REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, Viernes 10 de Abril de 2015
204º y 156º
SENTENCIA ABSOLUTORIA.

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-003597
ASUNTO : CP31-S-2012-003597

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILIAMS LINERO
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO GARCÍA BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.796.764, natural de Calabozo, estado Guárico, de 39 años de edad, nacido el 19/11/1973, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio, Comunicador Social y Docente, residenciado en la Calle Bolívar, Esquina con Coto Paúl Nº 16, Municipio San Fernando Estado Apure, hijo de Carmen Nazaret (V) y del ciudadano Alexis José García (M) .
VÍCTIMA: NAVRITH JHOANMAR DE JESÚS MUÑOZ GUTIÉRREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la ciudadana victima, NAVRITH JHOANMAR DE JESÚS MUÑOZ GUTIÉRREZ, si desea que el juicio se haga público o privado según lo establecido en el artículo 8 numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo de manera individual: solicito que sea privado.

El Tribunal oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: JOSÉ GREGORIO GARCÍA BLANCO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo declarar”.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GARCÍA BLANCO, en perjuicio de la ciudadana NAVRITH JHOANMAR DE JESÚS MUÑOZ GUTIÉRREZ. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en le artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana NAVRITH JHOANMAR DE JESÚS MUÑOZ GUTIÉRREZ, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NAVRITH JHOANMAR DE JESÚS MUÑOZ GUTIÉRREZ, lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado JOSÉ GREGORIO GARCÍA BLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; NAVRITH JHOANMAR DE JESÚS MUÑOZ GUTIÉRREZ admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

(SIC.) “……En fecha 02 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, la ciudadana: NAVRITH JHOANMAR DE JESUS MUÑOZ GUTIERREZ, se dirigió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure donde dejo constancia de lo siguiente: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO, por cuanto yo estaba en mi casa en ese momento se encontraba de visita una amiga con su bebe, llego el señor José Gregorio, al entrar el le pregunto a mi amiga quien era ella y mi amiga le respondió que había venido a visitar a la dueña y luego escuche y baje las escaleras estaba una mujer sentada quien andaba con el y el empezó a gritarme y me empujo lanzándome contra el sofá, agarro mis llaves y me saco a empujones a la calle y el niño de mi amiga salio hacia la calle lo agarre y salí corriendo con el bebe a la mitad de la calle, cuando salí observe una patrulla de la policía a quien le pedí auxilio porque José Gregorio quería sacarme a la fuerza de mi casa y yo autorice a los oficiales que entraran a mi casa para que lo trataran de calmarlo y ellos entraron y verificando que ninguna cerradura de la casa estaban violentadas y el cuando la policía entro el salio y se subió a una moto que iba pasando y en ese momento se fue, dejando la puerta abierta, tuve que pedirle a mi amiga que se quedara porque no tenia llave para cerrar la puerta de mi casa y luego me voy para la fiscalía y cuando regreso de la fiscalía a mi casa, estaban con el cuatro amigos que supuestamente eran abogados y me decían que yo tenia que salir que yo no tenía ningún derecho de estar en mi propia casa, en ese momento llego una representante del Ministerio de la Mujer, ella trato de calmarlo en vista que la situación se fue agravando ya que el señor José Gregorio se fue alterando cada vez estaba mas agresivo y amenazante, yo entre al baño a lavarme la cara y cuando salgo encuentro que los policías habían llegado nuevamente y nos trasladamos para el comando…”.-

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano: acusado JOSÉ GREGORIO GARCÍA BLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; NAVRITH JHOANMAR DE JESÚS MUÑOZ GUTIÉRREZ.-

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.
(INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA)

El Defensor Privado (ABG. WILIAMS JOSE LINEROS), quien expuso: “Esta representación del acusado de autos José Gregorio García Blanco observando la acusación ratifica el escrito de acusación admitido por el Tribunal segundo en funciones de control siendo así y conforme a lo preceptuado en numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 104 ejusdem, esta representación del acusado del auto José Gregorio García Blanco pasa a exponer las excepciones declaradas sin lugar por extemporaneidad en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, esta representación fue juramentada el mismo día de la audiencia caso imputable a la defensa que ostentaba con la venida que me permite paso a esbozar las en primer lugar la defensa se opone a la acusación, excepción contenida en el ordinal 4 literal “B” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por franca violación del ordinal 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública presenta tres acusaciones, la primera de fecha 29-04-2013 que riela a los folios 87 al 91 donde el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, el tribunal segundo declara sin lugar por oposición de la victima, en fecha 29-09-2013 presenta un segundo acto conclusivo el cual riela a los folios 206 al 2016 donde dicho tribunal declara el desistimiento de la causa conforme al artículo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que no es otra cosa del efecto 4, 5 y 6 el sobreseimiento del mismo, la vindicta interpone otro acto en fecha 12-08-2015 que riela a los folios 288 al 302, se evidencia claramente que se vulnera flagrantemente el principio de la única persecución, la vindicta pública presenta esos actos conclusivos en contra mi representado de autos vulnerado el numeral 2 artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera la sentencia con carácter vinculante de fecha 27-07-2006, con ponencia de la magistrada Rosa Marmol de León, solicito se tome en cuanta tal excepciones, esta representación se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, la excepción contemplada en el artículo 4 literal “I” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por franca violación al artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que trae como consecuencia el artículo 103 la omisión fiscal, cabe destacar la penúltima audiencia preliminar de fecha 17-02-2014 en la que se le insta a la vindicta pública el cual lo interpone en fecha 12-08-2014 que riela a los folios 288 al 302, se evidencia claramente que se vulnero el artículo 79 que establece que son 4 meses para que se interponga acto conclusivo correspondiente, el tiempo estimado por esta representación. Desde el 17-02-2014 al 12-08-2014 trascurrieron 5 meses y 26 días vulnerando flagrantemente el artículo 79 ocurriendo la omisión fiscal, esta representación observa que el tribunal segundo en función de Control, Audiencia y Medidas no se pronuncia de oficio, como si sucedió en una vez en la presente causa en fecha 26-04-2013 lo cual riela a los folios 77 al 80, el Tribunal se pronuncia manifestando que se violó el debido proceso y derecho a la defensa tan es así que manifiesta la jueza del Segundo de Control vulnera el artículo 79, en tal sentido a este honorable tribunal esta representación opera la omisión fiscal, se evidencia en autos que la fecha o el cuán Tun de la fecha del mes de febrero 17-02- al 14-08-2015 trascurrieron 5 mese y 26 días operando la omisión así como el derecho constitucional a una seguridad jurídica ya que se evidencia tanto de la ley especial como el Código Orgánico Procesal Penal que prevé un tiempo para perecer la fase de investigación donde el titular de la acción esta para dar finiquito, ambas normas de orden público no pueden ser relajadas de ambas partes, el legislador patrio establece en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el tiempo y el primero de ello es de 4 meses, se evidencia en este caso 5 meses y 26 días y el segundo antes de los 10 días al vencimiento, que no se excederá de 15 a 90 días, cosas que no sucedió, esta representación con fundamento de auto se evidencia la vulneración de una norma jurídica al debido proceso y el derecho a la defensa, a mi representado y pido sea tomada esa excepción. La defensa se opone a la acusación presentada, la excepción del artículo 28 ordinal 4 literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal por franca violación al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenada con el artículo 105, 288 de la ley adjetiva penal, ya que en fecha 05-09-2013 mi representado solita a la vindicta pública la practica de unas diligencia a los fines de la búsqueda de la verdad y desvirtuar el delito que esta en sala, de igual manera en fecha 15-01-2014 mi defendido solita ante el tribunal segundo la practica de esa misma diligencias y en fecha 17-02-2014 en audiencia preliminar el tribunal insta de manera urgente practique tales diligencias, la vindicta pública oficia a la comandancia de la policía para que tome entrevistas, derecho acaecidos, esta defensa se preocupara la practica cotidiana que se realiza en sede del Ministerio Público, en la causa no consta resulta del oficio envido a la comandancia y las resulta de haber sido citados, la defensa se pregunta amparado en el artículo 5 en tiempo hábil para desvirtuar la verdad, así como también en esta fase solita otra practica de diligencia el Ministerio Público manifestó que las negaba porque no existía el objeto y pertenencia, en tal sentido ciudadana jueza de lo anteriormente expresado le fue vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa en tiempo de desvirtuar los hechos, en el mismo orden de idea solicito sea admitido los medios de prueba para que en el debate oral y público se pueda desvirtuar los hechos en el juicio oral y público, en definitiva de lo anteriormente expuesto solicito en primer lugar de decrete con lugar la excepciones de manera oral ante su magistratura la cual fue decretar sin lugar en tiempo hábil en fase preparatoria, segundo conforme a lo previsto en el artículo 171 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la nulidad del acto de acusación de caso contrario que no sea declarada esta defensa en el debate oral y público demostrara que la conducta desplegada en ningún momento demostró carácter penal para que se pueda configurar debió haberse realizado un daño, quien es ella la que se traslada a la casa de mi defendido la cual demostraremos que tenia una medida de protección, esta sala buscará la verdad de los hechos a través de un proceso y esta representación buscará la verdad a través del debate en esa sala, tenemos el deber insoslayable y el deber de buscar la verdad que mi representado esta investido de la presunción de inocencia a través de la declaración de mi representado que el ciudadano José Gregorio García que no es culpable del hecho que aquí se le acusa, solicita copia simple del acta desde el inicio. Es todo.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA NOVENA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
"En cuanto a la excepción previstas en el literal “B, E y C” el defensor expone que existen tres actos conclusivos en distintas fechas, esta representación de la vindicta fue convocada para referir del un acto conclusivo que nos interesa, en la oportunidad la causa paso por el tribunal de control, quien es el que controla la fase investigativa, en relación al literal “I”, como se va hablar de una omisión fiscal si estamos hablando de una Violencia Física, (la fiscal realizó lectura del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) ese delito no esta prescrito, el Ministerio Público por qué no realizó las entrevistas, somos el titular de la acción y se puede delegar en los órganos auxiliares, el acusado no plasmo la necesidad y pertinencia de los testigos, así como el Código Orgánico Procesal Penal tiene unos requisitos para presentar la acusación el Ministerio Público tiene unos requisitos para tomar entrevistas a través de la necesidad y pertinencia. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
"Oída la manifestación del defensor haciendo oposición el Ministerio Público este tribunal pasa a resolver los mismo de la manera siguiente: Este Tribunal a los fines de decidir sobre las excepciones opuestas por la defensa literal “B” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la franca violación del ordinal 2 artículo 20 ejusdem, el cual trata que nadie puede ser perseguido más de una vez, admite el tribunal que no se ha violentado ninguna disposición por haberse interpuesto tres actos conclusivos, máxime se decretó por el Tribunal de Control que llevó la causa un sobreseimiento provisional por considerar que no estaban llenos los extremos para la admisión de la misma, por ello arriba a la conclusión se declara sin lugar lo interpuesto por la defensa, en lo atinente a la excepción interpuesta en el literal “I” por falta de requisitos esenciales pero a su vez no puntualiza el motivo o la garantía constitucional violada o cual es la acción fonética que realizó el Ministerio Público del derecho a la defensa y a una tutela jurídica efectiva donde se violentaba el artículo 103, se colige que durante todo el proceso el acusado a estado asistido de una defensa, quien es la persona encargada de abogar en su favor y defender sus derecho y de no hacer adecuadamente en su debida oportunidad, indicando además de forma puntualizada cuál es el fundamento violentado, no puede el tribunal suplir las omisiones de las partes, toda vez que no le esta vedado a los juzgadores indicar a las partes sus actuaciones, siendo así declara el tribunal sin lugar lo peticionado por la defensa. En relación al literal “E” el cual se refiere a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, manifestando los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde alega que violó el derecho a la igualdad, al no realizar el Ministerio Público las acciones ordenadas por el Tribunal que llevó la causa, considera este Tribunal que no existe violación alguna por cuanto que el escrito de promoción de prueba que hoy señala en este inicio de juicio oral se debió de forma puntualizada interponer dentro del lapso legal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no en la audiencia de Juicio, ya que las diligencias que se practiquen en la fase preparatoria no son de uso exclusivo del Ministerio Público es la defensa quien debe diligentemente asumir el papel de esas actuaciones, solicitar que se admita las pruebas señaladas por la defensa no resulta cónsono con nuestro sistema procesal penal ya que se debió hacerlo en la fase de la investigación el cual no se hizo de forma puntualizada lamentablemente este Tribunal no puede asumir actuaciones de las partes y en vista que no han surgidos nuevos hechos o circunstancia nuevas que pudiera dar origen a las pruebas ofertadas por la defensa, se declara sin lugar tanto el literal “E” interpuesto como los medio de prueba ofertados, por considerar el tribunal que los lapsos procesales para promover pruebas fue en la fase preparatoria donde debieron interponerse tales medio de pruebas, el cual ya precluyó por tal razón deben declarar inadmisible los medios de pruebas ofertados en esta fase, todo conforme a lo previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser estos extemporáneos su ofrecimiento y con lugar lo expuesto por la representante fiscal, se admite la acusación ratificada en todos los parámetros descritos y con las pruebas consignadas para su evacuación en tiempo útil, hábil y necesario. Es todo.
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO

