se ha controlado……” Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al probacionario el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. De seguida se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano ADAN AGUSTIN RIVERO HIGUERA, el cual manifestó:

“…Aprendí muchas cosas buenas, desde que paso eso, yo borré eso, lo dejé en el olvido, yo soy una persona nueva, la trato mejor, gracias a dios todo esta saliendo para adelante, esperando graduarme…”. Es todo.

Por su parte el ciudadano Defensor Público ABG. CARLOS PAEZ, quien realiza la siguiente exposición:

“…Esta representación de la Defensa Publica solicita muy respetuosamente la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa y para terminar solicito copias simples del acta…” Es todo”.

La ciudadana Jueza realiza una revisión de las condiciones impuestas y expuso:

Este Tribunal oída como ha sido lo manifestado por las partes, entra a analizar sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado.
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Calle Principal “El Recreo II”, casa de franjas verdes con blanco, la pared es de lajas Nº 42-4, frente de la “Gallera el Recreo” San Fernando estado Apure. Números de Teléfonos: 0247-3310680 y 0426-8375918; cursa al folio 155 de la causa, Constancia de Residencia donde se verifica que el probacionario mantuvo la misma dirección indicada al momento de otorgarle el régimen de prueba. Por lo que se da por cumplida esta condición impuesta.

En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público; cursa al folio 128 de la causa, oficio Nº EID-104-2014 de fecha 23 de Julio de 2014, suscrito por la Licda. Mercedes González, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de este circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante el cual informa que el probacionario: ADAN AGUSTIN RIVERO HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.712, “CUMPLIÓ” con las medidas cautelares establecidas por este Órgano Jurisdiccional (Trabajo Comunitario), el cual fue ejecutado en las instalaciones del ambulatorio urbano tipo II “DR. HUMBERTO BARRIOS ARAUJO”, ubicada en la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, por un lapso de cinco (05) meses (marzo-Julio 2014), un día a la semana en el horario comprendido entre 03:00PM a 05:00PM, demostrando una actitud positiva con un alto grado de puntualidad, respeto, responsabilidad y compromiso con la institución donde estaba asignado. Por lo que se da por cumplida esta condición impuesta.

En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordenó oficiar al Equipo Interdisciplinario, solicitando la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas; cursa al folio 125 de la causa, oficio Nº EID-067-2014 de fecha 10 de Junio de 2014, suscrito por la Licda. Mercedes González, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de este circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante el cual informa que el probacionario: ADAN AGUSTIN RIVERO HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.712, dio cumplimiento cabal en los “TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS”, planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, dichas charlas estuvieron conceptualizadas y desarrolladas bajo los parámetros de: Historia de vida, definición de los siguientes términos: tolerancia, comunicación, respeto y responsabilidad. Entre otros temas de aprendizaje y crecimiento personal. Por lo que se da por cumplida esta condición impuesta.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano ADAN AGUSTIN RIVERO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 24.838.712, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la ciudadana: NEYRIS ZULEIMA OJEDA ALFONZO. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. DEYSY E. CASTILLO C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.------
LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.



NLDEM/decc.-
Asunto: CP31-S-2013-002925