REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando 17 de abril de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-002937
ASUNTO: CP31-S-2014-002937

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.
VICTIMA: CARMEN MÁXIMINA IRISMA DE GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.220.336, natural de “La Urbana” Estado Bolívar, de 72 años de edad, de profesión u oficio: Ama de Casa, Residenciada en el Barrio “San José”, frente a la Urbanización “Los Tamarindos”, a pocos metros de la iglesia “Luz del Mundo”, Municipio San Fernando del Estado Apure.
FISCALÍA MUNICIPAL PRIMERA: ABG. CAROLA MORA.
ACUSADO: ISIDRO JAVIER RUIZIRISMA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.760.401, de 43 años de edad, nacido en fecha: 13-09-1971, de profesión u oficio: Técnico en Electrodomésticos, Residenciado en el Barrio “San José”, frente a la Urbanización “Los Tamarindos”, segunda transversal, a pocos metros de la iglesia “Luz del Mundo”, Municipio San Fernando del Estado Apure. hijo de Carmen Maximina Irisma de Gallardo (v) y de Isidro Ruiz (v) Teléfonos: 0426-4499209 y 0426-3463281.
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer y por cuanto no se encuentra la agraviada la representante del Ministerio Público en subrogación de los derechos de la mujer agredida puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procedió a preguntar a la víctima ciudadana: CARMEN MÁXIMINA IRISMA DE GALLARDO, si deseaba que el juicio se hiciera de forma pública o privada, manifestando lo siguiente: “Solicito que sea Privado”.-
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio sea privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: ISIDRO JAVIER RUIZ IRISMA, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MÁXIMINA IRISMA DE GALLARDO. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MÁXIMINA IRISMA DE GALLARDO, exponiendo: “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de Control, Audiencia y Medidas en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MÁXIMINA IRISMA DE GALLARDO, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el escrito acusatorio, la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.- CARMEN MAXIMINA IRISMA DE GALLARDO.- (Victima)
2.- PAMELA MIGUELINA GALLARDO IRISMA.-
3.-JOSÉ MIGUEL GALLARDO.-


EXPERTOS:
1.- LICDA. GLENNYS GONZÁLEZ, Psicóloga Clínica adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure.

EXPERTICIAS:
1.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 27 de Noviembre de 2013, practicado a la ciudadana Carmen Maximina Irisma de Gallardo, suscrito por la Licda. Glennys González, psicóloga clínica adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

1.-CONTENIDO DE LA DENUNCIA, de fecha 19 de Julio de 2013, en la que se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de cuando se suscitó el hecho en contra de la ciudadana CARMEN MAXIMINA IRISMA DE GALLARDO, por parte del imputado ISIDRO JAVIER RUIZ IRISMA.

2.-CONTENIDO DE LA ENTREVISTA, de fecha 12 de Agosto de 2013, donde se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de cuando se suscitó el hecho en contra de la ciudadana CARMEN MAXIMINA IRISMA DE GALLARDO, por parte del imputado ISIDRO JAVIER RUIZ IRISMA.

DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien expone: “Buenos días esta defensa niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes el escrito acusatorio, y ratifico la inocencia de mi defendido la cual se demostrara a lo largo del debate Oral y Privado, de igual forma el Ministerio Público debe evaluar los hechos por los cuales imputa, porque si bien es cierto que en Audiencia Preliminar la victima expuso que no se realizo examen psicológico, es evidente que hubo una simulación de hecho punible por parte de la ciudadana Pamela Ruiz. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El cual expone: “Primero, todo lo que dice mi hermana sobre eso es falso, si es verdad que he tenido discusiones con mi mamá pero del cien por ciento mi mama se pone como muy agresiva, y mi mama me gritaba y yo me ponía a discutir con ella, no es como dice mi hermana, yo discutía cuando ella me irritaba pero no es como dice ella que yo la iba a insultar, mi mama era la que iba a mi pieza a insultarme yo lo que hacia era defenderme. Otra cosa la violencia psicológica no la causo yo, en cambio mi hermana si, mas bien es ella la que se la causa, el marido de mi hermana le llevaron unas cosas y mi mama llego a mi pieza a que yo le diera para cocinar y yo le dije a mi mamá que fuera donde pamela a cocinar y ella le decía que no quería, entonces por que mi hermana no se lleva a mi mama a vivir a su casa que mi mama vive alquilada entonces a que llaman violencia psicológica, otra cosa mi hermana vive pendiente de lo que pasa en mi pieza entonces me acusan a mi de violencia psicológica, mas bien mi mamá me ve todo lo que yo hago y mi hermana también, entonces todo lo que yo hago mi hermana le dice a mi mama para que ella me diga cosas entonces de que violencia psicológica hablan. Es todo.”

