REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 09 de Abril de 2015.-
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000657
ASUNTO : CP31-S-2015-000657
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2015-000657, instruida en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.015.948, por la presunta comisión de el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BRENDA CAROLINA BRITO RIVERO; este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que en fecha 18 de Marzo de 2015, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la ciudadana ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, presentó como acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.015.948, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BRENDA CAROLINA BRITO RIVERO.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala los ciudadanos Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, la víctima BRENDA CAROLINA BRITO RIVERO, el imputado: MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT y el Defensor Público ABG. CARLOS PAEZ.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 16 de mayo de 2014, que corre inserta a los folios 75 al 81 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT, por la presunta comisión de el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BRENDA CAROLINA BRITO RIVERO.
Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-18.015.948, por la presunta comisión de el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRENDA CAROLINA BRITO RIVERO.-2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en los artículos 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la víctima ciudadana BRENDA CAROLINA BRITO RIVERO, quien realiza la siguiente exposición:
“….Yo lo único que deseo es que el no vaya preso por que es el papá de mi hijo y que prometa que no se va a meter mas conmigo ni nadie de mi familia. Es todo…..”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que no desea declarar y le cede la palabra a su Abogado Defensor.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado ABG. LEONCIO VALERA POLANCO, realiza la siguiente exposición:
“……Debo poner el Artículo 21 de la Constitución Nacional ( se deja constancia que el defensor privado realizo lectura del mismo) dejando constancia que este tribunal viola lo estipulado en el articulo leído en este momento, en virtud de que esta Ley es discriminatoria, en consecuencia solicito por control difuso la aplicación de la misma. El Ministerio Publico acusa de conformidad 57 y 58 de la ley especial, y el Art 57 refiere ( se deja constancia que el ciudadano realizo lectura del mismo), este Art se trata única y exclusivamente cuando se ha causado la muerte de una fémina, hecho que evidentemente no ocurrió en esta causa, el artículo 58 de la misma ley establece la pena en los casos agravados y evidentemente el Art 58 se remite al 57 de la norma sustantiva y es en caso de que allá ocurrido la muerte, se presenta un dilema jurídico en la causa, de aplicar el criterio el tribunal , doctrinariamente en pregrado nos enseñaron de la pirámide donde la norma superior en la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, leyes orgánicas, leyes generales , leyes especiales, reglamentos y resoluciones, de aplicarse el criterio de la ley especial, esta por encima de la leyes generales en este caso el código penal, evidentemente determina la especial razón de su desarrollo, por lo que considera la defensa que aplicar el 80 del código penal evidentemente no da cavidad con este tribunal especial, así las cosas se no ocurrió el delito del 57 menos puede ocurrir lo que estable el 58 pero en razón a la tentativa y no es procedente por cuanto, la denuncia formulada por la victima ella señala que fue objeto de un maltrato por parte de mi defendido, que la golpeo, en la parte superior de la cabeza y expresamente señala en la ampliación que mi defendido nunca tuve el animus es decir la intención de producirle la muerte por lo que el respeto que merece el Ministerio Publico no es posible la aplicación de la tentativa, por cuanto el artículo 58 ( se deja constancia de la lectura del articulo) no hubo una causa independiente a voluntad de mi defendido que impidiere la consumación del delito, si no que fue a mutuos propio se controlo a una relación de afecto que existió entre los dos, y parte de que el mismo sufre trastornos psicológicos y neurológicos, mas en caso de la victima que como señala en su declaración que mi defendido manifestó que le pidió un amigo que abriera la puerta y dijo que nunca había deseado matar a la madre de su hijo, así las cosas esta defensa solicita que evidentemente no existe el femicidio menos puede existir el femicidio agravado y menos la tentativa solo por los actos ejecutados no fueron detenidos por otra cosa si no por su voluntad , si el legislador no detenido en la Ley Especial la tentativa del delito que nos atañe no puede traer a colación un interprete unas normas sustantivas y una ley general, por cuanto los mismos se excluyen en razón a la especialidad y lo que este tribunal debe conocer, el legislador el 313 del COPP establece la facultad que tiene el juez de la cusa de conformidad con numeral 2 ( se deja constancia que el ciudadano defensor leyó el articulo) evidentemente como quiera que los hechos acaecidos e el lugar y la fecha cometidos por mi defendido evidentemente no encuadran con la figura estipulada por el Ministerio Publico, y la tentativa no esta prevista la ley especialísima que regula la presente materia, la juez deberá de admitir la acusación para pasarla a juicio colocar una nueva calificación penal, no obstante se establece en el 313 del COPP y el Art 333 del COPP ( se deja constancia que el ciudadano defensor realizo lectura del articulo) bien es cierto que para la defensa existe por el informe legal presentados unas lesiones cuyo tiempo de curación es de 12 días, el legislador las prevé como lesiones leves, ni siquiera son determinadas como graves, pudiera pensarse que por la zona donde infringió hematoma algún riesgo evidentemente la intención quizás tal vez de mi defendido producto o consecuencia fue causarle un susto, porque ciudadana juez el presencia suya tenemos a la victima y mi defendido y la proporción en tamaño masa corporal es que mi defendido de haber deseado producirle un daño mayor a la victima hubiera sido su fin, es por lo que la intención no estuvo presente y nunca fue producirle muerte o mayor daño a la victima, quizás de haber partió la botella de mala calidad fueron los causales de los rasguños en la victima sin existir laceración de musculatura, ante tales hechos y circunstancia ratificadas por la victima en este tribunal, y vistos las consideraciones afectivas, este tribunal tenga a bien colocar medidas de retiro sin dejar de cumplir con sus obligaciones paternales para con su hijo, atribuya a mi defendido una calificación jurídica provisional distinta evidentemente prevea cualquiera de ellas, una medida sustitutiva de libertad para que mi defendido sea juzgado como lo establece la constitución, por considerar la defensa el daño que produjo mi defendido a sido pagado con mayor daño haciéndole a sus derechos humanos por la serie de maltratos físicos que el mismo sufrió en su lugar de reclusión. Es todo.…………”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- Acta de Denuncia Interpuesta por la ciudadana Victima: BRITO RIVERO BRENDA CAROLINA, de fecha 15 de Febrero de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex esposo de nombre MIGUEL ANGEL BETANCOURT, apodado “EL PATÓN”, ya que el día sábado 14 de Febrero yo me encontraba dentro de mi residencia en compañía de mi novio, momento después llegó mi ex marido, el antes mencionado, ingreso de manera violenta a mi vivienda, tomo una botella la partió y me agredió físicamente en reiteradas oportunidades, proporcionándome heridas en el cuerpo….(….)…””.
