REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando Estado Apure, 24 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004786
ASUNTO : CP31-S-2014-004786

ACTA DE INHIBICIÓN

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONRERAS.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITOS: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA.
IMPUTADO: ORTIZ DIAZ JHONNY EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.366, de profesión u oficio: Jefe de Almacén de la Misión Barrio Adentro, ubicado en la calle Carabobo cruce con Independencia; residenciado en la calle el guayabo, sector 02, al lado del taller de king, teléfono: 0247-342.60.61; 0414-469.73.97.

Recibidas como fueron las actuaciones procesales del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 20 de abril de 2.015, y éste Tribunal en Funciones de Juicio de éste Circuito, dictó Auto de Entrada en fecha 23 de abril de 2015, realizando el registro y la entrada de ésta. De la revisión exhaustiva de cada uno de los folios que conforma el presente asunto penal se pudo percatar éste juzgador que en fecha 09 de abril de 2.015 conocí del asunto penal Nº CP31-S-2014-004786 seguida contra el ciudadano: ORTIZ DIAZ JHONNY EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.366, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA, como Juez (S) del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, siendo que el mismo tenía fijada Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el día 09 de Abril de 2015 dicté el respectivo Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual tuve la posibilidad de evaluar tanto si el escrito acusatorio presentaba una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuía al imputado. Asimismo valoré si debía admitir o no la precalificación jurídica presentada por la representante fiscal, como en efecto se hizo, y de igual manera determiné la pertinencia, necesidad de los medios de prueba ofertados por las partes. Es por ello que me veo impedido en el ejercicio de la labor jurisdiccional en la presente causa de manera objetiva, razón por la cual, a los fines de proteger el sagrado derecho de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, me inhibo de conocer el presente asunto enmarcado a lo estatuido en el artículo 89 numeral 7 del Código orgánico Procesal Penal, específicamente el haber conocido y presidido la audiencia preliminar y a su vez haber dictado el respectivo auto de apertura a juicio en el presente asunto penal, dando cumplimiento estricto a lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de Marzo de 2.004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN, con respecto a la INHIBICIÓN, indicó lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la INHIBICIÓN es producto de una manifestación volitíva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.”

De esta manera lo reconoce nuestra legislación, que obliga al Funcionario Judicial a separarse de la causa, cuando menciona el articulado, que el Juez o Jueza deberá inhibirse del conocimiento del asunto, es decir, que cuando un Juez encuentre que en su persona existe una causal de recusación, (Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal) de modo tal que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual, no hay que dejar o esperar que se le recuse.

Remítase la presente INHIBICIÓN a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con las actuaciones que la sustentan, conforme al contenido previsto en el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que resuelva la incidencia. Cúmplase regístrese y notifíquese a las partes.






ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
JUEZ (S) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE