REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-003108
ASUNTO : CP31-S-2012-003108
AUTO REVISIÓN DE MEDIDA.
JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
ACUSADO: GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 19.943.455, de 25 años de edad, nacido 30-04-89, residenciado; sector el Mamón, cerca de la iglesia, Arismendi estado Barinas., hijo Vilma Santana (v) y de Gustavo Cordero (v), Teléfono: 0416-1103187
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MANUEL EDUARDO RICO GONZÁLEZ y ABG. GREGORY JOSÉ PARAHUATY RODRÍGUEZ
FISCALÍA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Vista la solicitud de escrito de Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que antecede, consignado el 09 de Abril del año que discurre en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento y recibido en este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en esa misma fecha, suscrito por los ciudadanos ABG. MANUEL EDUARDO RICO GONZÁLEZ y ABG. GREGORY JOSÉ PARAHUATY RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores Privados, en el presente asunto penal, y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Defensor Privado indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
CAPÍTULO I
DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO.
Cursa por ante este despacho la causa seguida contra ciudadano GUSTAVO ALBERTO CORDERO, quien gozaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual le fue suspendida y /o revocada el 21 de junio del año 2014, por la incomparecencia a la audiencia de juicio el día 20 de junio del año 2014, sin embargo cabe señalar que nuestro defendido acudió al día siguiente por ante la sede de este honorable tribunal de justicia, lo cual da por demostrado que nuestro defendido no se encontraba contumaz, ni rebelde a la realización del proceso y mucho menos tenia conocimientos (sic) de las consecuencias nefastas que tendría su incomparecencia, como lo fue la perdida de la inmediación en el proceso, desde ese momento nuestro patrocinado se encuentra detenido y hasta la presente fecha han transcurrido Nueve (09) Meses aproximadamente, lo que le ha generado un mal pluriofensivo a su entorno familiar, porque sobre nuestro cliente sobre quien recaía (sic) todo el esfuerzo monolítico de la manutención del hogar, tomando en consideración que para esa fecha 20 de Junio del año 2014, ya era temporada de invierno lo cual dificulta aún más el traslado desde el Municipio Arismendi, Estado Barinas (Domicilio de nuestro defendido) hasta la sede de este Tribunal, situación que es bien sabida por este Tribunal.
CAPITULO II
DE LA NECESIDAD DE LA REVISIÓN
el (sic) objeto de la presente solicitud radica en los efectos que tiene la medida impuesta, ya que la misma limita gravemente los derechos de nuestro defendido, así como el desempeño de sus labores como jornalero agrícola, actividad que es imprescindible para obtener el sustento de su familia, teniendo también como necesidad supremamente imperiosa el resguardo de vida por cuanto nuestro patrocinado ha sufrido dos intentos de homicidio en el recinto penitenciario donde se encuentra recluido, por no cancelar el monto semanal establecido por las mafias carcelarias como es bien sabido, por otro lado es importante recalcar que en aproximadamente nueve meses nuestro cliente también ha recibido golpizas y tratos vejatorios motivados a la misma causas (sic).
Aunado a lo anterior y en razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, reconociendo que la libertad sin de restricción (sic) es un estado del ser humano inquebrantable.
De la transcripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que existan los requisitos del artículo 236, que establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, con respecto al peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales usted ciudadana juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundentes los elementos que desacreditan su existencia, toda vez que nuestro defendido siempre ha cumplido y ha tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal del cual es objeto y para muestra se presentó cuando fue dictada la orden de aprehensión en su contra, demostrando que no existe de su parte ningún tipo de rebeldía o contumacia hacia el proceso, y su actitud ha sido prueba de todo lo contrario, es decir, de su deseo de colaborar con el desarrollo del mismo en aras de obtener una decisión sin dilaciones indebidas, que demuestre su inocencia, como corolario de lo anterior el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, establece:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
2. La magnitud del daño causado;
3. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. La conducta pre delictual del imputado.
De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia Nº 295, de 29 de junio de 2006, expediente Nº A06-0252:
“Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP”.
Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la anterior sentencia no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso no existe y se encuentra totalmente probado en autos, en principio porque nuestro defendido tiene plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, su ocupación y lugar de trabajo, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio del país, tal y como se desprende de su comportamiento durante este proceso.