2.- Acta de Investigación Penal suscrita por el Detective LEONEL IMITOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado MIGUEL ANGEL BETANCOURT.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 298-15, suscrita por los funcionarios Detectives: DANY LAGUADO y LEONEL IMITOLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, la cual fue realizada en el sitio del suceso.
4.- Informe Médico Forense, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, Médico Forense Dr. JOSE GREGORIO SOTO, en fecha 16/02/2015, en el que deja constancia como resultado de lo siguiente: “…Traumatismo craneal con herida contuso cortante de 3cm aproximadamente, cuero cabelludo. Región occipital. Hematoma local. Herida cortante en hemitorax posterior izquierdo de 2 cm aproximadamente suturada….”.
De estos elementos de convicción analizados anteriormente este tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal por el cual está siendo acusado formalmente el imputado de autos; en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BRENDA CAROLINA BRITO RIVERO.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“La Fiscal Novena del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT, los hechos ocurridos el día 14 de Febrero de 2015 , mediante denuncia interpuesta por la ciudadana BRENDA CAROLINA BRITO RIVERO, ante la Fiscalía Municipal del Ministerio Público, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “……Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex esposo de nombre MIGUEL ANGEL BETANCOURT, apodado “EL PATÓN”, ya que el día sábado 14 de Febrero yo me encontraba dentro de mi residencia en compañía de mi novio, momento después llegó mi ex marido, el antes mencionado, ingreso de manera violenta a mi vivienda, tomo una botella la partió y me agredió físicamente en reiteradas oportunidades, proporcionándome heridas en el cuerpo. Es todo…..”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración testimonial de la ciudadana BRENDA CAROLINA BRITO RIVERO, victima en la presente causa, quien depondrá respecto los hechos y la responsabilidad penal que pudiera tener el imputado de autos.-
2.- Declaración testimonial de la ciudadana: ANA JOSEFINA SALINAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.145.333, quien dice el Ministerio Público que atendió el llamado de auxilio realizado por la ciudadana víctima, tras haber sido agredida por el imputado de autos.
3.- Declaración testimonial de los funcionarios: LEONEL IMITOLA y DANY LAGUADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes depondrán respecto a la detención en flagrancia del ciudadano: MIGUEL ANGEL BETANCOURT, imputado en la presente investigación, así como también respecto al Acta de Inspección Técnica Nº 298-15, por ser quienes las realizaron.
EXPERTICIAS:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO, Nº 356-0406 de fecha 16/02/2015, practicado a la victima: BRENDA CAROLINA BRITO RIVERO, el cual arroja como resultado lo siguiente: “…Traumatismo craneal con herida contuso cortante de 3cm aproximadamente, cuero cabelludo. Región occipital. Hematoma local. Herida cortante en hemitorax posterior izquierdo de 2 cm aproximadamente suturada.…”.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a la aplicación del Principio de Libertad de la Prueba se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Febrero de 2015, suscrita por los Detectives LEONEL IMITOLA y DANY LAGUADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos.
2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 15 de Febrero de 2015, suscrita por los Detectives LEONEL IMITOLA y DANY LAGUADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la cual se dejó constancias de las características físicas del sitio del suceso.
SE TOMAN PARA LA DEFENSA LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE LE FAVOREZCAN, OFERTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNDIAD DE LAS PRUEBAS.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT, por la presunta comisión de el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BRENDA CAROLINA BRITO RIVERO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.948, por la presunta comisión de el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BRENDA CAROLINA BRITO RIVERO.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público y Defensa Privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se toman para la defensa las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en virtud al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO.
NLDEM/DC.-
ASUNTO CP31-S-2015-000657