- JOSÉ GREGORIO GARCÍA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de 40 años, 19-11-1973, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.796.764, Estado Civil: soltero, Ocupación: comunicador social y docente. Residenciado en: Calle Bolívar esquina coto paúl, casa Nº 16, San Fernando estado Apure, Número de Teléfono: 0424-3245169. Seguidamente la ciudadana Jueza informa a la victima que en virtud que fuera promovida como testigo se indica abandonar sala para tomar declaración del ciudadano acusado. JOSÉ GREGORIO GARCÍA BLANCO expone: “Desde el momento que recibí una notificación del Ministerio Público el día 19-11-2012, día de mi cumpleaños, la recibí donde estaba laborando en ese momento la emisora contacto 101.5 FM, estaba en el programa a las 2:30 pm, llego el mensajero del Ministerio Público haciéndome llegar una citación, diciéndome que tengo que presentarme al Ministerio Público le día siguiente en fecha 20-11-2012, según lo que decía en ese momento ese escrito me habían denunciado por Violencia Física y Psicológica, una señorita de nombre Navrith Jhoanmar de Jesús Muñoz Gutiérrez, verdaderamente me quede extrañado, nosotros no estuvimos problemas mientras fuimos novios, ella vivió en su casa, en casa de su abuela, yo vivía en el apartamento alquilado, para ese momento era mi esposa Asilegna Johana Mota con quien tengo un bebé, a todas estas acudo ante el Ministerio Público en horas de la mañana a las 9 o 10 am, en ese momento me entrevisto con Mohamed el Fiscal Noveno del Ministerio Público, él me entrevistó, me hace saber de la denuncia de una persona que dice que vivé conmigo, dijo que la saque a empujones de mi apartamento, de allí que la había amenazado, me extraño y totalmente fue ajeno ami, yo vivo solo en el apartamento, la única persona que vivieron fuimos mi ex esposa, luego ella se fue, mi hijo que me visitaba, mi mamá que si estuvo viviendo conmigo un poco más de un año, mi hermano estuvo viviendo en el 2012 comenzó a trabajar en una empresa entre agosto y octubre le dieron el cambio para calabozo, somos las únicas personas que vivimos en ese apartamento, el me explico las situación, me explico el lapso de cuatro meses, dictó una medida de protección a favor de la señorita Navrith Jhoanmar de Jesús Muñoz Gutiérrez que me acusa, me preguntó si le envió mensaje, le dijo que le mando mensaje cuando le pago al banco el giro del inmueble, de todo lo que se ha dicho fue que hubo una relación de noviazgo donde ella vivía en casa de su abuela y yo estaba en el apartamento, estaba para ese momento en pleno divorcio y el segundo momento que llegamos acuerdo de comprar el inmueble todas las cosas que se habían comprado las compró mi mamá, poco a poco dotamos el apartamento, a ex esposa le quedo todo incluyendo un carro, no hubo problema, nosotros negociamos que había que cubrir los gastos y saldría a nombre de ella, yo mensualmente cancelaba el pago del dinero de la cuota que había que cancelarlo, todo eso se lo hice saber, que luego lo presenté al Ministerio Público los depósitos del banco, me dijo vamos a investigar no te le puedes acercar a ella, no le envíes mensajes, me considero católico, practicante, soy 100 por ciento pacifico. El Dr. Le dijo a su secretario que llamada a la presunta víctima el hace saber en mi presencia que en la tarde cuando venga que es un problema de inmueble que se vaya a un tribunal civil, si ella se le llega acercar a usted inmediatamente me lo hace saber paso el martes 20, me fui para la universidad retorne en la mañana, me fui para mi trabajo en el liceo Lazo Martín hasta las 12, hable con la profesora directora Omaira Luna, estuve hasta las 2:00 me fui para la casa, cocine, deje la comida a la mitad, me fui al programa de radio deje una pasta y una carne que no termine de cocinar, me fui para contacto comencé a hacer mi programa a las 2:25 llego una muchacha que había citado de nombre Rebeca Di Rocco porque ella tenia un problema con una hija que la iba ayudar para la posibilidad de gestionar una ayuda con la gobernación, me estuvo que esperar mientras terminaba el programa, hable con Ricardo quien tiene una televisora en el Zulia a las 3:10. a las 2:55 termine el programa, llegaron mis dos compañeras de la defensoría Nelson Mansur y el Dr. Luís Gallardo tenia dos diligencia que hacer, tenia una prueba de derecho procesal en la Bicentenaria de Aragua actualmente estoy estudiando, tenia que imprimir la carta de ayuda de la muchacha, a todas estas ellos me acompañan a la casa a imprimir la solicitud de Rebeca para llevarlo a la Gobernación e iba a imprimir un cuestionario de la universidad, serian las 3:40, contacto queda cerca la residencia cuando abro la puerta mi sorpresa es que olía a soldadura y segundo observo una muchacha de 19 o 20 años de estura pequeña y con un bebé, estaba en la parte de arriba, la parte de afuera tiene tres escalones, tiene un pasillo y luego tiene una puerta multilock, tenia dos juegos de sofá una de la producción y otro de mi mamá una azul y uno verde, a mano derecha esta dos habitación cada habitación tiene baño, abajo esta el recibo, comedor, biblioteca y un baño para los huéspedes y ventanas panorámicas, cuando observo que ésta esa muchacha me puse nervioso, el temor de que los agarramos con las manos en la masa, pensé que estaba acompañada con dos pistoleros, le pregunté que hace en mi casa, me dijo que andaba con la dueña del apartamento, después sale la señorita Navrith Jhoanmar de Jesús Muñoz Gutiérrez quien me esta acusando, le dije que no se me acercara, por lo que el Fiscal me había dicho, ella dijo que tenia todo el derecho, lo único que se nos ocurrió fue llamar al 171, eran las 3:40 me contestó una funcionario, le explique el caso, esa señora lo que me dijo fue vaya a la fiscalía, los muchachos se quedaron afuera la única que entró fue Rebeca, en el pasillo se quedo Mansur y Luis, me fui a la Fiscalía en ese momento el fiscal no estaba, el auxiliar José Luís no recuerdo el apellido, le explicó lo que esta pasando, que violentaron la puerta por orden de ella, el herrero me dijo que ella llego diciendo que yo me había ido para calabozo y que a usted se le había quedado unas cosas, que el dueño le abrió por eso ellos entraron, al fiscal le explico las cosas al rato llego ella y el Dr. Nos explico, le comenté que esa era mi residencia ahora ella esta instalada en el apartamento, nos explico nuevamente por lo de la simulación yo retorno estuve en el Ministerio Público 3:50 o 4:00 de la tarde, hasta las 5:15 más o menos, allí retorne para la casa me estaban esperando frente a la vecina y pregunté qué pasó, y que había llegado una mujer que trabajaba en INAMUJER tía de la señorita, nosotros esperando afuera al rato como a las 6 llego la señorita con el defensor que tiene de nombre Brayan el Dr. No se bajo, ella se metió al apartamento, nosotros seguíamos esperando a eso de las 6:15 o 6:30 no había anochecido llego una patrulla ella sale del inmueble y habla con una patrulla que paso nos le acercamos los 4, le digo a uno de ellos, le hago saber lo que estaba pasando, ella salio con el documento de propiedad que firmamos en el banco, les dije que era verdad y le dije que yo era el que vivía, les dije que se metió por la ventana, en ese momento le tomamos unas fotografías, pasado eso le digo al funcionario esto que ella no podía acercarse ami ni yo a ella, cuando terminamos esa relación propiciado por mi, porque la quería como amiga eso fue hace año y medio que pasara esa locura, le explique que el Ministerio Público estaba al tanto, llamo a José Luís y le digo que ella no quería salir, lo único que me preguntó que quien estaba a cargo, estábamos en espera. Todos mis vecinos saben como soy yo. Llega el Dr. Al sitio le pregunta quien esta a cargo, quien estaba Comandando se lo lleva aparate, no se que hablarían, lo único que dijo fue él les va decir lo que tiene que hacer, los policías me dicen que vamos a la comandancia firmas una caución y listo problema resuelto, me voy con los efectivos en compañía de Nelson Mansur y Luís se fue con Rebeca detrás en su carro, cuando llegamos a la Comandancia con toda propiedad ni ellos mismos sabían que estaban haciendo, después me dicen que esperara, estaba afuera con los amigos que me acompañaban y otros que se apersonaban, voy fui a llamar a las 7:00 al Dr. Le pregunté qué estaba pasando y me dijo ya voy un momento por que me estas llamando, le pase al funcionario cuando me dicen en ese momento que voy a quedar preso por orden del Ministerio Público, llegue primero que la señorita, le tomaron declaración a ella, ami no me tomaron declaración, me quedo preso y detenido, mis compañeros abogados que son defensores no hicieron nada, a todas estas llamé a mi mamá quien estaba en Maracay, fue la primera defensora que tuve y ella llamó a una prima política para que me asistiera, pase esa noche preso, al día siguiente me dicen que estaba por Violencia Psicológica, después que era Violencia Física y Psicológica no se hicieron las actuaciones es día, estaba detenido injustamente, se le agradece a los funcionarios que estuvieron y no me dejaron subir donde estaban los presos, estaba en el área del patio, estaba llorando porque no me explicaban lo que estaba pasando, los funcionarios que no me subieron fueron alumnos de la UNELLEZ y la UPEL, yo estaba con mi teléfono mandando mensaje y un detenido para quitarme el celular casi me corta, sino tiro el celular y me tiro hacia tras quien sabe si le estuviera contando, pase dos noches me permitieron que me quedara en la cuadra de la policía, después me trajeron para el tribunal me presentaron, me dejaron ir bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y medida de protección y seguridad, me mandaron hacer un trabajo comunitario, fui a las charlas al final del cuarto mes, para abril detectó que no hay nada, estudio mi caso, hablo con un abogado que mi mamá me recomendó de calabozo, el tribunal se pronunció decretando la omisión fiscal, después presentó sobreseimiento, el Ministerio Público había una constancia que el medico que lo trato en ningún momento nadie la toco ni física ni verbal, por ese motivo el Ministerio Público solicita el sobreseimiento, se hizo una audiencia extraordinaria, esa audiencia era para escuchar a las partes en esa audiencia escucharon a la víctima, decretó sin lugar el sobreseimiento, reponiendo la causa al estado original, dieron cuatro meses para presentar el acto conclusivo, en Diciembre vengo a revisar la causa y tenia un acto conclusivo, la cual fue diferida por falta de citación, en febrero se celebra la audiencia constatamos que en la acusación no estaba sustentada por elementos de convicción, porque no estaba el examen médico forense, el fiscal dijo que estaba traspapelado, la Dra. Desestima la acusación en la cual nosotros había solicitados unas pruebas en esa audiencia la Dra. ordena al Ministerio Público practicar las diligencias que solicite, la cual repuso la causa al inicio de la investigación después paso varios meses sino hasta agosto que presentó acto conclusivo, el Ministerio Público no hizo las cosas que se le ordenó, yo no sabia de ese escrito acusatorio no me notificaron, el abogado tenia otras ocupaciones quede un poco en desconocimiento, en vista de la ausencia del abogado se difiere sin embargo estaba con mi mamá, el abogado no me atendía y decidí nombrar un abogado de aquí, si bien es cierto que el escrito lo introdujo tarde el Ministerio Público nunca me quiso escuchar, me acusan de una violencia física pero dónde fueron, en mi apartamento delante de tanta gente, esto me ha ocasionado desequilibrio sentimental, no es lo mismo, no puedo ejercer mis funciones en el ejercicio, trabajo en la mega, con micros en beneficio de los derechos de la mujeres”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted le pegó a Navrith Jhoanmar de Jesús Muñoz Gutiérrez? R: no. FISCALÍA: ¿Cómo era su relación? R: De seis mese de noviazgo, ella vivía con su abuela y yo en el apartamento. FISCALÍA: ¿Por qué termina la relación, porque ya no le gustaba? R: Yo sentía una amistad, yo prefiero quedar como amigo, es desagradable. Se hace constar que el defensor privado objeta la pregunta esta tratando de esbozar, entiendo a la vindicta pública, este acto es solemne solicito sea respetuosa a la honorabilidad. La ciudadana jueza l acuerda a lugar. FISCALÍA: ¿Por qué termina la relación?: Porque determine que no sentía nada para lo que ella se merecía para cualquier mujer, de ser querida, la quería como amiga, vi unas aptitudes de ella. FISCALÍA: ¿Vivieron juntos? R: No. FISCALÍA: ¿La relación duro 6 meses y llego a vivir en su casa? R: No. Acto seguido pregunta la Defensa Privada: DEFENSA: ¿José Gregorio cual es la residencia de los hechos? R: vivía en la calle sucre residencia María Alejandra apartamento B11. DEFENSA: ¿Qué residencia ostentaba la victima? R: Esquina con calle Urdaneta, sector Mag Gregor de tras de la avenida Carabobo diagonal esquina con la Urdaneta, vivía con su abuela, tía y primas, ella dormía con su abuela, digo eso por la ubicación de la habitación, ella salía de allí. DEFENSA: ¿Quienes estaban presentes el día de los hechos? R: Rebeca Di Roco, Nelson Mansur y Luís Gallardo, estaba una muchacha de estatura baja con un bebé de brazo, estaba ella en la parte de arriba, la señorita Navrith, después se apersono, los funcionarios y después el fiscal. DEFENSA: ¿Informe al tribunal como llegan los funcionarios y el fiscal? R: Los funcionarios de la policía no se. El fiscal José Luís yo lo llame serian 6:30 o 6:40 cando se aproximo. DEFENSA: ¿Por qué lo llama? R: Para que aclarara, que ella se fuera para su casa y yo en la mía, que no se acercara a mi casa, yo le explique que era el residente, les explique a los funcionarios que el Fiscal Noveno del Ministerio Público aclararía pero yo lo llame por desconocimiento. Es todo.” Acto seguido pregunta la Jueza: JUEZ: ¿a nombre de quien esta el apartamento? R La señorita Navrith. JUEZ: ¿Por qué a nombre de ella y no tuyo? R: Me estaba divorciando, nos separamos en enero 2008, no fue hasta el 2012 cuando se interpuso la demanda de divorcio y me dan la presión de comprar la casa, lo iba a poner a nombre de una amiga del Miguel Ángel Escalante y yo estaba comenzando una relación, mi intención era que no entrara en la partición conyugal, por esa razón no lo coloque a nombre mío, de hecho mi ex esposa se quedo con el carro, Navrith se puso a la orden, la idea era cubrir todos los gastos. JUEZ: ¿Mantenía relaciones sentimentales? R: Jamás. JUEZ: ¿Mantenía relaciones sexuales? R: Nunca. JUEZ: ¿Qué la unía a ella? R: Yo en ese momento estaba solo, quien nos presenta es mi actual novia Oriana Medina, la llevo a la Iglesia del valle de allí es que la conozco, estaba bloqueado de no abrirme a otra relación, había presión por mi hijo, me pareció una buena muchacha salvo este detallito, por que no darme una verdadera oportunidad, cuando note que comenzó a exigir una relación más cercana de estar juntos de mantener una relación sexual, yo no sentía, no soy hombre de eso, solo tengo un solo hijo por algo es. JUEZ: ¿En que momento le comunicó que no quería continuar la relación de noviazgo? R: En Diciembre le dije que la quería como una hermana. JUEZ: ¿Para ese momento le había puesto a nombre su apartamento? R: No. Las escritura se hizo en febrero de 2011. JUEZ: ¿ Lo visitaba al apartamento? R: En algunas ocasiones cuando tenía ensayo del Ministerio. Yo no me la pasaba en el apartamento. JUEZ: ¿Cómo se llama el herrero al cual se refirió en la declaración? R: Juan. Vive cerca de la casa. JUEZ: ¿Navri conoce al herrero? R: Ella la fue a buscar por ser el más cercano. JUEZ: ¿Usted le dio un cheque de 50.000 sin fondo para cubrir la cuota del apartamento? R: No, todo fue por trasferencia, en algún momento por deposito. JUEZ: ¿Conoce la persona que vio con el bebé? R: No, pensé que me estaban robando o invadiendo el apartamento. JUEZ: ¿Indica el nombre de la persona que envió para hablar con ella? R: No. JUEZ: ¿Mando alguien de confianza para que arreglara el asunto? R: No, recuerdo que en audiencia preliminar la Dra. sugirió que habláramos para arreglar en ningún momento nadi la ha llamado. JUEZ: ¿Conoce el nombre de las personas que lo acompañaban? R: Rebeca, Nelson Mansur y Luís Gallardo. Es todo”.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO ““No admito los hechos”.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA
NAVRITH JHOANMAR DE JESÚS MUÑOZ GUTIÉRREZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.359.285, en su condición de testigo, de profesión u oficio licenciada en contaduría, soltera, nacida en fecha: 20-04-83, edad: 29 años, residenciada Calle Sucre Residencia María Alejandra apartamento B-11, San Fernando estado Apure del estado Apure, Número de Teléfono: 0424-3052234, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo conocí a José Gregorio en la iglesia antes de vivir juntos, debía muchos meses a la persona dueñas del apartamento, ellos no querían venderle a él el apartamento, y prefirieron a vendérmelo a mí, a él se le presento un problema para cancelar la inicial, yo di la inicial y solicitamos un crédito hipotecario, yo aparezco como propietaria y el como copropietario, allí pasaron muchos sucesos, lo comencé a notar extraño, el se excusaba que no le pagaban, que tenia estrés, con el tiempo descubrí que no estaba divorciado, él estaba en tramite de divorcio, mi abuela no lo aceptaba en un principio, mi abuela es anticuada y no acepta que unas personas vivan juntas sin casase, comenzó el problema luego que me entero que tenia un hijo, después que tenía otra hija en calabozo, ya no era la misma confianza, hacia proyecto de programas de radio, él comenzó a tratarme mal, me colocaba como si fuera productora con él, ni me pagaba, cada día se fue poniendo mas violento, comencé a ser un doctorado en la UCV, un día nos suspendieron clase, me regrese a las 2:00 llegue al apartamento, él llego a las una de la madrugada se sorprendió, le explique porque me vine y se comenzó a poner agresivo, trate de salir de la habitación me garro fuertemente, me sacudió contra la pared me agarro por el cuello me sostuvo fuertemente, no podía respirar, cuando en realidad no podía respirar me tiro en el piso, se me había pegado la mandíbula, recuerdo que le dije me mataste, cuando comencé a volver en si, trate de salir de la habitación, me agarre de la escalera él me soltó salí corriendo, me metí en una habitación él es una persona comprometida con la iglesia, él tenia un altar con muchas imágenes yo me sentía incomoda, la puerta tenia problemas, me agarro me tenia por los cabellos teníamos un perrito rockers y se metió, me tuve que meter en el sanitario, prendió la música, el teléfono se me había quedado en la habitación, salí me dijo que me saliera que no volvería más, yo estaba asustada, mi mamá y papá nunca me habían pegado, en una de esa le dije me voy era de madrugada, él se quedo sentado y me dijo que me fuera, lo que agarre una chaqueta en la parte de abajo, venia un malibu grande me dijo para donde la llevo le dije para la Carabobo, le dije que se esperara para que agarrara las llaves, tengo llave de la casa de mi tía, abuela y el apartamento, me metí en la habitación de mi abuela ya que estaba en Maracay, estado bajo tratamiento, llegue me acosté en la cama, me sentía mareada no podía levantarme, pasaron tres días, mi tío estaba en casa cuando logro levantarme me di cuanta que esta inflamada al día siguiente antes de él irse para la universidad paso por la casa yo me decepcione de todo de conocer esa parte diferente, fue para mi muy fuerte yo me llegue a sentir culpable, yo no quería prestarle más dinero, no podía ir a mi casa con mi familia a quitar plata para hacer mercado, me decía que la mamá de su hijo lo cuestionaba, en los días siguientes fue que fui al médico al traumatólogo, me hizo una evolución, el médico se comprometió de no decir nada a mi tía que la conocía, me mando hacer una resonancia, cuando mi abuela se devuelva nos vinimos para Apure, él llegaba a casa de ni abuela lo tenia que atender y dar la comida, volví a cometer el error de darnos otra oportunidad, él hablaba con mi abuela. Luego me fui para Caracas a estudiar, me regresaba los viernes en la noche la escusa era para estar alejada ni tener la presión de mi familia, él me llamaba, fui a un concierto de Ricardo Arjona, me cuestionaba que no le daba dinero y si tenia para andar en eso, me descontaban de la quincena y aportaba más de lo que tenia, yo recibí un efectivo de la herencia de mi mamá, lo gaste todo, la mamá de él trabajaba con la brujería, decía que las veces que me golpeaba era por un trabajo que tenia montado, yo visitaba a su mamá en calabozo, yo hablaba con él para que pagara me debía 100.000 de un dinero, le propuse que fuéramos hacer una trasferencia de mis derechos y obligaciones. Lugo regreso de caracas quedamos en intentarlo, que lo único que aria era sacar cosas del apartamento, que no podía pagar nada, un miércoles lo llamé y le explique que contrate a un abogado para que le trasfiriera los derechos y deberes, pague el abogado. Él me busca y tuvimos una discusión me empujo hable con el abogado y le explique, él me dijo que estábamos en circulo vicioso, yo hablo con él, le firmo el apartamento paso el tiempo y nada fui a unos amigos en común y él me grito, después fui al Ministerio Público y conté todo, yo lo que quería era entrar a la casa para sacar las cosas, cuando estaba el fiscal Mohamed, me acompaño un abogado, me tomaron la declaración, me dijo que ya había hablado en él hombre, a los días atiendo la llamada de él y me dijo que fue al Ministerio Público, me propuso que habláramos por las buenas, un día viernes al medio día quedamos hablar en el apartamento, entre en razón teníamos dos meses que no nos veíamos sin presión, le dijo a una amiga que nos viéramos y me dijo que nos viéramos en CORPOELEC, él me dijo que como he cambiado me daría la llave del apartamento, que podía tener libertad, empezó vamos a reconciliarnos, le dije me voy a llevar unas cosas, después lo intentamos, me quede normal, llego mi amiga saque las cosas mi amiga me estaba ayudando, paso un hora llego y él llego, comenzó a ponerse intenso porque la vio, le dije tranquilo es una amiga le pedí que me acompañara el llego con una amiga y dijo pasa que tu eres mi testigo, yo fui porque había hablado con él, él comenzó a gritar cuando vi esa mirada se puso loco, pensé que lo que falta es que se ponga loco, me dijo que llamaría a un fiscal amigo de él, me agarro, me lanzo por el sofá y caí, yo le dije a su amiga tu eres mujer y te prestas para esto, cuando me levante comencé a llamar y no caía nada, la entrada es un pasillo, él me agarro y me golpeo doble me arrastra hacia el apartamento en eso el niño de dos años intento salir y fue mi oportunidad de agarrar el niño, no me fije de nada del pánico que tenia, me freno un carro policial, comencé a gritar como loca, me preguntaba que te pasó, lo que hacia era gritar, los policial entraron conmigo, yo estaba roja, le explique que me había empujado, él lo que hacia era mirar y decía esa loca se metió en mi casa. Yo recapacite y recordé que dijo ella es mi testigo, yo estoy acá porque el me llamó dije que revisaran todo y verifique si es verdad que violente algo, los autorice para que vieran los papeles de propietaria, yo llame a una tía, mi tía me regreso la llamada, mi tía me dijo que iría a buscar, me fui a la Fiscalía y me vieron, él también fue a la fiscalía posterior él se retiro, el fiscal me dijo yo te pensaba ayudar, mejor te vas a la casa y recojas todo, la denuncia anterior se traspapelo y no te conviene que nadie se entere que tu entraste allí, mi tía me mando a un abogado como el se llevo las llaves se había quedado mi amiga carolay y mi tía, llegaron cuatro abogados y mi tía extrañada, Nelson Mansur me decía que no tenia derecho a nada, en eso se presentó una representante del Ministerio de la Mujer, que mi tía llamó, la mujer del Ministerio de la mujer se dio cuenta que él estaba agresivo conmigo misma, decía no permitiré que nadie se meta voy a llamar al fiscal que es amigo mío, voy a ver como te llevan presa, en ese tiempo soy cerrada con mi cosas, yo sufro de hipoglicemia, había comenzado un problemas la taquicardia, es como una bobera, ellos discutían, entre al baño me lave la cara estaban los policías, me dice que viene el fiscal, yo no se si llego el fiscal la del ministerio de la mujer de nombre Mayela me dijo que el fiscal esta afuera que me fue para la comandancia de la policía me fui en la camioneta de mi tía con ella, en lo que llegamos estaba Manzur y los amigos de él, Mansur me dijo hay hija perdóneme no sabia que José Gregorio era así, y se fue. Según las actuaciones no estaba Mansur, llego la pastor de la Iglesia me decían cosas, llego el padre de la Iglesia católica, le explique de la situación de que lo conociera mejor, vine al equipo Interdisciplinario, recibí orientación, comencé a salir a la calle y la gente me decía mira la loca que le hizo eso a José Gregorio, yo llame a la abogada y le explique que habían decretado el sobreseimiento, me dijo que me iban a contra demandar, el abogado solicito una audiencia especial, Mohamed decía que yo no me había realizado un examen médico forense, y si lo había realizado el día siguiente a las 6 de la mañana me llevaron hacer el examen, solicito revisar los libros, en Diciembre habían remitido el informe a través del mensajero de la fiscalía Cristian, el abogado no estuvo pendiente no reposaba el examen forense, ese día medio una crisis. En fin eso fue lo que paso, él quiere desvirtuar todo, él dice que nunca llegamos a tener relaciones sexuales, espero que todo esto termine, me ha afectado en todo, quiero dejar todo esto atrás, no cambiaria mi tranquilidad por todo el dinero. Es todo Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo duro la relación? R: 3 años y medio. FISCALÍA: ¿Mantuvieron relación sexual? R: Si. FISCALÍA: ¿Cómo era su relación? R:. Se hace constar que el ciudadano defensor objeto la pregunta. La ciudadana jueza la acuerda no alugar. FISCALÍA: ¿Cómo era su relación? R: Tormentosa y terrible, me empujaba y me golpeaba y me quitaba el dinero. FISCALÍA: ¿Diga el nombre de la persona que cargaba un niño?: Carolay Suárez Mujica. FISCALÍA: ¿Amiga suya? R: Si, pero fue la única que me auxilio. FISCALÍA: ¿El apartamento quien lo compró?: Yo, él era una maravilla, yo para tranquilizarlo te voy a colocar como copropietario para que no te sientas mal, para que aparezcas, a quien le hacen los descuento en cuenta nomina, yo me fui alquilada y pagaba doble. FISCALÍA: ¿El documento esta a nombre suyo? R: Propietaria yo y copropietario él, eso se pudiera separar administrativamente. FISCALÍA: ¿Ha recibido mensaje por la persona acusada? R: desde el 27-12-2014, había una persona amigo en común, hasta que le dije si vuelves a presentarte a mi casa te denuncio. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada: DEFENSA: ¿Diga usted al momento de ocurrir lo hechos donde residía? R: Nos estábamos reconciliando, yo había abandonado la residencia, yo quizás falle, había sido tres golpizas fuertes, me dijo que sacara cosas de documentos de mi mamá, pasaporte. DEFENSA: ¿Puede indicar la dirección al momento de los hechos? R: Estaba en Caracas, haciendo tesis y haciendo evolución cardiológica, en plaza Venezuela. DEFENSA: ¿Dónde residía al momento de los hechos? R: Avenida miranda casa s/n. DEFENSA: ¿Diga usted como era la relación que tenía al momento de los hechos?: Supuestamente nos estábamos reconciliado, me dijo que había buscado ayuda, que le daba pena que estaba en tratamiento con una psicóloga en calabozo. DEFENSA: ¿Diga usted que tiempo duro la relación sentimental? R: Casi 3 años, vivimos dos años juntos y el otro año salía y regresaba, él me hacia cosas y después me buscaba. DEFENSA: ¿Cuál era la residencia donde Vivian esos dos años?: Apartamento María Alejandra, apartamento B-11. DEFENSA: ¿Quienes estaban presentes en el momento de los golpes? R: Fueron muchas veces, solo ocurría a la 1 o 2 de la madrugaba, me decía que le iba hacer lo mismo que su esposa, la última vez fue carolay, un bebé de 2 años, la amiga de él, él y yo. DEFENSA: ¿Mansur se encontraba presente? R: No, la amiga de él, Carolay y mi persona. DEFENSA: ¿Diga usted al momento que desplegó la conducta como la golpeo, le dio un golpe. Se hace constar que la ciudadana Fiscal objeto la pregunta esta sugiriendo respuesta. La ciudadana jueza la acuerda sin lugar. DEFENSA: ¿Diga usted como fue la agresión del señor? R: Golpes, empujones, la primera vez que me agarro por el cuello, el cabello y me arrastró por el apartamento. DEFENSA: ¿Las personas que estaban presentes que hicieron? R: La primera vez fue a la 1 de la madrugada, en el apartamento estábamos solos él y yo, yo por miedo no lo denuncie, hay si falle yo, en tres oportunidades, la cervical se me inflamo a raíz de eso. DEFENSA: ¿Diga si le propino un golpe con un objeto? R: Con una jarra plástica, después con las manos y la última con un empujón, tuve ocho días con el brazo inmovilizado, la pare tiene lajita y eso me cortó. DEFENSA: ¿En cuanto al hecho el golpe lo propino con un objeto contundente? R: con la mano y me empujo contra la pared y la puerta. DEFENSA: ¿Diga si José Gregorio la saco a empujones? R: En otras oportunidades, ese día yo trataba de salir y no me dejaba salir, lo que hacia era empujar. DEFENSA: ¿Diga si al momento de los hechos como fue la aptitud de la persona que la acompaño? R: En realidad una muchacha más pequeña que yo y flaca, lo que hacia era gritar y llamar a lo policial, la muchacha que vio cuando me dio el primer golpe dijo que no se metería en eso. DEFENSA: ¿En fecha del año 2013 la fiscalía solicita se practique examen psiquiátrico usted lo realizó? R: en el Equipo interdisciplinario me hicieron ver acá y quede en tratamiento con la psicóloga del Ministerio Público, busque un psiquiatra en Caracas, en el hospital no porque no tenía citas sino hasta el otro año. DEFENSA: ¿La fecha del examen médico cuando fue? R: La forense fue en la noche en un ambulatorio, el día siguiente me pasaron a buscar a las 6 para llevarme al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo.” Acto seguido pregunta la Jueza: JUEZ: ¿Indique al tribunal si José Gregorio le hacia trasferencias para el pago del apartamento? R: Si, la mayoría de las trasferencia no concuerdan con el pago de la ley política ese soporte lo remití al Ministerio Público, esa trasferencia eran el pago unos intereses de una deuda de un amigo que conoció por mi. JUEZ: ¿Cuándo adquirieron en apartamento? R: entre 2010 o 2011. La casa es lo que menos me importa si firmamos en enero. JUEZ: ¿Manifestó que llego con una amiga? R: Si, Carolay Suárez, primero llegue yo y después llego ella. JUEZ: ¿Él estaba con usted? R: Si, le dije que vendría una amiga. JUEZ: ¿En que condición se encontraban? R: nos reunimos para conciliarnos, me dijo que había buscado ayuda psicológica, que le daba pena, con la iglesia, que arreglamos las cosas por las buenas, yo si me aproveche para sacar las cosas, que si era verdad que esta cambiando yo confíe en él porque me dio las llaves, y me dio te voy a dar un cheque. JUEZ: ¿Cuándo tu amiga llego a la casa él acusado se encontraba en la casa? R: No, él tenia un programa de radio, me dijo voy y regreso, cuando llegó le preguntó a mi amiga que qué hacia y le dije que era la amiga que le comete que venia, la invite para no estar sola con él. JUEZ: ¿Cómo se llama el amigo que interfirió? R: Alejandro, el conciliaba entre los dos. JUEZ ¿Con que frecuencia comían? R: Cuando salíamos tarde de la iglesia, y actividades yo le guardaba comida Alejandro, otra persona era un Árabe pero no se como se llama. JUEZ ¿Por qué si tenías llaves rompiste la cerradura? R: En ningún momento rompí la cerradura, las llaves que tenia él me las dio, yo las había dejado de la última discusión. JUEZ ¿Qué funcionarios fueron los policías Municipales o Estadales? R: creo que son Estadales. JUEZ ¿Inspeccionaron? R: Si, hicieron un informe ocular primeramente, luego en la noche 9 o 10 llego otro grupo hacer una experticia. JUEZ ¿Indique el folio de la experticia? R: Soy mala para recordar. JUEZ ¿Cuándo José Gregorio dijo que no quería nada con usted? R: Él me pidió la oportunidad, fue lo contrario, era que yo estaba en otro mundo que despertaba, como iba a dormir con alguien que me golpeaba. JUEZ ¿En algún momento le manifestó que pusiera el apartamento a su nombre? R: No. JUEZ ¿Dónde trabajaba usted?: Ministerio del ambiente. JUEZ ¿Cuánto tiempo? R: 9 o 10 años. JUEZ ¿En qué parte de tu cuerpo te golpeo? R: Brazo izquierdo y brazo derecho, donde tengo la vacuna de nacimiento se me inflamo. JUEZ ¿Motivo de trasferencia de su cuenta abanicaría? R: Deuda como de un amigo. JUEZ ¿CÓmo se llama su amigo que le debía el dinero? R: Gregorio Santos. JUEZ ¿Cual fuel el prestamos? R: 15.000 para comprar unas cosas de un programa. JUEZ ¿José Gregorio le quitaba su dinero? R: Si. JUEZ ¿Por qué se dejaba? R: Era la condición de préstamo, le operaban a su hijo, tenia que pagar el programa cuando iban a comprar unas cosas, una vez viajamos a caracas para que conociera mis compañeros de clase y aprovecho para comprar unas cosas, yo mientras veía clase le di la tarjeta de debito con la clave y me llegaron como cinco mensajes de las compras realizadas. JUEZ ¿La obligaba a que le entregaras su dinero? R: No. JUEZ ¿Eres mayor de edad? R: Si, me comporte como niña. JUEZ ¿Eres profesional? R: Si. JUEZ ¿Cuándo comenzó la agresión? R: Si a los tres meses. ES Todo.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