Debo establecer que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en esta materia y los criterios de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia se hace procedente el examen, la revisión y la imposición de medidas que no afectos (sic) los derechos jurídicamente tutelados, todo ello en virtud de la afirmación de libertad que rige como principio de nuestro sistema penal de conformidad con el artículo 9, que implica restrictiva de este tipo de medidas.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosa tal y como establece la ley adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 242 establece:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al ciudadano al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños, niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrá concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.
En segundo lugar, se encuentra en este caso la circunstancia del comportamiento de mi defendido durante el proceso, que ha sido el de someterse al mismo y de cumplir con las medidas que fuesen impuestas en su contra, ¿Qué muestra más clara de presentarse cuando fue dictada una orden de aprehensión?, este hecho demuestra totalmente la inexistencia del peligro de fuga.
En tercer lugar, igualmente debe ser tomada en cuenta la conducta predelictual de mi defendido, no tiene ningún tipo de antecedente penal ni siquiera antecedentes policiales, de los que se desprende que siempre ha sido un ciudadano de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación, en el caso de nuestro defendido, el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, suficientemente identificado en autos, existen elementos en las actas procesales que dan fe del arraigo 8y que no hay consiguientemente peligro de fuga), además del cumplimiento intachable por parte del mismo de las medidas a las cuales fue impuesto en un principio por el tribunal, lo que demuestra su voluntad de someterse al proceso y que implica además que la finalidad del proceso se encuentra asegurada, toda vez que de su comportamiento se desprende lo innecesario de la aplicación de estas medidas tan severa y que limita su libertad personal.
Ahora bien tal y como lo establece la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los requisitos de la medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas, por lo que este caso la inexistencia del tercer requisito de necesaria concurrencia como lo es el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación, es necesario que este Tribunal revise las medidas de las cuales fue impuesto mi defendido en un primer momento y sean revocadas, toda vez que las medidas cautelares se hayan sujetas al principio REBUS SIC STANTIBUS, según el cual será procedente el mantenimiento de las medidas cautelares cualquiera sea su especie siempre y cuando no hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su aplicación, siendo que en este caso esas circunstancias han variado por la inexistencia del peligro de fuga y de contumacia, también deben variar las condiciones en las cuales nuestro defendido se encuentra sometido a este procedimiento y se hace procedente la revocación por parte de este tribunal de las medidas anteriormente enunciadas, o en el peor de los casos, la modificación de las mismas. De estos diversos elementos jurídicos de orden sustantivo y procesal, han determinado la necesidad de revisar la decisión tomada por este tribunal.
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos a este Tribunal revoque las medidas dictadas contra nuestro representado, de igual forma proponemos a este tribunal constituirnos como fiadores a los fines de garantizar las resultas del proceso oportunamente o régimen especial de presentación.
Es justicia que imploramos, confiando en el poder discrecional y benevolencia de órgano administrativo de justicia.
ESTE TRIBUNAL PREVIAMENTE CONSIDERA:
Estima la defensa procedente la sustitución de una medida cautelar menos gravosa, toda vez, que la privativa judicial de libertad limita gravemente los derechos de su defendido, así como el desempeño de sus labores como jornalero agrícola, actividad que es imprescindible para obtener el sustento de su familia, teniendo también como necesidad supremamente imperiosa el resguardo a la vida, por cuanto su patrocinado ha sufrido dos intentos de homicidio en el recinto penitenciario donde se encuentra recluido, por no cancelar el monto semanal establecido por las mafias carcelarias como es bien sabido, por otro lado recalcó que en aproximadamente nueve meses su cliente también ha recibido golpizas y tratos vejatorios motivados a la misma causa.
Aunado a lo anterior y en razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, reconociendo que la libertad sin restricción es un estado del ser humano inquebrantable.