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo se le informó que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente el ciudadano juez de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y al artículo 43 ejusdem, pregunta al acusado si desea admitir los hechos, o sí desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, cumpliendo con cada uno de los supuestos establecidos en el, a lo que respondió el mismo: “Si, admito los hechos, te pido disculpas por todo, y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal. Es todo”. El ciudadano Juez pregunta al acusado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el acusado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima CARMEN MÁXIMINA IRISMA DE GALLARDO la cual expone: “Acepto las disculpas.”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada la cual expone: “Mi defendido se acoger a la Suspensión Condicional del Proceso. Solicito copias simples de la presente acta.” El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte de la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. Acto seguido este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento de los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el acusado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima quien manifestó no tener ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el acusado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el acusado. Es todo. Acto seguido el ciudadano jueza toma un receso y culminado ese lapso de tiempo, se constituye nuevamente el tribunal estando presente en sala el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública, la víctima y el acusado, todos presentes el ciudadano juez procede a dictar la siguiente dispositiva:

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ISIDRO JAVIER RUIZIRISMA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.760.401, de 43 años de edad, nacido en fecha: 13-09-1971, de profesión u oficio: Técnico en Electrodomésticos, Residenciado en el Barrio “San José”, frente a la Urbanización “Los Tamarindos”, segunda transversal, a pocos metros de la iglesia “Luz del Mundo”, Municipio San Fernando del Estado Apure. hijo de Carmen Maximina Irisma de Gallardo (v) y de Isidro Ruiz (v) Teléfonos: 0426-4499209 y 0426-3463281; de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, establecido en el contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Ciudadana, CARMEN MÁXIMINA IRISMA DE GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.220.336, natural de “La Urbana” Estado Bolívar, de 72 años de edad, de profesión u oficio: Ama de Casa, Residenciada en el Barrio “San José”, frente a la Urbanización “Los Tamarindos”, a pocos metros de la iglesia “Luz del Mundo”, Municipio San Fernando del Estado Apure. SEGUNDO: Que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo, 39 de la ley especial que rige la materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, TERCERO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio Oral y Público, ya que así lo manifestó la representación Fiscal. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, ISIDRO JAVIER RUIZ IRISMA, anteriormente descrito por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Imponiéndole un Régimen de Prueba de Un (01) año contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es el Barrio “San José”, frente a la Urbanización “Los Tamarindos”, segunda transversal, a pocos metros de la iglesia “Luz del Mundo”, Municipio San Fernando del Estado Apure, y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancia de residencia. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en dos oportunidades consecutivas, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. (04 Charlas). 3.) Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a las victimas. 1.) El acusado no podrá acercarse a las víctimas ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrá agredir ni molestar a las victimas ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure. Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la medida alternativa otorgadas y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con Lugar la solicitud de copia simple realizada por la defensa pública. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día miércoles 20 de abril de 2015 a las 10:00 de la mañana de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- En San Fernando Estado Apure a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2015. 204º y 156º
EL JUEZ (S) PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. OSCARINA MELO
CP31-S-2014-002937
JRM/ EM.