REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de abril de 2.015
204º y 156º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003651
ASUNTO : CP31-S-2014-003651
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
FISCAL: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITO: ACTOS LASCIVOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.
IMPUTADO: LUÍS HERNANDO AGUDELO CHICA, Nacionalidad: Colombiano, Mayor de Edad, Pasaporte Nº 7534419, natural Colombia, de 54 años de edad, nacido en fecha: 22-11-1960, de estado civil: Soltero. De Profesión u oficio: Comerciante. Residenciado: Urbanización Llano Alto calle Uribante, casa el cielito, Nº 12. Número telefónico: 0424-3304807.
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de juicio en esta misma data, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constatada la presencia de la Defensora Pública, Abogada Olgamar Fernández y la Fiscal Novena del Ministerio Público, no encontrándose presente la Víctima, ciudadana LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, ni el acusado ciudadano LUIS HERNÁNDO AGUDELO CHICA, lo que motivo el diferimiento del juicio oral y público, en consecuencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa penal fue recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Enero de 2015, oportunidad en la cual el Abg. Jesús Rodríguez Mendoza, se abocó al conocimiento de la causa penal, en virtud de encontrarse ejerciendo funciones como Juez Suplente en este tribunal, acordándose la fijación del juicio oral y público para el día 10 de febrero de 2015.
En fecha 10 de Febrero de 2015, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, se aboca esta Juzgadora al conocimiento de la causa, siendo la misma diferida por inasistencia del acusado ciudadano LUIS HERNÁNDO AGUDELO CHICA, fijándose nueva oportunidad para el día 12 de Marzo de 2015.
En fecha 12 de Marzo de 2015, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, fue diferido por inasistencia de la víctima y del acusado ciudadano LUIS HERNÁNDO AGUDELO CHICA, acordándose en dicha oportunidad remitir oficio a la Coordinación Judicial a los fines de que remita la resulta de boleta de citación librada al acusado y de igual forma realizó el seguimiento de la boleta de citación librada al acusado en esta fecha; fijándose nueva oportunidad para la celebración del juicio oral para el día 13 de Abril de 2015.
En fecha 13 de Abril de 2015, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, siendo las 8:30 horas de la mañana se recibió resulta de boleta de citación Nº CK31BOL2015000612 de fecha 12 de Marzo de 2015, practicada por el Alguacil Manuel Silva, inserta en el los folios 174-175, donde señala lo siguiente: “nos entrevistamos con la ciudadana María Rojas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.593.927, quien es propietaria de la residencia, la cual nos manifestó que este ciudadano era su inquilino, pero que el mismo hizo entrega de la habitación que tenía alquilada y desconoce su dirección actual así mismo informó que se realizó llamada telefónica al abonado 0424-3304807, indicado al pie de la boleta y el mismo no se encuentra disponible.” De igual manera se solicitó a través del Alguacil de Sala al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, el Record de Presentaciones del ciudadano imputado LUÍS HERNÁNDO AGUDELO CHICA, y una vez obtenido el mismo, emerge que el acusado realizó la última presentación en fecha 08-12-2014, más no consta que se presentó a la última de las presentaciones indicada en dicho record, vale decir que no cumplió con estas. De igual manera se colige en cada una de las actas que componen el legajo contentivo del presente asunto penal los diferimiento por causas imputadas a la incomparecencia del acusado, ya que no existe justificación de su incomparecencia a la realización del juicio oral, existiendo la imposibilidad de dar inicio al mismo por ser este parte importante en la causa, lo cual indica que se encuentra en una rebeldía contumaz a la realización del juicio.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En el caso de marras, notamos que en el presente proceso nos encontramos en un procedimiento abreviado en el cual el Ministerio Público presentó su acusación por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, procedimiento en el cual fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 de Agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure.
En tal sentido, se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual se insta al órgano jurisdiccional al enjuiciamiento de un ciudadano por la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan, y existe un evidente peligro de fuga tomando en consideración la actitud contumaz en el presente proceso del acusado de las inasistencias injustificadas al juicio oral, y por otro lado se evidencia que incumplió con el régimen de presentación que le impuso el Tribunal de Control, se mudo del sito de donde residía sin la previa autorización del tribunal, ni mucho menos informó del cambio de residencia de la jurisdicción al cual el Tribunal le ordenó su permanencia, incumpliendo una vez más con las medidas cautelares impuesta por el tribunal de control que llevo la causa, y por último es de acotar que el acusado el ciudadano acusado es de Nacionalidad Colombiana, razón por la cual se presume que abandonó al país.
Así las cosas, ante el incumplimiento del acusado a su régimen de presentaciones, ante las incomparecencias a la realización del juicio oral y ante la constancia que se desprende de la boleta de citación dirigida a este, donde se evidencia que le fue comunicado al alguacil que dicho ciudadano se mudo del lugar de donde residía, vale decir del sitio donde ocurrieron los hechos, por tanto hace presumir a esta Juzgadora que existe un evidente peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237.1.3.4 y el segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos lo extremos del artículo 236 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS HERNÁNDO AGUDELO CHICA, Nacionalidad: Colombiano, Mayor de Edad, Pasaporte Nº 7534419, natural Colombia, de 54 años de edad, nacido en fecha: 22-11-1960, de estado civil: Soltero. De Profesión u oficio: Comerciante. Residenciado: Urbanización Llano Alto calle Uribante, casa el cielito, Nº 12. Municipio Biruaca Estado Apure, Número telefónico: 0424-3304807.de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237.1.3.4 y el segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrándose llenos lo extremos del artículo 236 ejusdem,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA. PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LUÍS HERNÁNDO AGUDELO CHICA, Nacionalidad: Colombiano, Mayor de Edad, Pasaporte Nº 7534419, natural Colombia, de 54 años de edad, nacido en fecha: 22-11-1960, de estado civil: Soltero. De Profesión u oficio: Comerciante. Residenciado: Urbanización Llano Alto calle Uribante, casa el cielito, Nº 12. Municipio Biruaca Estado Apure, por INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas, y por inasistencias Injustificadas a los Actos de realización del Juicio Oral y Público. En tal sentido, quien aquí decide, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos 236, 237, 238 y 240, del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya Acción Penal no esta prescrita por cuanto que existen fundados elementos de convicción de la obstaculización a la realización del proceso por parte de este del hecho punible ya mencionado. SEGUNDO: Notifíquese al Consulado de la República de Colombia por ser el acusado ciudadano Colombiano quien deberá tramitar lo conducente al caso. Líbrese las notificaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
EL SECRETARIO.
ABOGADO. OSCARINA MELO.
EXPEDIENTE: CP31-S-2014-003651
LLRE/jrm