1.- Declaración del Funcionario: JESÚS DOMINGO MORENO MORENO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.325.577, en su condición de testigo, de profesión u oficio Oficial de la Policía Estadal, soltero, nacido en fecha: 29-03-1982, edad: 33 años, residenciado en la Urbanización Mucurita, calle 3, casa 914, Biruaca estado Apure, Número de Teléfono: 0247-3646058, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: ratifica en contenido y firma acta policial. Y expuso: Si. Yo ratifico la que esta hay eso es, me encontraba en labores de patrullaje a las 6, ese día íbamos por la calle sucre iban a entregar el servicio, en el camino vimos una mujer gritando y me manifestó que había sido sacada a la fuerza de su casa y dijo que si cargaba sus llaves, dijo que el agresor se encontraba dentro de la casa, revisamos si había algo dañado y no había nada dañado, los identificamos, ella dijo que iba hacer denuncia y nos trasladamos hacia la comandancia. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuántas conformaron la unidad policial? R: Dos. FISCALÍA: ¿Qué vio y que le dijo? R: Que había sido agredida verbalmente y psicológicamente, le vio unos morados de que la sacaron. FISCALÍA: ¿Cuál era la aptitud de José Gregorio? R: Para el momento no se quería Salir, al rato salio y se monto en una moto y después volvió a regresar. FISCALÍA: ¿Había otra persona? R: Si una o dos con un niño. FISCALÍA: ¿La victima dijo que era su casa? R: Si. FISCALÍA: ¿Hizo la inspección técnica? R: Si. FISCALÍA: ¿Vieron alguna alteración? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada: DEFENSA: ¿Diga cuál es el nombre y cargo que obtenga? R: Oficia con 10 años de servicio. DEFENSA: ¿Diga a qué destacamento policial esta adscrito? R: Destacamento Nº 1 policía del estado. DEFENSA: ¿Número de cuadrante que pertenece? R: No había cuadrante, era patrullaje normal. DEFENSA: ¿Diga si recibió alguna llamada de la central de 171? R: Si del 171. DEFENSA: ¿Explique que le informaron? R: Que por esa calle había una violencia de genero y nos trasladamos para haya, ella estaba en la parte de afuera. DEFENSA: ¿Diga al tribunal a qué hora recibieron el llamado? R: un curto para las 7. DEFENSA: ¿A qué hora arribaron exactamente? R: Más o menos a esa hora, mientras buscábamos el sitio casi las 7. DEFENSA: ¿Diga dónde se encontraba José Gregorio? R: dentro de la casa sentado en un mueble. DEFENSA: ¿Conoce a José Gregorio? R: No, DEFENSA: ¿Conoce a José Gregorio de vista trato y comunicación? R: No. DEFENSA: ¿Cuántas personas se encontraban en presencia de José Gregorio? R: Él estaba adentro y afuera dos ciudadanas. DEFENSA: ¿Cuantas personas estaban afuera? R: Dos mujeres. DEFENSA: ¿Acompañándola a ella? R: Me imagino. DEFENSA: ¿Logró identificar las personas del sitio del suceso? R: Un testigo que vive al lado del apartamento. DEFENSA: ¿Tomo los datos? R: Si. DEFENSA: ¿Diga al tribunal si el fiscal para ese entonces se apersono al sitio del suceso? R: El ciudadano llamo al fiscal me lo paso hable con él y me dijo deténgalo, al rato mientras que le digo queda detenido el fiscal llego. DEFENSA: ¿Quienes realizan las llamadas? R: José Gregorio. DEFENSA: ¿Usted manifestó que hizo una inspección, se percato si al momento de revisar había un olor? R: No había nada de eso. DEFENSA: ¿Había olor a soldadura? R: No. DEFENSA: ¿Al momento que se encontraba en frente escucho que José Gregorio hizo calificativo negativo? R: Si peleando una casa, que el le dio unos riales, él estaba peleando eso. DEFENSA: ¿El llego a ofender a ella? R: No. DEFENSA: ¿Al momento que trasladaron lo acompañaron otras personas? R: Lo montamos solo a la unidad. DEFENSA: ¿Por qué usted lo trasladaron a la comandancia? R: Porque ella iba a formular una denuncia, porque la agredió y lo saco de la casa y el fiscal me autorizo por teléfono que lo dejara detenido. Es todo. Acto seguido pregunta la Jueza: JUEZ: ¿Al momento de narrar su declaración observo que cargaba las llaves? R: Si ella las cargaba. JUEZ: ¿En que parte? R: ella me las saco, ella nos abrió la casa. JUEZ: ¿Al momento que observa cuando le abre la puerta de la casa para entrar? R: Si ella nos abrió. JUEZ: ¿Qué observo? R: Ella nos indico que estaba sentado. JUEZ: ¿Cuál fue la aptitud? R: Nada para el momento, se quiso poner agresivo hablamos con él y se salio de la casa se monto en una moto. JUEZ: ¿En que unidad? R P60. Es todo.