Emerge por otra parte del contenido del escrito de solicitud, lo invocado en lo comprendido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y con respecto al peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales se puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundente los elementos que desacreditan su existencia, toda vez que su representado siempre ha cumplido y ha tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal del cual es objeto y para muestra se presentó cuando fue dictada la orden de aprehensión en su contra, demostrando que no existe de su parte ningún tipo de rebeldía o contumacia hacia el proceso, y su actitud ha sido prueba de todo lo contrario, es decir, de su deseo de colaborar con el desarrollo del mismo en aras de obtener una decisión sin dilaciones indebidas, que demuestre su inocencia, como derivación de lo anterior el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, establece cuales son esas posibles circunstancias o condiciones que catalogar como peligro de fuga las cuales hay que tomar en cuenta para motivar una privativa de libertad el arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta pre delictual del imputado, por ello consideran la inexistencia del `peligro de fuga, todo basado en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia Nº 295, de 29 de junio de 2006, expediente Nº A06-0252: donde establece, que esas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP”, por otro lado consideran de que en este caso no existe y se encuentra totalmente probado en autos, que su defendido tiene plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, su ocupación y lugar de trabajo, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio del país, tal y como se desprende de su comportamiento durante este proceso y por ello consideran procedente el examen de la revisión de la medida y la imposición de medidas que no afecten los derechos jurídicamente tutelados, todo ello en virtud de la afirmación de libertad que rige como principio de nuestro sistema penal de conformidad con el artículo 9, que implica restrictiva de este tipo de medidas.
Igualmente se hace imperioso, al revisar la Medida de Coerción Personal, impuesta al acusado de auto, ya previamente descrito, tomando en consideración la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado, limiten sus facultades serán interpretadas restrictivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que los tipos penales, por los cuales el Tribunal de Control, ordenó el pase a Juicio, son el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que en dicha ocasión se les impuso la Medida Sustitutiva Privativa de Libertad conforme lo establece el artículo, 242, pero que llegada la realización del juicio oral y público, cuando ya estaba por concluir, el procesado se ausentó sin justificación alguna, ya que consta en acta que su defensor manifestó, que no sabía el porque este no acudía al tribunal si este se encontraba en San Fernando Estado Apure, perdiéndose la continuación del proceso y forzosamente se declaró la interrupción de la inmediación, por estas razones, se decreta inmediatamente que en el caso de marras lo conducente y ajustado a derecho era decretar la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, la cual fue dictada por este Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 20 de Junio de 2014, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados indicios de obstaculización a la continuación de la realización del juicio de fecha 16-06-2014, en donde se concluiría el mismo, y que por falta de comparecencia de uno de los acusados como lo es el solicitante se perdió la inmediación, trayendo como consecuencia la interrupción de la continuación, quedando constancia en Acta, según información de su defensor, que el acusado se encontraba en san Fernando de Apure y él no sabía el porque no asistía a la continuación de este, comunicación que se aportó mediante la conversación telefónica que el acusado sostuvo con su defensor.
Ahora bien, desde la fecha de la privativa de libertad descrita anteriormente, y de la revisión exhaustiva del componente legajo que conforman el presente expediente se colige que el acusado GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, hizo acto de presencia un día después de decretarse la perdida de la inmediación por su incomparecencia al mismo, donde fue detenido por ante el Área del alguacilazgo, por haberse librado orden de captura en su contra, siendo esto un indicio de manifestación de seguir apegado al proceso y el mismo no se ha podido reanudar por causas inimputable a este, por ello considera esta sentenciadora, razón suficiente para otorgarle una medida sustitutiva menos gravosa por la de Privativa Judicial de Libertad, toda vez que se desprende la inexistencia del peligro de fuga en aplicación de la sentencia LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia Nº 295, de 29 de junio de 2006, expediente Nº A06-0252: y no están llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Liberta de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3.4 y 5 ejusdem, de ordena las presentaciones periódicas de cada 8 días por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de salir de país sin la autorización del tribunal, fijándose como sitio de residencia el municipio San Fernando Estado Apure, y las prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones, medidas que deberá cumplir durante el transcurso del juicio, por ser procedente la misma, al estar satisfechos o llenos los extremos del referido artículo in comento y el contenido del artículo 242 del mismo Código Orgánico, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, lo peticionado por los defensores, y se sustituye la MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que dictó éste Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una menos gravosa como lo referí anteriormente. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
El caso de marra, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto la libertad es la regla y la detención la excepción, hasta la presente fecha, no se ha podido reanudar el juicio por causas inimputable al acusado ni tampoco se evidencia una presunción de fuga ya que se mantuvo apegado al proceso, de manera pues, que la decisión ajustada a derecho es declarar CON LUGAR la SOLICITUD interpuesta los defensores, donde se le impone una medida menos gravosa, aunado al hecho de que debe garantizarse la coerción al proceso por parte del acusado y así garantizar las resultas del fondo de la cuestión.
