REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 24 de Abril de 2015.-
205° y 156°
AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION
AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001201
ASUNTO : CP31-S-2015-001201
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NUBIA POLANCO, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21/04/2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado: ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.184.943; y quien está representado por el Profesional del derecho ABG. DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCÍA; ello en virtud de la comisión de los tipos penales precalificados como: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto en el artículo 83 ejusdem; el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del citado Código Penal Venezolano, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del imputado: ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto este Tribunal una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano objeto de la presente investigación penal fue detenido, se pudo verificar que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos anteriormente citados para decretar la flagrancia, los cuales señalan lo siguiente:
Art. 44.1 C.R.B.V. “…..La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Art. 96 L.O.S.D.M.V.L.V. “…….Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”.
En el presente caso, el ciudadano: ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.184.943, fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reflejado en Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario: OFICIAL (PMSF) MASEA YANETH, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.539.265, adscrito a la Dirección General de esta Coordinación Policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en el artículo 114, 115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial escrita y en consecuencia expuso:
“…Encontrándome en labores de servicio en esta coordinación policial en compañía del OFICIAL (PMSF) PEREZ YONDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.090.325, siendo aproximadamente las 08:24 horas de la noche del día de hoy 19/04/2015, mientras nos trasladábamos por el paseo libertador, específicamente frente a la Farmacia Fuerzas Armadas, cuando recibimos una llamada vía transmisor del Sistema de Emergencia 911, quien modulaba el oficial (PMSF) López Wilmer, quien nos informó que recibió una llamada de una ciudadana de nombre: Edgar Soto, donde le manifestaron que en el barrio 23 de enero estaba una adolescente manifestando que tres ciudadanos intentaron abusar sexualmente de ella, al escuchar dicha información nos trasladamos a la dirección antes mencionada en la unidad Radio Patrullera P-008, una vez en el sitio efectivamente se encontraba una adolescente quien nos manifestó que fue despojada de su teléfono celular por tres ciudadanos e intentaron abusar sexualmente de ella y vestían de la siguiente manera: uno cargaba una bermuda de Jean color azul, con un suéter de rayas amarillas y marrón, el otro una camisa color blanco y un pantalón color negro y el otro un chemis color fucsia y un shor playero, al escuchar dicha información, le manifestamos a la adolescente que abordara la unidad radio patrullera para así dar un recorrido por todas las adyacencias del sitio y ver si ella lograba visualizar a los ciudadanos que intentaron abusar de ella, posteriormente en lo que vamos pasando por el final del barrio 23 de enero, sector el arenal, la adolescente logra visualizar a uno de los ciudadanos y nos indica que él era uno de los ciudadanos que intentó abusar de ella, el mismo al notar la comisión policial opto por ponerse nervioso e intento evadir la comisión policial, rápidamente le dimos la voz de alto al ciudadano y sin tener posibilidades de huir el mismo accedió al llamado policial y de una vez le manifestamos que nos permitiera su documentación personal (Cédula de Identidad), siendo identificado como: RATTIA VILLANUEVA ORANGEL RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.184.943, acto seguido, se le manifestó al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Artículo 96) y que se encontraba en flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera se le leyeron sus derechos a las 08:40 horas de la noche de la presente fecha, que le son inherentes en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También se le efectuó una inspección personal tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se trasladó al ciudadano (presunto agresor) hasta la sede del comando municipal donde quedo plenamente identificado como: RATTIA VILLANUEVA ORANGEL RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, 02/01/1982, soltero, albañil, residenciado en el Barrio 23 de Enero, s/n Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.184.943, le notificó al número teléfono 0414-5905227 al ciudadano Dra. MILANYELA HERNANDEZ, Fiscal Provisorio 8vo del Ministerio Público y le notificamos del Procedimiento realizado y así colocarlo a la orden de ese Despacho Fiscal, también se deja constancia que el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos algunos, por parte de la comisión Policial para el momento de la detención, y la Victima fue identificada como (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). Es todo….”.
Igualmente se toma en consideración la Entrevista interpuesta por la victima Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), la cual formulo ante la Policía Municipal del Estado Apure, en los siguientes términos:
“….Bueno, resulta que yo iba para el boulevard a encontrarme con mi novio, en lo que voy caminando, mas adelante del CDI 19 de abril, cerca del Restaurante que está en una esquina, veo a tres ciudadanos que vienen en sentido contrario al mío y de repente me agarran y me quitan el teléfono y me meten para una oscuridad, me quitan la blusa y yo trato de luchar contra ellos pero no puedo ya que son tres, luego me quitan el sostén y comienzan a besarme en el cuello, en los senos, me metían mano por todo mi cuerpo, luego uno de ellos me coloca una navaja para que me quede quieta, gracias a Dios venían dos señores que limpian la calle y comienzan a gritar policías, policías, luego los tipos me sueltan y se van corriendo, yo me coloco el sostén y la blusa, de allí los señores me acompañan para mi casa y le comento a mi hermana lo sucedido y ella llama de una vez al 911, 05 minutos, después llega una unidad radio patrullera de la Policía Municipal, yo les comento lo sucedido, ellos me dicen que me monte en la unidad para dar un recorrido por el sitio y ver si puedo visualizar a los ciudadanos que intentaron abusar de mi, luego en lo que vamos por el arenal, logro ver a uno de los ciudadanos y les digo a los policías que él era uno de los ciudadanos que intento abusar de mi, de allí los policías lo detienen, lo revisaron y lo montan a la patrulla. Es todo…..”.
Ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho delictivo que fue frustrado en virtud que iban pasando por el sitio del suceso, lograron impedir la consumación de la violencia sexual, todo ello en base a lo que consta en las actuaciones presentadas por la vindicta pública las cuales fueron practicadas por los órganos auxiliares del Estado y el Tribunal le debe fe a dichas actuaciones, razones suficientes por las que se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA. Y así se decide.-
DE LA PRECALIFICACION FISCAL
En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto en el artículo 83 ejusdem; el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del citado Código Penal Venezolano, debe señalar quien aquí decide, tomando en consideración los hechos que constan en las actas policiales cursantes en la causa, los mismos se adaptan en principio a la precalificación dada por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto en el artículo 83 ejusdem; así como también al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del citado Código Penal Venezolano, toda vez que si bien es cierto fue aprehendido una sola persona de las tres que intentaron abusar sexualmente de la victima, no es menos cierto que la victima señala y es enfática en indicar que se trataba de tres personas que intentaron abusarla sexualmente, razón por la cual dichas precalificaciones se adaptan a los hechos cursantes en actas por lo que se admiten los mismos, tomando en consideración que se trata de una precalificación que pudiera mutar en el curso de la investigación, dependiendo ello de los elementos de convicción que sean recabados en el curso de la investigación. En cuanto a la precalificación dada por la vindicta pública por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, difiere esta Juzgadora de este delito, toda vez que si bien es cierto la victima indica que fue despojada de su teléfono celular para el momento en que las tres personas intentaban abusarla sexualmente, no es menos cierto que no cursa en las actuaciones el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que acredite que ciertamente se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, en este caso en la modalidad de Cooperador e igualmente al imputado de autos ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico al momento de su detención, razón por la cual SE DESESTIMA el delito imputado anteriormente señalado. Y así se decide.-
Igualmente, a los fines de sustentar los delitos admitidos por VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto en el artículo 83 ejusdem; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del citado Código Penal Venezolano, se toman en consideración los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Entrevista de fecha 19/04/2015, suscrita por la victima Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual formulo ante la Policía Municipal del Estado Apure, donde hace una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo sucedieron los hechos. (F: 07 y 08).-
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios: OFICIAL (PMSF) MASEA YANETH, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.539.265 y OFICIAL (PMSF) PEREZ YONDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.090.325, adscritos a la Dirección General de esta Coordinación Policial, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado: ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA. (F: 09,10 y 11)
En tal sentido el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Artículo 43. VIOLENCIA SEXUAL: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Por su parte, el artículo 80 de nuestro Código Penal, establece lo siguiente:
Artículo 80. DE LA TENTATIVA Y DEL DELITO FRUSTRADO. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
(Subrayado de este Tribunal)
Establece el artículo 83 del Código Penal Venezolano, respecto de la modalidad de perpetrador en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, lo siguiente:
Artículo 83. DE LA CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…….
El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del citado Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
Artículo 286. DEL AGAVILLAMIENTO. Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
En el presente asunto, estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia constriñendo a la victima bajo amenazas con el fin de abusar sexualmente sin el consentimiento de la misma, trayendo como consecuencia un daño psicológico a la persona afectada; igualmente, en consideración a los elementos de convicción presentados y que por estar en una etapa incipiente de la investigación, aún faltan elementos por recabar, mas sin embargo con los que se cuenta en este momento son suficientes para presumir la autoría y responsabilidad en los hechos delictivos por parte del imputado: ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, ya que son con los que cuenta el Ministerio Fiscal para formalizar su imputación y este Tribunal para acogerla y por cuanto fueron practicadas por los órganos de investigaciones Penales, que son los auxiliares del Estado Venezolano y este Tribunal le debe fe a tales actuaciones, razones éstas suficientes por las que SE ADMITIE la precalificación por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; DESESTIMANDO el delito precalificado como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto no existen en las actuaciones suficientes elementos que acrediten este delito. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, y por tratarse de una materia especial de violencia contra la mujer, es por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, es que se aplique el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y artículo 83 del Código Penal Venezolano, encontrándonos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor y/o responsable del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta de entrevista que riela al folio nueve (09) de las actas procesales, en la cual la adolescente victima de IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele.
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.
A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....
Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, fue una verdadera violación no consumada, en virtud de usar un arma contundente (navaja) para lograr intimidar y crear un temor fundado en la víctima que si no accedía a sus pedimentos sería capaz de hacerle daño contra su integridad, aunado al hecho que el presunto imputado se encontraba en compañía de dos personas mas de sexo masculino, vulnerando así la intimidad y vestimenta de la victima ante tres sujetos de sexo masculino cuya fuerza física de cada uno de ellos es superior a la de una fémina; apreciando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, ya que estamos en un estado fronterizo que colinda con el hermano país de Colombia el cual es de fácil acceso; lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.184.943, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 y artículo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; Ordenándose su reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el órgano que practico la aprehensión del mismo. En consecuencia, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente y la decisión dictada por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de dictamen de una medida menos gravosa y la oposición que ha realizado en cuanto a los delitos acogidos, por considerar que la medida ya decretada es suficiente para garantizar las resultas de la investigación por la magnitud del daño causado y por considerar como se dijo anteriormente que existen suficientes elementos que acreditan la responsabilidad en los delitos admitidos, por parte del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
ES POR LO ANTES EXPUESTO QUE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.184.943, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 y artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; DESESTIMANDO el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto no existen en las actuaciones suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del imputado en este delito. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se decreta en contra del imputado: ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.184.943, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del Año Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/DECC.-
CP31-2015-001201