REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure 23 de Abril de 2015
204ª y 156ª
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004769
ASUNTO : CP31-S-2014-004769
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PAEZ.
ACUSADO: LUÍS ENRIQUE GARCÍA, de 19 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.777.999, natural de Valencia Estado Carabobo, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización el Paraíso, al final Municipio Biruaca Estado Apure.
VICTIMA: MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal.
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 22 de Abril de 2015, mediante la cual este tribunal de Juicio decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: LUÍS ENRIQUE GARCÍA, de 19 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.777.999, natural de Valencia Estado Carabobo, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización El Paraíso, Calle Principal al final, Sector La Invasión, Casa S/N, tipo rancho, Municipio Biruaca Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO, este Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
En fecha 24 de Marzo del año 2.015 este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, recibió el asunto penal Nº CP31-2014-004769, donde aparece como acusado el ciudadano: LUÍS ENRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.777.999, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO, proveniente del Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas, según oficio Nº 428-2.015, dándole entrada en los Libros de entrada y salida de causas de este Despacho en fecha 20 de marzo de 2.015, y se fija Audiencia de Juicio Oral para el día 22 de Abril de 2.015 a las 9:00 horas de la mañana.-
Llegada la hora y el día fijado para que tuviera inicio la causa, el día 21 de Abril de 2015, a las 9:55 horas de la mañana, se recibe comunicación Nº 9700-253-2167, de fecha 20 de Abril del año 2.015 que riela en el folio Nº 317, Pieza II del expediente, emanado del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, en virtud de la información suministrada por el comisario LCDO FRANCISCO C. HERNANDEZ R, que al acusado de autos le fue aperturada una averiguación signada con el número K-15-0253-00933, por el delito denominado como FUGA DE DETENIDOS, en contra del estado Venezolano, siendo que el mismo se encontraba privado de libertad a la orden de este tribunal en el asunto penal Nº CP31-S-2014-004769, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal.
ENUNCIACIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
El Fiscal Noveno del Ministerio Publico en la Audiencia del juicio oral, expuso lo siguiente: “En virtud de lo hechos que constan en la presente causa y vista que el ciudadano acusado esta en un estado de evasión esta Representación Fiscal solicita se Ordene la Aprehensión de dicho ciudadano de conformidad con los artículos 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano de autos no ha querido comparecer al proceso, lo que está claro en virtud de que el mismo se evadió del lugar donde se encontraba recluido el cual era el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es evidente de igual forma que nos encontramos ante un delito que afecta a la estabilidad emocional de la victima y su derecho a la libre determinación, por lo que solicito a este tribunal, valore las circunstancias en las cuales el mismo ha decidido evadirse en razón de lo que solicite la Defensa Pública.” Es todo.-
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Buenos días este Representante de la Defensa Pública en aras de salvaguardar los derechos del imputado, hace formal oposición a lo solicitado por el Ministerio público, a los fines de proteger los derechos de mi defendido”. Es todo.-
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
Visto lo solicitado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y haciendo oposición la Defensa Pública, este Tribunal declara Con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, en virtud que existe una actitud contumaz por parte del acusado de autos para evadirse del proceso, por lo que se DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.777.999, el cual tiene como lugar de residencia el Barrio El Paraíso, Calle Principal al final, Sector La Invasión, Casa S/N, tipo rancho, Municipio Biruaca Estado Apure; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3 y 4 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el ciudadano Defensor Público solicita el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “De conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación de la Defensa Pública ejerce Recurso de Revocación en contra de la decisión de este digno Tribunal” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expresa: “Ante la solicitud de la Defensa Pública, solicito al Tribunal no acordar la misma, toda vez que la decisión tomada tiene la carácter de un auto motivado, ya que el recurso que correspondería a tales efectos es un recurso de apelación por la vía ordinaria”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone lo siguiente: Oídos los planteamientos de las partes, y verificando el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (se hace constar que el ciudadano Juez da lectura al mismo), en este sentido este Tribunal pasa emitir pronunciamiento: Escuchada la solicitud por parte de la Defensa Pública, haciendo oposición la Fiscalía del Ministerio Público, debe dejar por sentado el Tribunal que la Defensa Pública no manifestó los argumentos por los cuales se debía Revocar la decisión de este Tribunal, sin embargo, ya que nos encontramos ante la decisión del decreto de Orden de Aprehensión, supone el Tribunal que la decisión que sea revocada es la antes mencionada, es por ello que este tribunal declara SIN LUGAR lo manifestado por la Defensa Pública, toda vez que lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y acordado por este Tribunal se encuentra ajustado a derecho, por cuanto que el acusado de autos decidió apartarse del proceso y de esta manera el mismo quedaría irrisorio, lo cual iría en contra de los supuestos establecidos en la norma Constitucional, a que todo justiciable tenga una sentencia oportuna, cabe destacar absolutoria o condenatoria. Es todo.-
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURRIERON EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 236, 237, y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público en el Acta de esta misma fecha, considera este Juzgador de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, que efectivamente se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de Juicio oral, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, el cual se encuentra indicado con los elementos de convicción interpuestos dentro de ellos Acta de Denuncia Común, de fecha 07 de diciembre de 2.014, cursante al folio 07 y su vuelto del expediente, en la cual se realiza la narración de los hechos ocurridos en fecha seis (06) de diciembre de 2.014, en contra de la ciudadana MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO, motivo por el cual procedió a formular denuncia por ante al sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en los siguientes términos: “Comparezco por ante esta oficina, a fin de denunciar a un ciudadano que apodan el bamba, quien ingresó el día de ayer a mi residencia y bajo amenazas de muerte me sometió, trató de ahorcarme y abuso sexualmente de mi y se llevó mi teléfono celular marca BLACKBERRY modelo curve, valorado en cinco mil bolívares. Es tofo” y ratificados por la Vindicta Pública tanto en su escrito acusatorio, como en el Acto de Audiencia Preliminar.