2.- Declaración del Funcionario: FRENYER ALEXIS ZUÑIGA RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.151.376, en su condición de testigo, de profesión u oficio Oficial de la Policía Estadal, soltero, nacida en fecha: 27-06-1985, edad: 29 años, residenciado Santa Rufina calle 12 casa s/n, cerca del mercadito del estado Apure, Número de Teléfono: 0416-4409278, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: ratifica en contenido y firma acta policial. Y expuso: Estaba por entregar el servicio entre las 5:40 o 6:00 de la tarde aproximadamente iba con el otro compañero en la calle, no recuerdo creo que se llama sucre por CORPOELEC recibimos el llamado del 171, avistamos a la victima, nos hizo seña que tenia un problema en la casa, salio que diciendo que le había violentado la casa, que era un problema, la casa la revisamos, no tenia ninguna rotura, nos mostró un papel que estaba pagando la casa, nos mostró unos moretones que nos estaban jalando por los brazos, en el sitio estaban dos mujer y un menor, parece que una amiga de ella y otra amiga de él, lo que si percate fueron las cosas de la victima tirada el desorden que se hace entre peleas de pareja, el señor se había ido en una moto a la fiscalía, se llamó al fiscal y se puso al señor a orden del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuándo entra con su compañero al sitio del suceso como esta la puerta? R: abierta, la ciudadana estaba llorando. FISCALÍA: ¿Cuál era la aptitud del ciudadano? R: Agresiva, se le encimaba a la ciudadana y se fue en la moto. FISCALÍA: ¿El acusado le profirió alguna palabra ofensiva? R: No, el tono de voz era irritante como amenazador. FISCALÍA: ¿Qué observo en la humanidad de la victima? R: La parte de los brazos, algo rojo y en el pecho, a ella se le dio el oficio para el forense. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada: DEFENSA: ¿Recibió llamada del 171, qué manifestó la operadora? R: Que había un 333 por supuesto violencia de genero. DEFENSA: ¿Indique la Hora? R: 5:25 o 5:30 dimos varias vueltas al sector. DEFENSA: ¿Quien manejaba? R: Mi persona. DEFENSA: ¿Qué unidad? R: P60. DEFENSA: ¿Dónde estaba José Gregorio? R: Dentro de la vivienda. DEFENSA: ¿Cómo entra a la vivienda? R: Autorizado por la dueña de la vivienda. DEFENSA: ¿Cuándo ingresa a la puerta estaba cerrada o abierta? R: Abierta, pase con la ciudadana, el ciudadano decía que estaba violentada. DEFENSA: ¿Conoce a José Gregorio de trato y comunicación? R: No después de la denuncia lo volví a ver. DEFENSA: ¿Cuántas personas había? R: Cuando llegue habían dos personas y un menos. DEFENSA: ¿Logro identificar a las personas cuando regreso algún testimonio? R: No, al momento del suceso dicen nadi vio, nadie escucho, nos guiamos por lo que se evidenciaba a la victima. DEFENSA: ¿Tomaron declaraciones de testigo? R: No. DEFENSA: ¿Se apersono el fiscal? R: Si. DEFENSA: ¿Quien lo llamo? R: El ciudadano que era amigo de el. DEFENSA: ¿Al momento le profirió palabras obscena? R: obscena como grosería no la dijo, sabemos cuando hablan con voz de manipulación como lo hizo. DEFENSA: ¿Cuáles fueron esas palabras irritantes que utilizo? R: Ejemplo cuando le dicen, esta casa es mía, esto es mío, tu no tiene nada, no eres nada. DEFENSA: ¿Utilizo alguna palabra? R: Si. DEFENSA: ¿Cuáles fueron? R: Gritos. DEFENSA: ¿Cuáles palabras irritantes fueron las que usted escucho? R: Gritos. DEFENSA: ¿Al momento que lo trasladas fue acompañado con otra persona? R: En la unidad la ciudadana y el ciudadano en la unida del comando. DEFENSA: ¿En el comando se apersono alguna persona? R: Creo que llegaron unos familiares en la parte de afuera. DEFENSA: ¿Le prestaron servicio de apoyo a la victima al día siguiente? R: Hubo la reseña, creo que si, la llevaron al comando forense. DEFENSA: ¿A parte de usted quien lo acompaño para el apoyo? R: Otro funcionario actuante. DEFENSA: ¿Nombre? R: Jesús no recuerdo el apellido. DEFENSA: ¿Tiempo en la institución? R: 8 años. DEFENSA: ¿Es compañero? R: Él es más antiguo que yo. DEFENSA: ¿Trabajan en el mismo servicio? R: No, somos rotativos, ando es tranochado. DEFENSA: ¿Fue detrás de la calle de CORPOELEC, la bolívar? R: No, por donde esta la clínica Vargas. Acto seguido pregunta la Jueza: JUEZ: ¿El momento que realizan el procedimiento había ropa regada, cómo estaban los muebles? R: Había ropa de la ciudadana en la parte de arriba, los muebles estaban hacia los lados. JUEZ: ¿Hizo levantamiento técnico? R: No soy experto. JUEZ: ¿Dejo constancia? R: No aparece en acta, nos basamos por las lesiones de la víctima. Es todo.-

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 25-03-2.014.

1.- Declaración de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense I, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: el DICTAMEN PERICIAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 299 marcada Nº 9700-141-13 de fecha 22 de Noviembre de 2.012, practicado a la victima NAVRITH JHOANMAR DE JESÚS MUÑOZ GUTIÉRREZ. Acto seguido comenta la referida experticia: Es una experticia a una joven de 29 años de edad, cuando se le hizo la evaluación se evidenció contusión edematosa, y equimótica en brazo derecho y brazo izquierdo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué le sugiere ese resultado? R: Hay signos de agresión por objeto contundente. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Al momento de realizar la experticia, cual es la práctica normal? R: Tener conocimientos de lesiones para saber si habían o no. DEFENSA: ¿Qué trámite realizó usted para destacar esa lesión? R: Simplemente hacer un examen físico para determinar algo normal o anormal o lo que se evidencie en el examen. DEFENSA: ¿Cuál es el mecanismo cotidiano, para determinar la contusión? R: Primero ver toda la anatomía humana, por el medio de observación. DEFENSA: ¿Y que lesión observo? R: Había contusión edematosa, es decir, estaba inflamada y morada en amabas brazos. DEFENSA: ¿Puede ser esa lesión realizada con un golpe? R: Con cualquier objeto contundente, la mano u otro objeto, sin punta y sin filo. DEFENSA: ¿Qué se entiende por objeto contundente? R: Es romo, sin punta o filo, y de acuerdo a la lesión se puede producir equimosis. DEFENSA: ¿Ésta contusión puede ser realizada por un factor externo? R: Si, un ser humano puede actuar como un objeto contundente. DEFENSA: ¿Un dictamen pericial puede determinar la relación con la victima y el acusado? R: De acuerdo a la equimosis, en algún momento podría evidenciarse impresiones dactilares. DEFENSA: ¿De acuerdo a este dictamen se le pudo practicar examen psicológico? R: Los mismos órganos de investigación son los que deciden las experticias que deben realizar. DEFENSA: ¿Y si usted considera que deba hacerse la recomendación la deja plasmada? R: En caso de recomendarlo, si. DEFENSA: ¿Usted debe adecuar lo que observa y lo que se realizó? R: Si, tanto es así que se determina el tiempo de curación y el carácter de la lesión. DEFENSA: ¿Qué se demuestra con la data de la lesión? R: El tipo de lesión; si es una lesión contundente, donde hay hemoragia, se podría determinar el tiempo de la lesión. DEFENSA: ¿En este caso se determino el tiempo de la lesión? R: Se engloba en la conclusión. Se guía por el tiempo de lo dicho por la víctima y el tipo y forma de la lesión. DEFENSA: ¿La data de las lesiones puede determinar cuando se efectuó? R Si es una contusión equimótica, la cual desaparece por flujo de la hemoglobina. Si es una lesión se puede determinar de acuerdo a la lesión por los cambios de color, es decir, morado, amarillo, verde. DEFENSA: ¿Porque en su dictamen no se evidencia esa data? R: El examen fue un día después, horas después por el color rojizo seguramente fue dentro de las 24 horas. DEFENSA: ¿A que se refiere con equimosis? R: Es una hemorragia, de acuerdo al tamaño puede ser unas petequias, hematoma o bolsa sanguínea de acuerdo al tamaño de la equimosis. DEFENSA: ¿Y como es el proceso para llegar a la equimosis? R: Un trauma. DEFENSA: ¿Usted observó petequias? R: No, la petequia se observa en la asfixia. DEFENSA: ¿Considera que en un examen es importante determinar la data? R: De acuerdo al caso. Normalmente para mi cuando no me cuadra lo dicho por la víctima, yo dejo la evidencia, cuando no cuando veo que hay similitud o no. DEFENSA: ¿Qué determina la decoloración? R: Una hemorragia. DEFENSA: ¿Un medico general esta en el deber de valorar a una victima bajo esas condiciones? R: La función de un médico general es distinta a un forense. Si la paciente va por una molestia es para aplicar tratamiento y curarla, el forense debe evaluar. DEFENSA: ¿Debe valorar? R: Si, pero sino no lo hace no esta obligado. DEFENSA: ¿De acuerdo a las conclusiones se puede determinar que fue con la mano? R: Cualquier objeto romo. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Manifiesta en el examen de fecha 22-11-2012, al examen físico se evidencia contusión edematosa y equimotica en brazo derecho, contusión equimótica en brazo izquierdo. ¿En que parte específicamente tenía la lesión? R: En ambos brazos en la parte superior de ambos miembros superiores. JUEZA: ¿Por qué no puntualizo en que parte del brazo se encontraban las lesiones? R: Normalmente se coloca en la parte superior media o distal. A veces uno se guía por lo que solicita en la experticia. JUEZA: ¿Puede indicar donde observo la lesión? R: En ambos brazos, sin poder especificar la altura. JUEZA: ¿Cómo era la figura de esta lesión? R: No tenía una figura legible, era irregular. JUEZA: ¿A que se refiere con Irregular? R: Si es alargada no muy gruesa, se considera que puede ser una tabla, si irregular puede ser modificada por el objeto o la fuerza. Es todo.-


PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS

1.- Se incorpora y se da por reproducida ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 21-11-2.012, suscrita por los funcionarios: oficial (PBA) JESUS DOMINGO MORENO MORENO y Oficial (PBA) FRENYER ALEXIS ZUÑIGA RODRÍGUEZ, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure, que riela el folio Nº 08, donde se detalla lo siguiente “… Siendo aproximadamente las seis 6:45 horas de la tarde del día de hoy 21-11-12, encontrándome de servicio en compañía del OFICIAL (PBA) ALEXIS SUÑIGA), C. Identidad Nº V.-19.151.376, conductor de la unidad vehicular radio patrullera según la nomenclatura P060, cuando transitábamos por la dirección calle sucre según punto de referencia a una cuadra de CORPOELEC, una ciudadana quien vestía un suéter de color vinotinto y jeans de color azul, nos hizo el llamado con señales de mano y voz fuerte a que nos acercáramos a donde ella se encontraba, al apersonarnos al sitio la ciudadana dijo ser y llamarse jhoanmar Muñoz, quien mencionó ser agredida físicamente y sacada a la fuerza de su apartamento por ciudadano de nombre José Gregorio quien actualmente es su ex pareja, seguidamente la víctima nos mencionó que dicho ciudadano se encontraba dentro de la residencia quien mostró documentos de propiedad el cual la certifica como propietaria de un Inmueble, posterior nos autorizo a ingresar al apartamento con la finalidad de conversar y/o resolver dicho conflicto, al avistar al ciudadano le solicitamos su identificación personal quien se llama de la siguiente manera: García Blanco José Gregorio, cedula de identidad Nº V.-11.796.764, quien manifestó que esa casa era de él y que el la había comprado, haciendo mención que las puertas habían sido violentadas y seguidamente revisamos las puertas y estas estaban en perfecto estado, consecutivamente la ciudadana me infirmó que tenia sus llaves para ingresar a la casa y que quería denunciarlo y en vista de la situación le informáramos al ciudadano que se encontraba detenido en virtud de ellos siendo las 6:55 horas de la tarde, se le informó que estaba detenido en flagrancia según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) a quien se les leyó sus derechos de imputados estipulado en el artículo 127 del COPP en concordancia del artículo 44 de la Constitución de ka República Bolivariana de Venezuela, por el delito en Lay Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se procedió a identificar plenamente según el artículo 126 del COPP al ciudadano en calidad de detenido: GARCIA BLANCO JOSE GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, edad: 39 años, Fecha de Nacimiento 19-11-73, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Comunicador Social, Dirección de Domicilio: Calle Sucre, entre Ayacucho y Santana, casa Nº 11-B, color blanco de Lajas Negras, hijo de Carmen Nazaret (v) y de Alexi José García (V), titular de la cedula de identidad Nº V.-11.796.764, consecutivamente identificamos plenamente a la victima quedando sus datos personales resguardados para uso exclusivo del representante fiscal, posterior nos trasladamos a la Dirección General de la Policía, en especifico a la Coordinación de Investigaciones Policiales en compañía del imputado, con la finalidad de levantar la respectiva acta policial, al concluir con las diligencias necesarias, se le informo al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien nos suministró numero de expediente 04-DPDM-F9-1873-12, la victima fue trasladada en un Centro Medico Asistencial, con el fin de ser evaluada médicamente por los galenos, dejando constancia médica resguardada en la presente acta policial. Es todo en cuanto se puede informar al respecto se terminó, se leyó y estando conformen firman….

2.- Se incorporó y se da por reproducido DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141-, de fecha 22-11-2012, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, practicado a la ciudadana: NAVRITH JHOANMAR DE JESÚS MUÑOZ GUTIÉRREZ, que riela al folio Nº 299, donde se detalla lo siguiente: “... Al examen Físico: se evidencia contusión edematosa y equimótica en brazo derecho, contusión equimótica en brazo izquierdo. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Arma: contundente, Tiempo de curación: 12 días. Carácter: Leve.

CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación del Ministerio Público ratifica la solicitud de sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.796.764. por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NAVRITH JHOANMAR DE JESÚS MUÑOZ GUTIÉRREZ, ello en virtud del testimonio de la víctima, de la declaración de los funcionarios: Jesús Moreno y Frenyer Zuñiga, por la incorporación de las pruebas periciales y del dicho de la víctima, que el ciudadano la empujo para la puerta y pudo ser cualquier objeto romo y sin punta que le ocasiono la lesión, y que más que el dicho de la víctima para determinar quien le hizo la lesión. Es todo.-

CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

No obstante de compartir el petitorio del Ministerio Público, el legislador establece en el artículo 42 segundo aparte; (Se hace constar que hace lectura del mencionado aparte) Se evidencia en autos que la lesión es leve, mas no grave o gravísima. Para que se consuma un delito se debe tener una fuerza necesaria para que genere una lesión. De acuerdo a la declaración dada por la victima se demostró que la denuncia realizada en fecha 21-11-2012 concatenado con la declaración en sala, existió total contradicción en modo tiempo y lugar. Respecto al modo: No se sabe si fue golpeadaza con la mano, con una laja, con una jara de plástico, desde el punto de vista de psicológico ella debió quedar marcada como persona, y en este caso hay declaraciones de la victima, y no dijo si fue con una jarra o una laja como lo dijo en sala. En el tiempo hay disparidad, eso dice eso fue un miércoles en la denuncia y ella dice en sala que fue viernes, pero la misma se contradice. En cuanto al lugar se puede decir que es coherente, porque se presume que fue en la casa de mi representado. A esta defensa le extraña que no fue llamado un testigo presencial, como lo es Carolai Mújica, siendo esta una testigo presencial para poder tener certeza de cómo ocurrieron ciertamente los hechos. Se demostró en el debate, a preguntas realizadas a la víctima, que hubo discordancia y contradicción y no manifestó donde residía en el momento de los hechos y luego dijo que vivía en caracas, existiendo falacias o contradicciones. La defensa se pregunta ¿cuando fue la última discusión para llegara a este acto? ¿La victima tenia o no las llaves para entrar al apartamento? Si a mi me preguntan donde resido lo digo de manera inmediata, ella no pudo manifestarlo. Ella habla de una deuda, y ¿porque entonces mi representado le hace una transferencia a ella? A la victima se le insta que se le realizaran unas pruebas psicológicas y psiquiatricas y no constan en autos. Los medios de pruebas en materia penal deben dar veracidad de los hechos para fundamentar una decisión, en razón de que los funcionarios se evidenció que fue contradictorios, uno dijo que ella le abrió y el otro dice que entró, uno dijo que él estaba calmado otro que estaba alterado. El artículo 225 Código Orgánico Procesal Penal establece que reconocimientos deben llevar las datas de las lesiones y debe ser plasmado. Luego al día siguiente se le practicaron 2 exámenes, siendo que el general dice que tenía una cefalea sin establecer la data. De todo lo expuesto y viendo las contradicciones de la víctima, se evidencia que mi defendido no desplegó esa conducta, por lo que solicito sentencia absolutoria. Solicito copia certificada de la sentencia. Es todo.

REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico mi sentencia condenatoria en contra del acusado Miguel Hernández Rojas, y el artículo 42 en su segundo aparte es referente a la relación del concubino o ex concubino. De acuerdo a la omisión a la victima, cada individuo puede de acuerdo a lo vivido olvidar o recordar lo vivido. Es todo.

CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

El proceso penal tiene como norte la presunción de inocencia, y debe ser desvirtuado con los medios probatorios, y no ha manifestado esta defensa que fue esta representación quien hizo la acusación. Mi defendido no se llama Miguel Hernández Rojas como lo acaba de manifestar la fiscalía del Ministerio Público. Y ratifico mi conclusión que se dicte sentencia absolutoria. Es todo.

DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS: Me aboco a la verdad, y lo que quiero decir es que soy un defensor de los niños y ancianos y nunca me he considerado un agresor de derechos de otras personas, ni física ni psicológicamente, porque existe en el mundo el bien y yo fui formado de eso y a eso mi vida personal. A la señorita jamás la he agredido verbalmente y menos físicamente, y esta de testigo Dios y las personas que estaban presentes. La defensa anterior no consigo oportunamente las personas que estaban presentes. Ni cuando tuvimos un noviazgo, de niño o adolescentes, porque no es necesario para irme a la cama con una persona. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA VICTIMA PARA AGREGAR ALGO MÁS: “Es cierto que yo misma me bloqué para olvidar, yo cuando estoy bajo una arritmia cardiaca hasta se me podían olvidar las cosas.

CAPITULO II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMAN QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

-Con la declaración de la ciudadana víctima; NAVRITH JHOANMAR DE JESÚS MUÑOZ GUTIÉRREZ, que luego de juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, depuso entre otras incongruencias e inverosimilitudes las siguientes; que del extenso e inconsistente testimonio rendido por ésta ante el Tribunal de forma oral se colige, que el mismo no guarda verosimilitud con los hechos objetos fundamentados en la acusación penal interpuesta de forma oral por la representante fiscal, toda vez que los mismos son contrarios a lo señalado por la víctima al momento en que declaraba dirigió su testimonio a hechos anteriores a los debatidos, que en nada coadyuvan con el esclarecimiento de los hechos propuestos por la vindicta pública los cuales serían los hechos objetos del debate; versó el testimonio de ésta sobre el manifiesto interés de un inmueble que supuestamente adquirieron de forma conjunta, vale decir ella como propietaria y el acusado como copropietario el cual sería la manzana de la discordia entre ambos ciudadanos, donde uno y otro se atribuyen dicha propiedad, siendo este hecho no competente para estos tribunales de violencia dilucidar, por cuanto que la competencia por la materia lo es un tribunal civil de la jurisdicción, más sin embargo durante el largo y extendido testimonio de ésta no emerge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las agresiones físicas que le propinara el acusado, advierte entonces el tribunal que surgió de lo expuesto inconsistencias y ambigüedades, tales como cuando aseveró, que el acusado la había golpeado, luego afirma contrariamente que la empujó; y a las preguntas formuladas por la defensa, ¿que diga si el acusado le propinó algún golpe con algún objeto?, respondió, que fue con una jarra de plástico, después con las manos y la última con un empujón, ya que la pared tiene laja y eso la cortó, luego arguye nuevamente que él la golpeó con la mano y la empujó contra la pared y la puerta; asimismo se colige otra inconsistencia cuando el tribunal le pregunta, ¿que si ella había llegado con una amiga, porque ella lo había manifestado así anteriormente?, y ella responde, que sí llegó con una amiga que se lama CAROLAY SUÁREZ, y contradictoriamente de inmediato a esto afirma que primero llegó ella y después llegó la amiga, terminó aseverando que fue golpeada por el acusado en el brazo izquierdo y brazo derecho donde tiene la señal de la vacuna de nacimiento ya que se le inflamó, hechos que no concuerdan con lo encontrado en el resultado del Reconocimiento Médico Legal, por cuanto que en el mismo la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, no indicó con precisión en que parte de los brazos observó las lesiones, vale decir que ésta manifestó, que observó las lesiones en ambos brazos, pero no pudo especificar la altura donde se encontraba la lesión, por ello no se le otorgó valor probatorio al testimonio de la experta, por no existir verosimilitud entre lo expuesto en el resultado Médico Legal y el testimonio de ésta, así como tampoco existe verosimilitud con lo afirmado por la victima, por tanto ante tantas inconsistencias generó dudas en esta sentenciadora que no pudieron ser despajadas por parte del órgano impulsor de la acción penal, ocasionando que quedara incólume el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, toda vez que el hecho objeto planteado por el Ministerio Público como fundamento del debate, el cual le fue comunicado por la víctima no fue comprobado con el escaso material probatorio incorporado al debate oral, ni tampoco contribuyeron con el esclarecimiento de los mismos, por haber sido un testimonio impreciso que no generó certeza para otorgarle credibilidad confiable para otorgarle valor como mínima actividad probatoria de cargo para producir una sentencia condena, por no reunir dicho testimonio con los elementos esenciales y existenciales de: 1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2.-Verosimilitud; y 3.-Persistencia en la incriminación; por ello se declara sin valor probatorio alguno, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

-Con la declaración del Funcionario; JESÚS DOMINGO MORENO MORENO, adscrito a la Policía del Estado Apure, funcionario encargado de practicar el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 21-11-2012, que se encuentra anexa al folio 08 del legajo contentivo del presente asunto penal, quien ratificó en contenido y firma la misma, que luego de ser juramentado e impuesto de contenido del los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó entre otras incongruencias que recibió una llamada del 171 donde le indicaban que había una emergencia de violencia de genero, que recibieron un llamado al 171 como a un cuarto (¼) para las siete (07:00) y a esa hora llegaron, lo cual hace imposible pensar lógicamente que no pudieron haber recibido el llamado a esa hora y llegar a la misma hora en que recibieron el llamado, que la víctima cargaba las llaves y fue ella quien abrió la puerta de la casa, hecho contrario a lo aseverado por el Funcionario; FRENYER ALEXIS ZÚÑIGA RODRÍGUEZ cuando afirmó que cuando él entró con su compañero, JESÚS DOMINGO MORENO a la casa de la víctima, la puerta estaba abierta y que ellos recibieron un llamado al 171 en horas 5:25 o 5:30 y la puerta estaba abierta y adentro se encontraba el acusado, hecho opuesto y contradice a lo afirmado por el testigo, toda vez que no existe verosimilitud en los testimoniales de éstos, ya que uno asevera una cosa y el otro manifiesta otra versión de los hechos, por tal razón se declara sin valor probatorio este testimonio, al no existir congruencias y concordancias en sus afirmaciones ni guarda congruencia en lo expuesto en el Acta de Investigación Policial que suscribe, por tales motivos puntualizados se declara sin valor probatorio dicho testimonio, ya que no aportó certeza ni coadyuvó al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

-Con la declaración del Funcionario; FRENYER ALEXIS ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, adscrito a la Policía del Estado Apure, funcionario encargado de practicar el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 21-11-2012, que se encuentra anexa al folio 08 del legajo contentivo del presente asunto penal, quien ratificó en contenido y firma la misma, que luego de ser juramentado e impuesto de contenido del los artículos 242 y 245 del Código Penal, señaló un cúmulo de incongruencias, que adminiculado con lo expuesto por el funcionario; JESÚS DOMINGO MORENO MORENO, no guarda correlación, ni tampoco se corresponde con lo plasmado con el contenido del Acta de Investigación Policial de fecha 21-11-2012, que riela al folio 08 del presente asunto penal, cuando aseveró de forma inconsistente que ellos recibieron un llamado del 171 en horas 5:25 a 5:30, y llegaron a la residencia de la víctima y la puerta de la casa estaba abierta hecho contrario a lo aseverado por el otro funcionario JESÚS DOMINGO MORENO, al declarar que recibieron un llamado al 171 como a un cuarto (¼) para las siete (07:00) y a esa hora llegaron lo cual hace imposible pensar lógicamente que no pudieron haber recibido el llamado a esa hora y llegar a la misma hora en que recibieron el llamado, que la víctima cargaba las llaves y fue ella quien abrió la puerta de la casa; por tal razón se declara sin valor probatorio, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

-Con la declaración de la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación e impuesta de los contenidos de los artículos 242 y 245 del Código Penal, declaró todo cuanto sigue: Es una experticia a una joven de 29 años de edad, cuando se le hizo la evaluación se evidenció contusión edematosa, y equimótica en brazo derecho y brazo izquierdo; y a las preguntas realizadas por las partes y por el tribunal responde de forma imprecisa lo siguiente, que no se determinó la data de la lesión en el informe, porque el informe fue realizado un día después y seguramente fue dentro de las 24 horas; que es importante determinar la data de la lesión de acuerdo al caso, y cuando el tribunal conmina a la experta a que diga, ¿porque no especificó en el Informe Médico en que parte del brazo específicamente observó las lesiones?, respondió “QUE NORMALMENTE SE COLOCA EN LA PARTE SUPERIOR MEDIA O DISCAL”, que a veces ella se guía por lo que solicita la experticia, que ella observó las lesiones en ambos brazos, pero sin poder especificar la altura, aseveraciones que no determinan con precisión el lugar donde fueron observadas las lesiones, toda vez que el brazo se compone así como lo afirmó la experta; en brazo, antebrazo y mano, y al no señalarse de forma puntualizada donde observó las lesiones, se hace difícil subsumir los hechos indicados por la agraviada del sitio específico, donde supuestamente recibió los golpes o el empujón, el cual fue objeto de debate, por ello al existir inverosimilitud entre el testimonio de la Experta con el contenido del Reconocimiento Médico Legal, se determina que el mismo fue rendido bajo argumentos de imprecisiones, que traen como consecuencia dudas razonables para esta juzgadora, por ello hace imposible determinar una sentencia condenatoria, en vista de no poder corroborarse las lesiones que indicara la víctima a las que fue sometida por el acusado, por ello se declara sin valor probatorio dicho testimonio por no generar confianza en lo testificado en atención a las imprecisiones expuestas por ésta, en tal sentido en caso de dudas se debe favorecer al reo, ya que dicho medio de prueba no constituye elemento probado apto para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

-Con la incorporación del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 21-11-2012, suscrita por los Funcionarios; Jesús Domingo Moreno y Frenyer Alexis Zúñiga Rodríguez, adscritos a la Policía del Estado Apure, que riel al folio Nº 08 del presente asunto, la cual fue reconocida en contenido y firma por ambos, que al ser adminiculado su contenido con los testimoniales de éstos rendidos en el debate oral, emerge contundentemente las siguientes inconsistencias y las contradicciones entre ambos testimoniales de la forma siguiente: el Funcionario JESÚS DOMINGO MORENO, manifestó entre otras incongruencias que recibió una llamada del 171 donde le indicaban que había una emergencia de violencia de genero, que recibieron un llamado al 171 como a un cuarto (¼) para las siete (07:00) y a esa hora llegaron lo cual hace imposible pensar lógicamente que no pudieron haber recibido el llamado a esa hora y llegar a la misma hora en que recibieron el llamado, que la víctima cargaba las llaves y fue ella quien abrió la puerta de la casa, hecho inverso a lo aseverado por el Funcionario, FRENYER ALEXIS ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, al aseverar que, cuando él entró con su compañero Jesús Domingo Moreno a la casa la puerta estaba abierta y que ellos recibieron un llamado al 171 en horas 5:25 o 5:30 y la puerta estaba abierta y adentro se encontraba el acusado, hecho contrario y que contradice lo expuesto por el testigo Jesús Domingo Moreno, determinándose por quien aquí se pronuncia, sin valor probatorio dicho medio de prueba por existir incongruencias entre los testimoniales de los funcionarios que suscriben dicha Acta y el contenido de la misma, ya que no aporta argumentos sólidos probables que demostraran los hechos concisos, tal cual ocurrieron, no aportando elemento de convicción que los mismos fueron de la forma como los esgrimió la víctima, ni el Ministerio Fiscal, por tal razón no reviste carácter sólido que destruya el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, por ello se mantiene incólume el mismo, al no probar su tesis fiscal la representante del Ministerio Público, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

-Con la incorporación del DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141 de fecha 22-11-2012, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, practicado a la ciudadana: NAVRITH JHOANMAR DE JESÚS MUÑOZ GUTIÉRREZ, que riela al folio Nº 299 del asunto penal, que adminiculado su contenido: “... Al examen Físico: se evidencia contusión edematosa y equimótica en brazo derecho, contusión equimótica en brazo izquierdo. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Arma: contundente, Tiempo de curación: 12 días. Carácter: Leve”, con lo testificado por la experta, emergen las inconsistencias siguientes: “Es una experticia a una joven de 29 años de edad, cuando se le hizo la evaluación se evidenció contusión edematosa, y equimótica en brazo derecho y brazo izquierdo” y a las preguntas realizadas por las partes y por el tribunal responde de forma imprecisa lo siguiente, que no se determinó la data de la lesión en el informe porque el informa fue realizado un día después y seguramente fue dentro de las 24 horas; que es importante determinar la data de la lesión de acuerdo al caso, y cuando el tribunal conmina a la experta a que diga porque no especificó en el Informe Médico en que parte del brazo específicamente observó las lesiones, respondió “que normalmente se coloca en la parte superior media o discal”, que a veces ella se guía por lo que solicita la experticia, que ella observó las lesiones en ambos brazos, pero sin poder especificar la altura, aseveraciones que no determinan con precisión el lugar donde fueron observadas las lesiones, toda vez que el brazo se compone así como lo afirmó la experta en brazo, antebrazo y mano, por ello se concluye sin valor probatorio este medio de prueba, el cual no determinó con precisión las lesiones que sufriere la víctima al no existir verosimilitud en lo afirmado por la agraviada con las inconsistencias señaladas por la Experta, por tanto no coadyuvó con el esclarecimiento de los hechos, ni tampoco trajo al proceso certeza de la parte donde se evidenciaron las lesiones a la agraviada, siendo el mismo determinante como prueba técnico científica para demostrar o corroborar los hechos narrados por la víctima de las partes de su cuerpo donde fue lesionada físicamente, el cual no ocurrió así, quedando incólume la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, ya que así lo exigió la victima, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.

Sobre la valoración de la declaración de la victima en este tipo de delitos ya que es el único testigo presencial, testimonio con que cuenta esta causa para la determinación del mismo, tenemos que necesariamente ubicarnos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de valoración de las pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:

“la declaración de la victima constituye en elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de minima actividad probatoria de cargo de legitima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la victima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señalo parámetros que deben se tomados en cuenta por el Juzgador bajo el sistema de la Sana Critica para estimar como valedero ese único testigo en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“….para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / victima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la victima puede mostrarse parte en la causa….ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3 Persistencia en la incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos…”

Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la victima no cumple con todo y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad minima probatoria en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del mérito probatorio que los hechos ocurrieron tal cual como fueron descritos por este Tribunal como probado demostrándose la no participación del acusado, y que el responsable de la comisión de los mismos no es indubitablemente el acusado de auto, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.

En este sentido se observa que el delito por el cual se ordeno la celebración del juicio en la presente causa penal fue por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran como violencia física fueron los mismos que el acusado desplegó y si estos en verdad pueden ser considerados como violencia de genero, y en ese sentido conforme a lo dispuesto en la Convención Sobre le Eliminación de toda las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW) en su articulo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer”……” toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer… sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultura y civil o en cualquier otra esfera…”.

Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Este delito como tal contempla, que la acción vaya dirigida únicamente a causar, daño directamente a la mujer como tal en su término genérico, vale decir que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y el sujeto activo necesariamente debe ser un hombre y que la acción se dirija a su condición de ser mujer.

Por su parte en la misma Convención, en el articulo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual….”

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivo expresa: “….. Con esta Ley se pretende dar cumplimento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones….”, y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivo: Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo estas unas de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los Tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanciones, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el interprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivo de la ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: 2… comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico como el privado.

Ahora bien, de la forma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvaloración de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso no se demostró, no se encuentra plenamente demostrado tal acto, tomando en consideración que la conducta desplegada del acusado de auto se fundamento en el estado de legítima defensa derivado de una propiedad alegada de un inmueble ubicado en el lugar donde reside, atribuyéndose ambos la propiedad de este, así lo admitieron ambas partes tanto el acusado como la agraviada, si bien es cierto la admisión por ambas partes ser los dueños de dicho inmueble, no menos cierto es, que no es competencia de estos tribunales dilucidar la propiedad de este, que es un tribunal Civil de la jurisdicción el que le corresponde determinar tal situación, ya que el suceso se desarrolló en la residencia de este en el momento cuando la agraviada ingresó manifestando que también esa era su propiedad, lo cual originó el tener una discusión con esta, que trascendió en medidas de alejamientos del lugar donde residía el acusado, para luego quedarse la agraviada en la vivienda luego que fue detenido el acusado, cuando previo a esto existía una orden de alejamiento para la victima y el acusado, la misma no podía hacer acto de presencia en la residencia del acusado, la cual no cumplió, ya que se presentó en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos que se ventilaron en esta causa, de tal forma que el acto no estuvo dirigido a causar daño o sufrimiento alguno a la victima en su condición de mujer, toda vez que ante una acción interpuesta de alejamiento a la víctima, esta acudió a la residencia donde se encontraba el acusado y se suscitaron los hechos que inconsistentemente narró a su favor la denunciante como agresivos, por cuanto que es la propia agraviada que manifestó que ella fue a la residencia donde vive el acusado a buscar algunas cosas propiedad de ésta que se encontraban allí, porque ya ellos tenía diferencias que no había podidos ser superadas, dejando entendido que si ella no podía estar en ese sitio, no debió haber acudido a este, porque ya tenían problemas ambos, cabe entonces pensar lógicamente, que su presencia en el sitio, fue con el animo de provocar una reacción por parte del acusado, para luego denunciarlo con unos hechos verdaderamente inconsistentes, se colige, que el mismo no guarda verosimilitud con los hechos objetos fundamentados en la acusación penal interpuesta de forma oral por la representante fiscal, toda vez que los mismos son contrarios a lo señalado por la víctima al momento en que declaraba dirigió su testimonio a hechos anteriores a los debatidos, que en nada coadyuvan con el esclarecimiento de los hechos propuestos por la vindicta pública los cuales serían los hechos objetos del debate; versó el testimonio de ésta sobre el manifiesto interés de un inmueble que supuestamente adquirieron de forma conjunta, vale decir ella como propietaria y el acusado como copropietario el cual sería la manzana de la discordia entre ambos ciudadanos, donde uno y otro se atribuyen dicha propiedad, siendo este hecho no competente para estos tribunales de violencia dilucidar, por cuanto que la competencia por la materia lo es un tribunal civil de la jurisdicción, más sin embargo durante el largo y extendido testimonio de ésta no emerge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las agresiones físicas que le propinara el acusado, advierte entonces el tribunal que surgió de lo expuesto inconsistencias y ambigüedades, tales como cuando aseveró, que el acusado la había golpeado, luego afirma contrariamente que la empujó; y a las preguntas formuladas por la defensa, ¿que diga si el acusado le propinó algún golpe con algún objeto?, respondió, que fue con una jarra de plástico, después con las manos y la última con un empujón, ya que la pared tiene laja y eso la cortó, luego arguye nuevamente que él la golpeó con la mano y la empujó contra la pared y la puerta; asimismo se colige otra inconsistencia cuando el tribunal le pregunta, ¿que si ella había llegado con una amiga, porque ella lo había manifestado así anteriormente?, y ella responde, que sí llegó con una amiga que se lama CAROLAY SUÁREZ, y contradictoriamente de inmediato a esto afirma que primero llegó ella y después llegó la amiga, terminó aseverando que fue golpeada por el acusado en el brazo izquierdo y brazo derecho donde tiene la señal de la vacuna de nacimiento ya que se le inflamó, hechos que no concuerdan con lo encontrado en el resultado del Reconocimiento Médico Legal, por cuanto que en el mismo la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, no indicó con precisión en que parte de los brazos observó las lesiones, vale decir que ésta manifestó, que observó las lesiones en ambos brazos, pero no pudo especificar la altura donde se encontraba la lesión, por ello no se le otorgó valor probatorio al testimonio de la experta, por no existir verosimilitud entre lo expuesto en el resultado Médico Legal y el testimonio de ésta, así como tampoco existe verosimilitud con lo afirmado por la victima, por tanto estas inconsistencias generó dudas en esta sentenciadora que no pudieron ser despajadas por parte del órgano impulsor de la acción penal, ocasionando que quedara incólume el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, toda vez que el hecho objeto planteado por el Ministerio Público como fundamento del debate, el cual le fue comunicado por la víctima no fue comprobado con el escaso material probatorio incorporado al debate oral, ni tampoco contribuyeron con el esclarecimiento de los mismos, por haber sido un testimonio impreciso que no generó certeza para otorgarle credibilidad confiable para otorgarle valor como mínima actividad probatoria de cargo para producir una sentencia condena, por no reunir dicho testimonio con los elementos esenciales y existenciales de: 1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2.-Verosimilitud; y 3.-Persistencia en la incriminación; por ello se concluye que no existe verosimilitud entre lo expuesto por la víctima en su testimonio con las lesiones encontradas en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, por esas razones se determina, que esas lesiones observadas no fueron producidas por el acusado.ASÍ SE DECIDE.

En relación al delito de Violencia Física, dispone el articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

Articulo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con presión de seis a dieciocho meses.

- Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísima, según lo dispuesto en el Código Pena, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

- Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afine de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

- La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los Tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”

- Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “ El que…” y en la penalidad indica”… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho articulo, con lo que en consecuencia no se encuentra satisfecho este extremo, por cuanto la victima no indicó en que parte de su cuerpo específicamente la agredió el acusado y mucho menos preciso fue el Informe Forense, ya que no indicó el Reconocimiento Médico Legal, en que parte de los brazos (delanteros o posteriores, brazo, antebrazo o mano) se observaron las equimosis, toda vez que la victima manifestó de forma confusa, que fue un empujón contra la pared y la puerta, luego dijo que la golpeó y después aseveró que fue una laja de la pared, razón por la cual surge la duda, de que la persona acusada le haya ocasionado estas lesiones en su codician de mujer para lesionarla.

- Otro elemento que debe presentarse para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar como verbo rector del tipo, contra la estabilidad física de la mujer, propinándole, empujones, y golpes lo cual no ocurrió ya que entre el acusado y la víctima lo que se produjo fue una discusión por la vivienda supuestamente propiedad de los dos, y que será un Tribunal con competencia en materia Civil quien determine la veracidad de dicha propiedad, siendo este el objeto que se encuentra en disputa motivo de la discordia.
- Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no dirigió su acción a atentar contra la integridad física de la victima, vale decir entonces, que la intención de este no iba mas allá de una discusión sobre un inmueble en donde habita el acusado desde hace mucho tiempo, pero que el mismo será ventilado por ante el órgano competente por la materia. Y ASÍ SE DICE.

El objeto material tutelado es el derecho a la salud física de la mujer, el cual se evidencia que no resultó efectivamente lesionada ni de forma directa ni indirecta, no reflejó en su testimonio la examinada que haya incurrido el acusado en algunas de las especificaciones de agresiones estatuidas en la norma como violencia física en que se subsuma la conducta de éste y que estuviera afectada físicamente, se observan lesiones en Reconocimiento Médico Legal y así lo especificó el Experto, pero esta afectación no fue producto de la acción desplegada por el sujeto activo, no se corresponden con las declaraciones narradas por la ciudadana

El sujeto activo en este caso es un hombre, así lo establece la norma, que el sujeto activo debe ser “el que” refiriéndose al género masculino, lo cual no constituye en el presente caso de marra la cualidad para subsumir la conducta del acusado en esta tipología, toda vez, que la agraviada no podía ir a la residencia donde habita el acusado por los anteriores problemas suscitados entre ellos y esta acudió el día de los hechos al lugar, con una amiga, con el pretexto de recoger algunas cosas de su pertenencia, hechos que tampoco quedaron demostrados, púes se interpreta, que la presencia en el lugar, aun teniendo conocimiento la agraviada que no lo podía hacer, no es otro, que el de provocar algún justificativo para que se le dictara una detención al acusado, para luego esta apoderarse del inmueble, que es el verdadero objeto de discordia entre los dos, siendo esta la razón, que por lógica jurídica esta Juzgadora a llegado a la convicción para concluir con el porque se derivo del testimonio de esta tanta inconsistencia en relación al lugar preciso donde había sido lesionada, al no señalar con precisión en que parte de su cuerpo había sido golpeada por el acusado, por ende su testimonio no se corresponde ni guarda corroboración con el resultado encontrado en el Reconocimiento Medico Legal, realizado por y por el testimonio de la Médico Forense, ANA JULIA COLINA, declaró todo cuanto sigue: Es una experticia a una joven de 29 años de edad, cuando se le hizo la evaluación se evidenció contusión edematosa, y equimótica en brazo derecho y brazo izquierdo; y a las preguntas realizadas por las partes y por el tribunal responde de forma imprecisa lo siguiente, que no se determinó la data de la lesión en el informe, porque el informe fue realizado un día después y seguramente fue dentro de las 24 horas; que es importante determinar la data de la lesión de acuerdo al caso, y cuando el tribunal conmina a la experta a que diga, ¿porque no especificó en el Informe Médico en que parte del brazo específicamente observó las lesiones?, respondió “QUE NORMALMENTE SE COLOCA EN LA PARTE SUPERIOR MEDIA O DISCAL”, que a veces ella se guía por lo que solicita la experticia, que ella observó las lesiones en ambos brazos, pero sin poder especificar la altura, aseveraciones que no determinan con precisión el lugar donde fueron observadas las lesiones, toda vez que el brazo se compone así como lo afirmó la experta; en brazo, antebrazo y mano, y al no señalarse de forma puntualizada donde observó las lesiones, se hace difícil subsumir los hechos indicados por la agraviada del sitio específico, donde supuestamente recibió los golpes o el empujón, el cual fue objeto de debate, por ello al existir inverosimilitud entre el testimonio de la Experta con el contenido del Reconocimiento Médico Legal, se determina que el mismo fue rendido bajo argumentos de imprecisiones, que traen como consecuencia dudas razonables para esta juzgadora, por ello hace imposible determinar una sentencia condenatoria, en vista de no poder corroborarse las lesiones que indicara la víctima a las que fue sometida por el acusado, por ello se declara sin valor probatorio dicho testimonio por no generar confianza en lo testificado en atención a las imprecisiones expuestas por ésta, en tal sentido en caso de dudas se debe favorecer al reo, ya que dicho medio de prueba no constituye elemento probado apto para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, lesiones que no concuerdan con lo expuesto en el testimonio por la examinada, ya que no mencionó con certeza en que parte de su cuerpo había sido golpeada y con que objeto, generando dudas razonable en esta Juzgadora que las lesiones encontrada en esa evaluación se las haya producido el ciudadano, JOSÉ GREGORIO GARCÍA BLANCO, por tanto, quien aquí decide concluye, que la conducta del acusado no encuentra en la acreditación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

- La declaración de acusado: JOSÉ GREGORIO GARCÍA BLANCO, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora como un medio para su defensa, al observarse congruencia y verosimilitud en lo expuesto, sin contradicción alguna que al ser analizada se descarta la versión propuesta por la victima cuando narro los hechos, ya su actuación versa sobre una discusión por un inmueble propiedad que arguye que es de él, así como también asevera la agraviada que es de ella, lugar donde se suscitaron los hechos en la residencia donde habita el acusado, sitio donde no tenía ni podía acudir la agraviada, por cuanto que ya existían anteriormente otros hechos en relación a la propiedad que estos se disputan, siendo este el objeto de la discordia entre los dos, por ello se concluye que no existe verosimilitud entre lo expuesto por la víctima en su testimonio con las lesiones encontradas en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, razones por las cuales se determina, que esas lesiones observadas no fueron ocasionadas por el acusado, quedando incólume el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado y DESVIRTUADOS los hechos por los cuales acusó la Representación Fiscal mediante el escaso acervo probatorio ofertado y recepcionado en el debate oral y público por el Ministerio Público, por lo tanto se determina que la conducta desplegada por el acusado no se subsuma en el contenido de la norma que especifica este delito, por tanto se llega a la conclusión que ésta conducta no estuvo dirigida a la victima con el ánimo de infringir violencia física para lesionarla, para ocasionarle un sufrimiento en su condición de mujer, que seria el elemento necesario para que se pudiera configurar el delito como tal, siendo esta el valor que se merece la declaración del acusado. ASÍ SE DECIDE.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedidos en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido en delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Inicio la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, este juicio oral y público, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso, representado por su persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (SIC.)“……En fecha 02 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, la ciudadana: NAVRITH JHOANMAR DE JESUS MUÑOZ GUTIERREZ, se dirigió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure donde dejo constancia de lo siguiente: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino JOSÉ GREGORIO GARCÍA BLANCO, por cuanto yo estaba en mi casa en ese momento se encontraba de visita una amiga con su bebe, llego el señor José Gregorio, al entrar el le pregunto a mi amiga quien era ella y mi amiga le respondió que había venido a visitar a la dueña y luego escuche y baje las escaleras estaba una mujer sentada quien andaba con el y el empezó a gritarme y me empujo lanzándome contra el sofá, agarro mis llaves y me saco a empujones a la calle y el niño de mi amiga salio hacia la calle lo agarre y salí corriendo con el bebe a la mitad de la calle, cuando salí observe una patrulla de la policía a quien le pedí auxilio porque José Gregorio quería sacarme a la fuerza de mi casa y yo autorice a los oficiales que entraran a mi casa para que lo trataran de calmarlo y ellos entraron y verificando que ninguna cerradura de la casa estaban violentadas y el cuando la policía entro el salio y se subió a una moto que iba pasando y en ese momento se fue, dejando la puerta abierta, tuve que pedirle a mi amiga que se quedara porque no tenia llave para cerrar la puerta de mi casa y luego me voy para la fiscalía y cuando regreso de la fiscalía a mi casa, estaban con el cuatro amigos que supuestamente eran abogados y me decían que yo tenia que salir que yo no tenía ningún derecho de estar en mi propia casa, en ese momento llego una representante del Ministerio de la Mujer, ella trato de calmarlo en vista que la situación se fue agravando ya que el señor José Gregorio se fue alterando cada vez estaba mas agresivo y amenazante, yo entre al baño a lavarme la cara y cuando salgo encuentro que los policías habían llegado nuevamente y nos trasladamos para el comando…”.- Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en la oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra la ciudadana NAVRITH JHOANMAR DE JESÚS MUÑOZ GUTIÉRREZ, lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso, como suscitado el día 02 de Septiembre de 2013, momento en que el acusado JOSÉ GREGORIO GARCÍA BLANCO ejerció FUERZA FÍSICA y ocasiono DAÑOS a la ciudadana, NAVRITH JHOANMAR DE JESÚS MUÑOZ GUTIÉRREZ, que con las pruebas ofertadas demostrará la culpabilidad del acusado y una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, lo cual no ocurrió así, ya que al comparar estos hechos anunciados por la Fiscal con el extenso y tendido testimonio desarrollado por la agraviada en el debate oral, es completamente contrario.