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo, 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Asimismo contempla el contenido del artículo, 237 del Código Orgánico Procesal Penal; que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán, específicamente las siguientes circunstancias: 1-.Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2-. La pena que podría llegar a imponerse en el caso. 3-. La magnitud del daño causado. 4-. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5-. La conducta predelictual del imputado o imputada. Y por último el contenido del Parágrafo Primero: cuando de el se colige, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años. Resaltado del Tribunal. De tal modo que cierto es que nos encontramos ante uno delito, cuya entidad punitiva es extremadamente alta, por la gravedad de este, pero al encontrarnos ante la inexistencia de un peligro de fuga, toda vez que este se encontraba en presentaciones periódicas durantes tantos años, desde el inicio del presente asunto penal, así se evidencia de las actas procesales, siendo este un agente primario en esta topologías penales, según consulta del sistema Yuris, el cual lo hace merecedor de la posibilidad de someterlos a juicio en libertad, mediante la modalidades de Medidas Cautelares Sustitutivas estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo, 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “Rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Es de puntualizar, que en el presente asunto penal es materia especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer, estatuido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto la regla a regir la materia es la mencionada Ley supra, teniendo una aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales de las medidas de seguridad y protección y de la medidas cautelare con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra en su artículo, 90 y 95 ejusdem.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica Especial.
Ahora bien, tomando en consideración que el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las Mujeres, y que la medida de protección y seguridad que pesa en contra del imputado de prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, ni por si mismo, ni por interpuestas personas, atiende a la necesidad de garantizar la integridad fisica y psicológica de la víctima en el presente proceso, se acuerda mantener dicha medida de protección, contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente es necesario precisar que en relación a lo argumentado esgrimidos por los defensores privados sobre el otorgamiento de una medida menos gravosa por existir una evidente inexistencia de fuga por parte del acusado de auto y por estar el mismo apegado al proceso, toda vez, que fue este quien se presentó de forma voluntaria ante el Tribunal cuando existía una orden de captura en su contra un día antes, el cual significa tener interés en el juicio y estar apegado a este, evidencia que ha sido tomada por este tribunal en consideración, que fue este Juzgado quien modifico las medidas cautelares impuesta y según se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que el acusado es un agente primario y no pesan otros antecedente Policiales ni penales en su contra y a los fines de garantizar la celeridad, y el respeto a los derechos y garantías constitucionales de todos los sujetos procesales vinculados al presente proceso, sean respetados, se pronuncia y resuelve sobre las coerción personal y medidas de protección y seguridad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por los abogados; MANUEL EDUARDO RICO GONZÁLEZ y GREGORY JOSÉ PARAHUATY RODRÍGUEZ en sus caracteres de defensores Privados del ciudadano: GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 19.943.455, de 25 años de edad, nacido 30-04-89, residenciado; sector el Mamón, cerca de la iglesia, Arismendi estado Barinas., hijo Vilma Santana (v) y de Gustavo Cordero (v), Teléfono: 0416-1103187, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, por no estar llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí se pronuncia la inexistencia del peligro de fuga y por discurrir que la Privativa Judicial Preventiva de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, queda de esta forma revisada la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, conforme lo prevé el articulo, 250 del Código up supra. SEGUNDO: Se sustituye la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad por una menos gravosa por no están llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Liberta de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3.4 y 5 ejusdem, de ordena las presentaciones periódicas de cada 8 días por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de salir de país sin la autorización del tribunal, fijándose como sitio de residencia el municipio San Fernando Estado Apure, y las prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones, medidas que deberá cumplir durante el transcurso del juicio hasta la definitiva, por ser procedente la misma, al estar satisfechos o llenos los extremos del referido artículo in comento y el contenido del artículo 242 del mismo Código Orgánico, se ratifican las Medidas de protección a la víctima. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese comunicación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA.
ABO. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO.
ABOG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
Expediente. CP31-S-2012-003108.