Finalmente observa este Juzgador, deja por sentado que el delito endilgado al acusado de autos tal como lo es: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de de la ciudadana MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO, contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, con la rebaja del último aparte del artículo 82 del Código Penal, siendo que establece cual deberá ser la pena del artículo 80 ejusdem para los delitos en grados de tentativa, es decir, (…se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso disposiciones especiales.), con lo cual tiene una alta entidad punitiva, lo que hace generador del peligro latente de fuga para evadir la condena que podría llegar a imponérsele y visto que el mismo se realice y visto que el mismo se evadió del centro de reclusión impuesto por el juzgado de Control, Audiencia y Medidas, como lo es la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, de esta manera denota al tribunal ante la actitud demostrada por el acusado de evadirse del centro de reclusión que el mismo no desea afrontar el proceso, consumando de esta forma EL PELIGRO DE FUGA, que hizo presumir al juzgado de Control, Audiencia y Medidas en fecha 10 de diciembre de 2.014 él ánimo del mismo de obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto al caso de marra, que pesa sobre el acusado en la presenta causa por la presunta comisión de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO.
Por estas razones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado LUIS ENRIQUE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.777.999, el cual tiene como lugar de residencia el Barrio El Paraíso, Calle Principal al final, Sector La Invasión, Casa S/N, tipo rancho, Municipio Biruaca Estado Apure; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3 y 4 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO, por considerar que se encuentran llenos y satisfechos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
SITIO DE RECLUSIÓN
Se fija como sitio de reclusión para el acusado, LUIS ENRIQUE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.777.999, antes identificado la Comandancia General de la Policía del Estado Apure del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse evadido el ajusticiado del proceso e ir contra una orden judicial. ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MISTERIO PUBLICO
Solicita el Ministerio Público se decrete orden de aprehensión al acusado LUIS ENRIQUE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.777.999, por cuanto se encuentra evadido del proceso que se le sigue. En tal sentido, quien aquí decide, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dichos articulas 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya Acción Penal no esta prescrita por cuanto que existen fundados elementos de convicción de la obstaculización a la realización del proceso por parte de este del hecho punible ya mencionado.
Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas estando en libertad el acusado con la aplicación de alguna medida cautelar sustitutiva por cuanto que ha demostrado con su conducta manternerse alejado del proceso en la causa penal Nº CP31-S-2014-004769. En tal sentido se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, se ordena la captura del acusado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado LUIS ENRIQUE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.777.999, el cual tiene como lugar de residencia el Barrio El Paraíso, Calle Principal al final, Sector La Invasión, Casa S/N, tipo rancho, Municipio Biruaca Estado Apure; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3 y 4 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO, por considerar que se encuentran llenos y satisfechos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya Acción Penal no esta prescrita por cuanto que existen fundados elementos de convicción de la obstaculización a la realización del proceso por parte de este del hecho punible ya mencionado, todo a saber, al mostrar las razones que configuran el peligro de fuga, tal como se evidencia en la comunicación Nº 9700-253-2167, de fecha 20 de Abril del año 2.015 que riela en el folio Nº 317, Pieza II del expediente, emanado del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, en virtud de la información suministrada por el comisario LCDO FRANCISCO C. HERNANDEZ que al acusado de autos le fue aperturada una averiguación signada con el número K-15-0253-00933, por el delito denominado como FUGA DE DETENIDOS, y por consiguiente lograr la obstaculización para llegar a la verdad mediante la realización del juicio con su negativa de evadirse del proceso y en definitiva puede en conjunto argumentar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en Acta de aprehensión de Juicio celebrada en fecha 22 de abril de 2015. SEGUNDO: Una vez que sea puesto a la orden de este Tribunal previa aprehensión se le indicarán las respectivas citaciones a las partes de la fecha del inicio del juicio, a los fines de dar iniciación a este asunto penal. TERCERO: Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Líbrese las correspondientes Boletas de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Regístrese. Publíquese. Déjese copias certificadas.
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO;
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ABOGADA. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.
CP31-S-2014-004769