Ahora bien, razonó y motivó esta Jueza que del acervo probatorio obtenido consideró que no quedó demostrado la responsabilidad del acusado en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y menos aun el tipo penal, toda vez que la ciudadana; NAVRITH JHOANMAR DE JESÚS MUÑOZ GUTIÉRREZ, declaró y así me permite obtener la convicción de haberse suscitado un incidente - discusión – alusivas al inmueble donde habita el acusado, no emerge por ninguna parte mención alguna específica que indicara en que parte de su cuerpo el acusado la golpeó específicamente lo que sí verdaderamente se colige son ambigüedades e inconsistencias las cuales me permito señalarla de la forma siguiente; entre otras incongruencias e inverosimilitudes las siguientes; que del extenso e inconsistente testimonio rendido por ésta ante el Tribunal de forma oral se colige, que el mismo no guarda verosimilitud con los hechos objetos fundamentados en la acusación penal interpuesta de forma oral por la representante fiscal, toda vez que los mismos son contrarios a lo señalado por la víctima al momento en que declaraba dirigió su testimonio a hechos anteriores a los debatidos, que en nada coadyuvan con el esclarecimiento de los hechos propuestos por la vindicta pública los cuales serían los hechos objetos del debate; versó el testimonio de ésta sobre el manifiesto interés de un inmueble que supuestamente adquirieron de forma conjunta, vale decir ella como propietaria y el acusado como copropietario el cual sería la manzana de la discordia entre ambos ciudadanos, donde uno y otro se atribuyen dicha propiedad, siendo este hecho no competente para estos tribunales de violencia dilucidar, por cuanto que la competencia por la materia lo es un tribunal civil de la jurisdicción, más sin embargo durante el largo y extendido testimonio de ésta no emerge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las agresiones físicas que le propinara el acusado, advierte entonces el tribunal que surgió de lo expuesto inconsistencias y ambigüedades, tales como cuando aseveró, que el acusado la había golpeado, luego afirma contrariamente que la empujó; y a las preguntas formuladas por la defensa, ¿que diga si el acusado le propinó algún golpe con algún objeto?, respondió, que fue con una jarra de plástico, después con las manos y la última con un empujón, ya que la pared tiene laja y eso la cortó, luego arguye nuevamente que él la golpeó con la mano y la empujó contra la pared y la puerta; asimismo se colige otra inconsistencia cuando el tribunal le pregunta, ¿que si ella había llegado con una amiga, porque ella lo había manifestado así anteriormente?, y ella responde, que sí llegó con una amiga que se lama CAROLAY SUÁREZ, y contradictoriamente de inmediato a esto afirma que primero llegó ella y después llegó la amiga, terminó aseverando que fue golpeada por el acusado en el brazo izquierdo y brazo derecho donde tiene la señal de la vacuna de nacimiento ya que se le inflamó, hechos que no concuerdan con lo encontrado en el resultado del Reconocimiento Médico Legal, por cuanto que en el mismo la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, no indicó con precisión en que parte de los brazos observó las lesiones, vale decir que ésta manifestó, que observó las lesiones en ambos brazos, pero no pudo especificar la altura donde se encontraba la lesión, por ello no se le otorgó valor probatorio al testimonio de la experta, por no existir verosimilitud entre lo expuesto en el resultado Médico Legal y el testimonio de ésta, así como tampoco existe verosimilitud con lo afirmado por la victima, por tanto ante tantas inconsistencias generó dudas en esta sentenciadora que no pudieron ser despajadas por parte del órgano impulsor de la acción penal, ocasionando que quedara incólume el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, toda vez que el hecho objeto planteado por el Ministerio Público como fundamento del debate, el cual le fue comunicado por la víctima no fue comprobado con el escaso material probatorio incorporado al debate oral, ni tampoco contribuyeron con el esclarecimiento de los mismos, por haber sido un testimonio impreciso que no generó certeza para otorgarle credibilidad confiable para otorgarle valor como mínima actividad probatoria de cargo para producir una sentencia condena, por no reunir dicho testimonio con los elementos esenciales y existenciales de: 1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2.-Verosimilitud; y 3.-Persistencia en la incriminación; por ello se declara sin valor probatorio alguno, de tal manera púes, que nos encontramos ante un testimonio inverosímil que no guarda verosimilitud con las lesiones encontradas en el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la agraviada en fecha 22/11/2012, y por lo afirmado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, declaró todo cuanto sigue: Es una experticia a una joven de 29 años de edad, cuando se le hizo la evaluación se evidenció contusión edematosa, y equimótica en brazo derecho y brazo izquierdo; y a las preguntas realizadas por las partes y por el tribunal responde de forma imprecisa lo siguiente, que no se determinó la data de la lesión en el informe, porque el informe fue realizado un día después y seguramente fue dentro de las 24 horas; que es importante determinar la data de la lesión de acuerdo al caso, y cuando el tribunal conmina a la experta a que diga, ¿porque no especificó en el Informe Médico en que parte del brazo específicamente observó las lesiones?, respondió “QUE NORMALMENTE SE COLOCA EN LA PARTE SUPERIOR MEDIA O DISCAL”, que a veces ella se guía por lo que solicita la experticia, que ella observó las lesiones en ambos brazos, pero sin poder especificar la altura, aseveraciones que no determinan con precisión el lugar donde fueron observadas las lesiones, toda vez que el brazo se compone así como lo afirmó la experta; en brazo, antebrazo y mano, y al no señalarse de forma puntualizada donde observó las lesiones, se hace difícil subsumir los hechos indicados por la agraviada del sitio específico, donde supuestamente recibió los golpes o el empujón, el cual fue objeto de debate, por ello al existir inverosimilitud entre el testimonio de la Experta con el contenido del Reconocimiento Médico Legal, se determina que el mismo fue rendido bajo argumentos de imprecisiones, que traen como consecuencia dudas razonables para esta juzgadora, por ello hace imposible determinar una sentencia condenatoria, en vista de no poder corroborarse las lesiones que indicara la víctima a las que fue sometida por el acusado, por ello se declara sin valor probatorio dicho testimonio por no generar confianza en lo testificado en atención a las imprecisiones expuestas por ésta, en tal sentido en caso de dudas se debe favorecer al reo, ya que dicho medio de prueba no constituye elemento probado apto para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, lesiones que no concuerdan con lo expuesto en el testimonio por la examinada, ya que no mencionó con certeza en que parte de su cuerpo había sido golpeada y con que objeto, generando dudas razonable en esta Juzgadora que las lesiones encontrada en esa evaluación se las haya producido el ciudadano, JOSÉ GREGORIO GARCÍA BLANCO, cuando narró, que en el Informe se colige que se observaron contusiones equimotica en las partes de arriba de los dos brazos, pero no es preciso ya que no indica si las lesiones se observaron por la parte delantera o posterior a los brazos, ni tampoco especifica si son lineales o circulare, lo mismo ocurre en el muslo derecho, ya que no se indicó, si es en la parte delantera o trasera del muslo, toda vez que la agraviada no indicó con precisión en su declaración en que parte del cuerpo había sido golpeada, ni mucho menos aseveró que el acusado la había golpeado en las partes del cuerpo donde el Experto evidenció las lesiones, por ello se determinas, que estas lesiones encontradas por el Experto en el cuerpo de la agraviada reflejadas en el Informe, no fueron ocasionadas por el acusado, porque esta no mencionó que el acusado la haya golpeado en esas partes de su cuerpo, En es mismo orden de ideas es de mencionar el cúmulo de contradicciones que emergen de los testimóniales de los Funcionarios Policiales que hicieron presencias en el lugar donde se suscitaban los hechos objetos del debate, cuando de forma inverosímil declaró, JESÚS DOMINGO MORENO MORENO, adscrito a la Policía del Estado Apure, funcionario encargado de practicar el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 21-11-2012, que se encuentra anexa al folio 08 del legajo contentivo del presente asunto penal: que recibió una llamada del 171 donde le indicaban que había una emergencia de violencia de genero, que recibieron un llamado al 171 como a un cuarto (¼) para las siete (07:00) y a esa hora llegaron, lo cual hace imposible pensar lógicamente que no pudieron haber recibido el llamado a esa hora y llegar a la misma hora en que recibieron el llamado, que la víctima cargaba las llaves y fue ella quien abrió la puerta de la casa, hecho contrario a lo aseverado por el Funcionario; FRENYER ALEXIS ZÚÑIGA RODRÍGUEZ cuando afirmó que cuando él entró con su compañero, JESÚS DOMINGO MORENO a la casa de la víctima, la puerta estaba abierta y que ellos recibieron un llamado al 171 en horas 5:25 o 5:30 y la puerta estaba abierta y adentro se encontraba el acusado, hecho opuesto y contradice a lo afirmado por el testigo, toda vez que no existe verosimilitud en los testimoniales de éstos, ya que uno asevera una cosa y el otro manifiesta otra versión de los hechos, por tal razón se declara sin valor probatorio este testimonio, al no existir congruencias y concordancias en sus afirmaciones ni guarda congruencia en lo expuesto en el Acta de Investigación Policial que suscribe, por tales motivos puntualizados se declaró sin valor probatorio dicho testimonio, ya que no aportó certeza ni coadyuvó al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado, por ello se llega a la convicción que tales lesiones indicadas por la presunta agraviada se las haya ocasionado el acusado, ya que no especificó la examinada donde la había lesionado el ciudadano, JOSÉ GREGORIO GARCÍA BLANCO, por tanto estos hechos generaron dudas razonable al no establecerse hechos concisos que determinaran con precisión el origen de esas lesiones observadas, no se pudo tener certeza que esas contusiones equimotica se las haya ocasionado el acusado, por lo que es insuficiente para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, NO LOGRÓ DEMOSTRAR EL Ministerio Público, todos y cada uno de los supuestos de la estructura del tipo penal en comento, y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible en el presente caso de empleo de la fuerza física causando un daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos del articulo 42 de la ley de Violencia Contra la Mujer, no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito up-supra mencionado, no se hallan en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará, estima esta Juzgadora que en el presente proceso no se demostró el acto de violencia física, no se encuentra plenamente demostrado tal conducta, tomando en consideración que la conducta desplegada del acusado de auto se fundamento en el estado de legítima defensa derivado de una propiedad alegada de un inmueble ubicado en el lugar donde reside, atribuyéndose ambos la propiedad de este, así lo admitieron ambas partes tanto el acusado como la agraviada, si bien es cierto la admisión por ambas partes ser los dueños de dicho inmueble, no menos cierto es, que no es competencia de estos tribunales dilucidar la propiedad de este, que es un tribunal Civil de la jurisdicción el que le corresponde determinar tal situación, ya que el suceso se desarrolló en la residencia de este en el momento cuando la agraviada ingresó manifestando que también esa era su propiedad, lo cual originó el tener una discusión con esta, que trascendió en medidas de alejamientos del lugar donde residía el acusado, para luego quedarse la agraviada en la vivienda luego que fue detenido el acusado, cuando previo a esto existía una orden de alejamiento para la victima y el acusado, la misma no podía hacer acto de presencia en la residencia del acusado, la cual no cumplió, ya que se presentó en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos que se ventilaron en esta causa, de tal forma que el acto no estuvo dirigido a causar daño o sufrimiento alguno a la victima en su condición de mujer, toda vez que ante una acción interpuesta de alejamiento a la víctima, esta acudió a la residencia donde se encontraba el acusado y se suscitaron los hechos que inconsistentemente narró a su favor la denunciante como agresivos, por cuanto que es la propia agraviada que manifestó que ella fue a la residencia donde vive el acusado a buscar algunas cosas propiedad de ésta que se encontraban allí, porque ya ellos tenía diferencias que no había podidos ser superadas, dejando entendido que si ella no podía estar en ese sitio, no debió haber acudido a este, porque ya tenían problemas ambos, cabe entonces pensar lógicamente, que su presencia en el sitio, fue con el animo de provocar una reacción por parte del acusado, para luego denunciarlo con unos hechos verdaderamente inconsistentes, se colige, que el mismo no guarda verosimilitud con los hechos objetos fundamentados en la acusación penal interpuesta de forma oral por la representante fiscal, toda vez que los mismos son contrarios a lo señalado por la víctima al momento en que declaraba dirigió su testimonio a hechos anteriores a los debatidos, que en nada coadyuvan con el esclarecimiento de los hechos propuestos por la vindicta pública los cuales serían los hechos objetos del debate; versó el testimonio de ésta sobre el manifiesto interés de un inmueble que supuestamente adquirieron de forma conjunta, vale decir ella como propietaria y el acusado como copropietario el cual sería la manzana de la discordia entre ambos ciudadanos, donde uno y otro se atribuyen dicha propiedad, siendo este hecho no competente para estos tribunales de violencia dilucidar, por cuanto que la competencia por la materia lo es un tribunal civil de la jurisdicción, más sin embargo durante el largo y extendido testimonio de ésta no emerge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las agresiones físicas que le propinara el acusado, advierte entonces el tribunal que surgió de lo expuesto inconsistencias y ambigüedades, tales como cuando aseveró, que el acusado la había golpeado, luego afirma contrariamente que la empujó; y a las preguntas formuladas por la defensa, ¿que diga si el acusado le propinó algún golpe con algún objeto?, respondió, que fue con una jarra de plástico, después con las manos y la última con un empujón, ya que la pared tiene laja y eso la cortó, luego arguye nuevamente que él la golpeó con la mano y la empujó contra la pared y la puerta; asimismo se colige otra inconsistencia cuando el tribunal le pregunta, ¿que si ella había llegado con una amiga, porque ella lo había manifestado así anteriormente?, y ella responde, que sí llegó con una amiga que se lama CAROLAY SUÁREZ, y contradictoriamente de inmediato a esto afirma que primero llegó ella y después llegó la amiga, terminó aseverando que fue golpeada por el acusado en el brazo izquierdo y brazo derecho donde tiene la señal de la vacuna de nacimiento ya que se le inflamó, hechos que no concuerdan con lo encontrado en el resultado del Reconocimiento Médico Legal, por cuanto que en el mismo la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, no indicó con precisión en que parte de los brazos observó las lesiones, vale decir que ésta manifestó, que observó las lesiones en ambos brazos, pero no pudo especificar la altura donde se encontraba la lesión, por ello no se le otorgó valor probatorio al testimonio de la experta, por no existir verosimilitud entre lo expuesto en el resultado Médico Legal y el testimonio de ésta, así como tampoco existe verosimilitud con lo afirmado por la victima, por tanto estas inconsistencias generó dudas en esta sentenciadora que no pudieron ser despajadas por parte del órgano impulsor de la acción penal, ocasionando que quedara incólume el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, toda vez que el hecho objeto planteado por el Ministerio Público como fundamento del debate, el cual le fue comunicado por la víctima no fue comprobado con el escaso material probatorio incorporado al debate oral, ni tampoco contribuyeron con el esclarecimiento de los mismos, por haber sido un testimonio impreciso que no generó certeza para otorgarle credibilidad confiable para otorgarle valor como mínima actividad probatoria de cargo para producir una sentencia condena, por no reunir dicho testimonio con los elementos esenciales y existenciales de: 1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2.-Verosimilitud; y 3.-Persistencia en la incriminación; por ello se concluye que no existe verosimilitud entre lo expuesto por la víctima en su testimonio con las lesiones encontradas en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, por esas razones se determina, que esas lesiones observadas no fueron producidas por el acusado.ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, no surgió del debate oral y público, con la incorporación de los escasos medios probatorios, como lo fue el testimonial de la victima, NAVRITH JHOANMAR DE JESÚS MUÑOZ GUTIÉRREZ, que vinculara el dicho de esta con las declaraciones de los Funcionarios Policiales, que hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos, JESÚS DOMINGO MORENO MORENO y FRENYER ALEXIS ZÚÑIGA RODRÍGUEZ ni con el testimonio del Médico Forense, ANA JULIA COLINA, Experta, como también con el resultado incorporado de la Médico Forense de las evidencias encontradas en dicha evaluación prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusiva al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de la fuerza física que causara un daño o sufrimiento, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, elementos estos que configuran el tipo penal de violencia física, pues la presunta víctima durante su declaración no indicó de que forma específica la agredió el acusado, de que manera o en que parte específica de su cuerpo le produjo los golpes o lesiones, si bien la Fiscalía del Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como el hecho objeto del proceso, que el día 02 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, la ciudadana NAVRITH JHOANMAR DE JESÚS MUÑOZ GUTIÉRREZ, acudió en horas de la tarde, a los fines de formular denuncia en contra de su concubino de Nombre: JOSÉ GREGORIO GARCÍA BLANCO, titular de la cedula de identidad V-11.796.764 por cuanto el mismo la agredió físicamente, utilizando sus manos la agarró y la tiró contra la pared para así poder golpearle en el cuerpo, brazos con sus manos causándome un hematoma en ambos brazos……, Son circunstancias que si bien fueron descritas como hechos objetos del proceso por la victima y fueron las expuestas por el Fiscal del Ministerio Público en el Auto de Apertura a juicio, pero las mismas no fueron las planteadas posteriormente en la realización del debate oral y público por la agraviada, se contrapone a esto cuando afirma en el testimonio rendido a viva voz por ante este tribunal de juicio lo siguiente: suscitado un incidente - discusión – alusivas al inmueble donde habita el acusado, no emerge por ninguna parte mención alguna específica que indicara en que parte de su cuerpo el acusado la golpeó específicamente lo que sí verdaderamente se colige son ambigüedades e inconsistencias las cuales me permito señalarla de la forma siguiente; entre otras incongruencias e inverosimilitudes las siguientes; que del extenso e inconsistente testimonio rendido por ésta ante el Tribunal de forma oral se colige, que el mismo no guarda verosimilitud con los hechos objetos fundamentados en la acusación penal interpuesta de forma oral por la representante fiscal, toda vez que los mismos son contrarios a lo señalado por la víctima al momento en que declaraba dirigió su testimonio a hechos anteriores a los debatidos, que en nada coadyuvan con el esclarecimiento de los hechos propuestos por la vindicta pública los cuales serían los hechos objetos del debate; versó el testimonio de ésta sobre el manifiesto interés de un inmueble que supuestamente adquirieron de forma conjunta, vale decir ella como propietaria y el acusado como copropietario el cual sería la manzana de la discordia entre ambos ciudadanos, donde uno y otro se atribuyen dicha propiedad, siendo este hecho no competente para estos tribunales de violencia dilucidar, por cuanto que la competencia por la materia lo es un tribunal civil de la jurisdicción, más sin embargo durante el largo y extendido testimonio de ésta no emerge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las agresiones físicas que le propinara el acusado, advierte entonces el tribunal que surgió de lo expuesto inconsistencias y ambigüedades, tales como cuando aseveró, que el acusado la había golpeado, luego afirma contrariamente que la empujó; y a las preguntas formuladas por la defensa, ¿que diga si el acusado le propinó algún golpe con algún objeto?, respondió, que fue con una jarra de plástico, después con las manos y la última con un empujón, ya que la pared tiene laja y eso la cortó, luego arguye nuevamente que él la golpeó con la mano y la empujó contra la pared y la puerta; asimismo se colige otra inconsistencia cuando el tribunal le pregunta, ¿que si ella había llegado con una amiga, porque ella lo había manifestado así anteriormente?, y ella responde, que sí llegó con una amiga que se lama CAROLAY SUÁREZ, y contradictoriamente de inmediato a esto afirma que primero llegó ella y después llegó la amiga, terminó aseverando que fue golpeada por el acusado en el brazo izquierdo y brazo derecho donde tiene la señal de la vacuna de nacimiento ya que se le inflamó, hechos que no concuerdan con lo encontrado en el resultado del Reconocimiento Médico Legal, por cuanto que en el mismo la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, no indicó con precisión en que parte de los brazos observó las lesiones, vale decir que ésta manifestó, que observó las lesiones en ambos brazos, pero no pudo especificar la altura donde se encontraba la lesión, por ello no se le otorgó valor probatorio al testimonio de la experta, por no existir verosimilitud entre lo expuesto en el resultado Médico Legal y el testimonio de ésta, así como tampoco existe verosimilitud con lo afirmado por la victima, por tanto ante tantas inconsistencias generó dudas en esta sentenciadora que no pudieron ser despajadas por parte del órgano impulsor de la acción penal, ocasionando que quedara incólume el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, toda vez que el hecho objeto planteado por el Ministerio Público como fundamento del debate, el cual le fue comunicado por la víctima no fue comprobado con el escaso material probatorio incorporado al debate oral, ni tampoco contribuyeron con el esclarecimiento de los mismos, por haber sido un testimonio impreciso que no generó certeza para otorgarle credibilidad confiable para otorgarle valor como mínima actividad probatoria de cargo para producir una sentencia condena, por no reunir dicho testimonio con los elementos esenciales y existenciales de: 1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2.-Verosimilitud; y 3.-Persistencia en la incriminación; por ello se declara sin valor probatorio alguno, de tal manera púes, que nos encontramos ante un testimonio inverosímil que no guarda verosimilitud con las lesiones encontradas en el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la agraviada en fecha 22/11/2012, y por lo afirmado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, declaró todo cuanto sigue: Es una experticia a una joven de 29 años de edad, cuando se le hizo la evaluación se evidenció contusión edematosa, y equimótica en brazo derecho y brazo izquierdo; y a las preguntas realizadas por las partes y por el tribunal responde de forma imprecisa lo siguiente, que no se determinó la data de la lesión en el informe, porque el informe fue realizado un día después y seguramente fue dentro de las 24 horas; que es importante determinar la data de la lesión de acuerdo al caso, y cuando el tribunal conmina a la experta a que diga, ¿porque no especificó en el Informe Médico en que parte del brazo específicamente observó las lesiones?, respondió “QUE NORMALMENTE SE COLOCA EN LA PARTE SUPERIOR MEDIA O DISCAL”, que a veces ella se guía por lo que solicita la experticia, que ella observó las lesiones en ambos brazos, pero sin poder especificar la altura, aseveraciones que no determinan con precisión el lugar donde fueron observadas las lesiones, toda vez que el brazo se compone así como lo afirmó la experta; en brazo, antebrazo y mano, y al no señalarse de forma puntualizada donde observó las lesiones, se hace difícil subsumir los hechos indicados por la agraviada del sitio específico, donde supuestamente recibió los golpes o el empujón, el cual fue objeto de debate, por ello al existir inverosimilitud entre el testimonio de la Experta con el contenido del Reconocimiento Médico Legal, se determina que el mismo fue rendido bajo argumentos de imprecisiones, que traen como consecuencia dudas razonables para esta juzgadora, por ello hace imposible determinar una sentencia condenatoria, en vista de no poder corroborarse las lesiones que indicara la víctima a las que fue sometida por el acusado, por ello se declara sin valor probatorio dicho testimonio por no generar confianza en lo testificado en atención a las imprecisiones expuestas por ésta, en tal sentido en caso de dudas se debe favorecer al reo, ya que dicho medio de prueba no constituye elemento probado apto para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, lesiones que no concuerdan con lo expuesto en el testimonio por la examinada, ya que no mencionó con certeza en que parte de su cuerpo había sido golpeada y con que objeto, generando dudas razonable en esta Juzgadora que las lesiones encontrada en esa evaluación se las haya producido el ciudadano, JOSÉ GREGORIO GARCÍA BLANCO, y todo se deriva del testimonio, cuando narró, que en el Informe se colige que se observaron contusiones equimotica en las partes de arriba de los dos brazos, pero no es preciso ya que no indica si las lesiones se observaron por la parte delantera o posterior a los brazos, ni tampoco especifica si son lineales o circulare, lo mismo ocurre en el muslo derecho, ya que no se indicó, si es en la parte delantera o trasera del muslo, toda vez que la agraviada no indicó con precisión en su declaración en que parte del cuerpo había sido golpeada, ni mucho menos aseveró que el acusado la había golpeado en las partes del cuerpo donde el Experto evidenció las lesiones, por ello se determinas, que estas lesiones encontradas por el Experto en el cuerpo de la agraviada reflejadas en el Informe, no fueron ocasionadas por el acusado, porque esta no mencionó que el acusado la haya golpeado en esas partes de su cuerpo, En es mismo orden de ideas es de mencionar el cúmulo de contradicciones que emergen de los testimóniales de los Funcionarios Policiales que hicieron presencias en el lugar donde se suscitaban los hechos objetos del debate, cuando de forma inverosímil declaró, JESÚS DOMINGO MORENO MORENO, adscrito a la Policía del Estado Apure, funcionario encargado de practicar el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 21-11-2012, que se encuentra anexa al folio 08 del legajo contentivo del presente asunto penal: que recibió una llamada del 171 donde le indicaban que había una emergencia de violencia de genero, que recibieron un llamado al 171 como a un cuarto (¼) para las siete (07:00) y a esa hora llegaron, lo cual hace imposible pensar lógicamente que no pudieron haber recibido el llamado a esa hora y llegar a la misma hora en que recibieron el llamado, que la víctima cargaba las llaves y fue ella quien abrió la puerta de la casa, hecho contrario a lo aseverado por el Funcionario; FRENYER ALEXIS ZÚÑIGA RODRÍGUEZ cuando afirmó que cuando él entró con su compañero, JESÚS DOMINGO MORENO a la casa de la víctima, la puerta estaba abierta y que ellos recibieron un llamado al 171 en horas 5:25 o 5:30 y la puerta estaba abierta y adentro se encontraba el acusado, hecho opuesto y contradice a lo afirmado por el testigo, toda vez que no existe verosimilitud en los testimoniales de éstos, ya que uno asevera una cosa y el otro manifiesta otra versión de los hechos, por tal razón se declara sin valor probatorio este testimonio, al no existir congruencias y concordancias en sus afirmaciones ni guarda congruencia en lo expuesto en el Acta de Investigación Policial que suscribe, por tales motivos puntualizados se declaró sin valor probatorio dicho testimonio, ya que no aportó certeza ni coadyuvó al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado, por ello se llega a la convicción que tales lesiones indicadas por la presunta agraviada se las haya ocasionado el acusado, ya que no especificó la examinada donde la había lesionado el ciudadano, JOSÉ GREGORIO GARCÍA BLANCO, por tanto estos hechos generaron dudas razonable al no establecerse hechos concisos que determinaran con precisión el origen de esas lesiones observadas, no se pudo tener certeza que esas contusiones equimotica se las haya ocasionado el acusado, por lo que es insuficiente para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público. Dicho que evidencia una gran indecisión y que no trae claridad a los fines de determinar los hechos ya que se trata de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos, de tal forma que de la realización del debate no surgió la demostración de tales hechos, al contrario surgió contradicción e incongruencias en lo expuesto por la victima, no pudiendo corroborarse lo dicho por esta, ya que no existen mas pruebas que corroborara el dicho de la parte informante, siendo que el testigo único en estos casos, no es factible, ya que la Jurisprudencia así lo ha aseverado, que se debe de romper con el paradigma del testigo único, y el testimonio de la victima debe ser corroborado con otros elementos probatorios esclarecedores. ASÍ SE DECIDE.

Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del testigo “único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su dignidad física.”

En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:

“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.

Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.

De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio Pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos.

Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

En este orden de ideas, dentro de los principios mas fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del Principio In Dubio Pro Reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son; una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende mas bien como la obligación que tiene el juez de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TAN TUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado Principio In Dubio Pro Reo.

Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por insuficiencia de pruebas, y al operar la duda en el testimonio de la agraviada y por no haberse destruido la presunción de inocencia, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroboradas con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, ya que su actitud fue la de una discusión por el inmueble donde habita el acusado, hecho que se desprende del propio testimonio de la presunta víctima cuando refirió que el inmueble es propiedad de ella y como copropietario se encuentra él, lo cual hace imposible pensar y determinar a través la Lógica jurídica, que era bastante improbable que el acusado le haya propinado algún golpe en el cuerpo de esta, toda vez que las circunstancias así como han sido planteadas lo que verdaderamente se establece es una disputa por una vivienda en donde ambos se atribuyen la propiedad, no siendo competencia de estos tribunales dilucidar la veracidad de la misma, y que ya ambos presentaron diferencias al respecto antes de suscitarse el último hecho, pero todo en razón de la propiedad del inmueble, más no está dirigida alguna acción de violentar a la víctima en su condición de mujer, para ocasionarle un daño o sufrimiento alguno, en esos términos lo admitió la presunta víctima y el acusado cuando testificaron, por tanto la acción que generó el acusado de auto, no es antijurídica, por que obro en legítima defensa del derecho que se atribuye, en tal sentido cabe acotar, que no se cometió en definitiva el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contenido en la norma que rige la materia. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión del delito alguno, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Que de lo expuesto no emergen más que dudas para quien sentencia, las cuales no fueron despejadas en su debida oportunidad, por ello necesariamente deben favorecer al ciudadano acusado; JOSÉ GREGORIO GARCÍA BLANCO en cuanto no fue probada total, absoluta e irrefutablemente la tesis Fiscal de la Violencia Física ejercida por el acusado en contra de la humanidad de la ciudadana: NAVRITH JHOANMAR DE JESÚS MUÑOZ GUTIÉRREZ, hecho ocurrido de fecha imprecisa, por cuanto que no se determinó con precisión el tiempo y el modo como se suscitaron los hechos, por colegirse ambigüedades en los hechos tanto los planteados por la representante Fiscal como los indicados por la agraviadas en el juicio oral, por esta razón se debe favorecer al acusado, todo ello de conformidad al Principio de In Dubio Pro Reo. ASÍ SE DECIDE.

En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amén de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciado. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro la carga probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber: Ministerio Público, en delitos de acción Pública como el que ocupó la atención de este Tribunal especializado en violencia contra la mujer que conoció de la causa descrita en toda su trayectoria. Se entiende, por deducción lógica en contrario y con apego al principio de Presunción de Inocencia, que al acusado no le corresponde probar nada. A este respecto colige la posición asumida por el defensor Privado cuando en respuesta a los alegatos de presentación del caso por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expusiera: esgrimió que su defendido era inocentes de los hechos que les endilgo dicha representación.

Aparece claro entonces que el Fiscal del Ministerio Público a quien corresponde, en cuanto es su obligación, recabar los caracteres demostrativos del delito presunto en procura de probar su tesis acusatoria; es decir que el hecho que imputa ocurrió, la forma como ocurrió y quien lo cometió, y en caso contrario los elementos de prueba necesarios para la certeza de la exculpación, situación esta última que por el asunto planteado no es objeto de análisis de quien se pronuncia. En este sentido es de señalar que no existe taxatividad alguna en los medios probatorios y por el contrario tenemos libertad de prueba siempre y cuando ésta sea necesaria y conveniente. así las cosas, en casos como el estudiado, donde se presume afectada la integridad física de una mujer para el momentos de los hechos, se presenta para quien debe probar cierta dificultad habida cuenta del limitado grupo que pueda servir de testigos del caso, puesto que por la naturaleza del ilícito se supone que casi nadie o nadie puede dar fe de lo supuestamente acontecido, razón por la cual ciertos autores consideran que el testimonio de la víctima cobra notoriedad al extremo de ser prueba suficiente para probar el hecho, siempre y cuando su testimonio se encuentre rodeado de una ausencia de incriminación subjetiva, así como también el dicho de esta guarde verosimilitud en sus afirmaciones y por último debe emerger una persistencia en la incriminación, cuando se trate de delitos de violencia sexual, haciendo el Juez o jueza inferencia racional del ilícito a probar. No obstante lo expuesto, en casos como el de marra, sin que se entienda que deba prevalecer el derecho sustancial sobre el fin de la averiguación; existen medios de pruebas necesarios, definitorios e irrefutables para probar la tesis del acusador.

En atención a lo expuesto en el particular anterior debe entenderse que una sentencia condenatoria no puede ser producto de la simple convicción subjetiva del Juez o Jueza, sino que ésta debe apoyarse en las pruebas producidas en Juicio. Debe entonces existir una mínima actividad probatoria de parte del obligado a probar y en la que se soporte el criterio sentenciador del juzgador.

El tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva dictada en la publicación del texto integro de esta sentencia es copia fiel y exacta de la dispositiva dictada en fecha de culminación del juicio oral el día 25/03/2015.

CAPITULO III
DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano, JOSÉ GREGORIO GARCÍA BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.796.764, natural de Calabozo, estado Guárico, de 39 años de edad, nacido el 19/11/1973, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio, Comunicador Social y Docente, residenciado en la Calle Bolívar, Esquina con Coto Paúl Nº 16, Municipio San Fernando Estado Apure, hijo de Carmen Nazaret (V) y del ciudadano Alexis José García (M) de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la ciudadana NAVRITH JHOANMAR DE JESÚS MUÑOZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.359.285, y con residencia es San Frenando Estado Apure, que en relación al delito anteriormente imputado, este Tribunal llegó a la convicción mediante el escaso acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado ut-supra, que con la declaración de la victima en el presente caso, por ser testigo presencial y directa de los hechos objetos que se debatieron, los cuales no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción a esta Juzgadora como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, toda vez, que dicha testimonio no cumplió con la minima actividad probatoria, por ende no reúne los elementos o requisitos esenciales para otorgarle valor probatorio como son: 1-.Ausencia de incredibilidad subjetiva. 2- Verosimilitud y 3- Persistencia en la incriminación. Que de lo expuesto no emergen más que dudas para quien sentencia, las cuales necesariamente deben favorecer al ciudadano acusado; JOSÉ GREGORIO GARCÍA BLANCO, en cuanto no fue probada total, absoluta e irrefutablemente la tesis Fiscal de la Violencia Física, por ello lo justo y necesario es aplicar el Principio In Dubio Pro Reo, vale decir que en caso de dudas se favorecerá al reo, en esos término lo ha destacado la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente.
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley up-Supra y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejar sin efectos cualquier medida de coerción personal que pesa sobre este. TERCERO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas decretadas en este proceso penal. CUARTO: Así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acuerda imponer de carácter obligatorio al ciudadano, JOSÉ GREGORIO GARCÍA BLANCO, para que asista con carácter obligatorio por ante el Equipo Multidisciplinario a recibir tres (03) charla en fecha y hora que este fije, con la finalidad de conocer sobre la violencia contra la mujer y sea agente multiplicador de esos conocimientos. Líbrese oficios al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales y al Área del Alguacilazgo y a los Órganos competentes. Regístrese y Publíquese. Notifíquense a las partes, por cuanto que la publicación del texto integro la sentencia se produce fuera del lapso previsto en el artículo 110 de la ley que rige la materia. Asimismo el Tribunal deja constancia que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dictó en la culminación del juicio oral.
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los veinticinco 10 días de mes de abril de 2.015. Año 204º de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.


LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.


EL SECRETARIO.

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.

Expediente. CP31-S-2012-003597
LLRE/jrm