REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004786
ASUNTO : CP31-S-2014-004786
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIO: ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITOS: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA.
IMPUTADO: ORTIZ DIAZ JHONNY EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.366, de profesión u oficio: Jefe de Almacén de la Misión Barrio Adentro, ubicado en la calle Carabobo cruce con Independencia; residenciado en la calle el guayabo, sector 02, al lado del taller de king, teléfono: 0247-342.60.61; 0414-469.73.97.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha nueve (09) de febrero de 2015, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano ORTIZ DIAZ JHONNY EDUARDO, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA, solicitó SE ADMITIERA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; ratifico el escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENARA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO MEDIANTE EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO y de igual forma ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar, y solicito sean admitidos TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA. Es Todo.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA Y SU REPRESENTANTE LEGAL
Acto seguido la ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Víctima DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual expuso: “Yo una de las razones para estar aquí es para que cesen las amenazas, discusiones, llamadas y la falta de respeto. Nosotros estuvimos 16 años juntos. Yo vivo donde mi hermana, no pude sacar mis pertenencias, ni el colchón de mi hijo, quiero que cese todo esto, que solo hablemos por nuestros hijos, que cesen las ofensas, que cumpla con sus obligaciones de sus hijos. Salgo de mi casa el 18-12-2014, me corto el agua, el gas, tumbaron una pared, eso no me importa eso, solo quiero vivir en paz, que se comprometa a no meterse mas conmigo, y que me de paz y tranquilidad, estamos separados, yo vivo asustada, no he cometido crimen alguno, yo voy a psicólogos por algo que no he hecho, nunca creía que él iba hacer lo que ha hecho”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano ORTIZ DIAZ JHONNY EDUARDO, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente:“Si voy a declarar. Niego rotundamente que quería quemar a mi familia, allí están mis hijos, ellos quieren vivir conmigo, él me fue a buscar, esa gasolina la usé para lavar las brochas, yo tengo carro rustico para que no se le pegue el barro, fue una patraña, yo vivo detrás de una laguna, se usa gasoil para alejar las culebras, tengo testigos que no soy violento, no soy así, pueden preguntar e investigar, no soy violento, se que en lo que venga vendrán mis testigos y dirán que no es verdad lo que dice mi esposa”.Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar al defensor público ABG. CARLOS PÁEZ, quien expuso lo siguiente: “Una vez oída al Ministerio Público quien acusa a mi defendido, y los hechos narrados por mi defendido, esta defensa hace suya las pruebas aportadas por el Ministerio Público, previa revisión por parte del Tribunal de la acusación penal, solicitando copias simples de la presente acta.” Es todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ORTIZ DIAZ JHONNY EDUARDO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha veintisiete (27) de enero de 2015, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de diciembre de 2.014 rendida por la ciudadana DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA, por ante la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, señalando lo siguiente: “Bueno resulta que mi concubino de nombre: Ortiz Díaz Jhonny Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.366, llegó a la casa como a las 9:00 horas de la noche a darle patadas a la puerta trasera de la casa, y me decía maldita perra, zorra, Prostituta y como no le abría la puerta de la casa comenzó a rosear con gasolina toda la parte trasera de la casa y decía que si yo le abría la puerta me iba a prender dentro de la casa, luego se fue como a las 09:40 p.m., de allí volvió como a las 10:00 p.m., para seguir agrediéndome verbal y psicológicamente, y como no le preste atención le despegó los cables eléctricos de dos aire acondicionados, al otro aire acondicionado le sacó el gas, cerró la bombona de gas, despegó los cables eléctricos de la bomba de agua y me decía que esa maldita madre tiene que irse de la casa también que culpa de ella es que tenemos problemas. Es todo”.
• Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de diciembre de 2014 rendida por la ciudadana DAYANA ISABEL JASPE GAMARRA, por ante la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, en la que señalo lo siguiente: “Bueno resulta que yo me quede en la casa de mi hermana DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA, el día de ayer 10-12-2014, cuando de repente llega mi cuñado de nombre JHONNY EDUARDO ORTIZ DÍAZ, llego a la casa, como a las 09:00 horas de la noche a darle patadas y golpes a la puerta trasera e la casa, gritándole palabras obscenas tales como: maldita perra, zorra, prostituta para que ella le abriera la puerta de la casa, pero como ella no le abrió el comenzó a rosear gasolina toda la parte trasera de la casa y decía que si no le abría la puerta iba aprender la casa, luego se canso y se fue como a las 9:40 pm, de allí volvió como a las 10:00 pm, a seguir golpeando la puerta y gritándole a mi hermana y como no le le (sic) presto atención comenzó a despegar los cables eléctricos de dos aires acondicionados, a un aire acondicionado le sacó el gas, cerró la bombona de gas, despego los cables eléctricos de la bomba de aguay me decía que esa maldita madre tuya tiene que irse también que por culpa de ella es que tenemos problemas. Es todo.”
• Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de diciembre de 2014 rendida por la ciudadana CARMEN MATIAS GAMARRA VERA, por ante la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, en la que señalo lo siguiente: “Bueno yo el día de ayer 10-12-2014, en horas de la mañana, llegue de Medanito para la casa de mi hija de nombre DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA, con el fin de visitarla, mas tarde co9mo (sic) a las 7. horas de la noche llega mi otra hija de nombre DAYANA ISABEL JASPE GAMARRA, y estábamos conversando sobre algunos problemas privados cuando de repente llega mi yerno de nombre JHONNY EDUARDO ORTIZ DÍAZ, llego a la casa, de mi hija DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA, como a las 09:00 horas de la noche a darle patadas y golpes a la puerta trasera de la casa, gritándole palabras obscenas tal como: maldita perra, zorra, prostituta para que ella le abriera la puerta de la casa, pero como ella no le abrió el comenzó a rosear gasolina toda la parte trasera de la casa y decía que si no le abría la puerta iba aprender la casa, luego se canso y se fue como a las 9:40 pm, de allí volvió como a las 10:00 pm, a seguir golpeando la puerta y gritándole a mi hija y como no le presto atención comenzó a despegar los cables eléctricos de dos aires acondicionados, a un aire acondicionado le sacó el gas, cerró la bombona de gas, despego los cables eléctricos de la bomba de agua y le decía a mi hija que esa maldita madre tuya tiene que irse también que por culpa de ella es que tenemos problemas. Es todo.”
• Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de diciembre de 2.014, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policial Municipal de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención.
• Se valora oficio Nº 0570-14, denominado EXPERTICIA de fecha 11 de diciembre de 2014, emanada de la Comandancia de la Policial Municipal de la ciudad de San Fernando, Estado Apure en la cual se dejó constancia de lo siguiente: 1.- Un (01) recipiente elaborado de material sintético color blanco, contentivo de presunta gasolina y un (01) recipiente elaborado de material sintético de color blanco contentivo de presunto gasoil; del cual se cuenta con el registro de cadena de Custodia de evidencia físicas.
• Se valora EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 17 de diciembre de 2.014, realizado a la ciudadana víctima DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA, suscrito por el ciudadano Dr. Nelson Graterol, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando estado Apure.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.
En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha ONCE (11) de Diciembre de 2.014, la ciudadana DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA, acude por ante la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, y señala lo siguiente: “Bueno resulta que mi concubino de nombre: Ortiz Díaz Jhonny Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.366, llegó a la casa como a las 9:00 horas de la noche a darle patadas a la puerta trasera de la casa, y me decía maldita perra, zorra, Prostituta y como no le abría la puerta de la casa comenzó a rosear con gasolina toda la parte trasera de la casa y decía que si yo le abría la puerta me iba a prender dentro de la casa, luego se fue como a las 09:40 p.m., de allí volvió como a las 10:00 p.m., para seguir agrediéndome verbal y psicológicamente, y como no le preste atención le despegó los cables eléctricos de dos aire acondicionados, al otro aire acondicionado le sacó el gas, cerró la bombona de gas, despegó los cables eléctricos de la bomba de agua y me decía que esa maldita madre tiene que irse de la casa también que culpa de ella es que tenemos problemas. Es todo”
En la misma fecha once (11) de diciembre de 2.014, los funcionarios actuantes colectaron 1.- Un (01) recipiente elaborado de material sintético color blanco, contentivo de presunta gasolina y un (01) recipiente elaborado de material sintético de color blanco contentivo de presunto gasoil; del cual se cuenta con el registro de cadena de Custodia de evidencia físicas.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.812.075, en su condición de víctima. Residenciada en el barrio Campo Alegre, calle El Guayabo, casa Nº 70, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto el mismo es testigo referencial de los hechos.
• Declaración de la ciudadana DAYANA ISABEL JASPE GAMARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.237.370, en su condición de testigo de los hechos. Residenciada en Avenida 5 de Julio, detrás de la Técnica Industrial Robinsoniana, sector El Trillo, casa Nº 07 de la ciudad de San Fernando, Estado Apure. Número de teléfono: 0426-3906474. Siendo pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos.
• Declaración de la ciudadana CARMEN MATIAS GAMARRA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.142.422, en su condición de testigo de los hechos. Residenciada en Medanito, vía Achaguas, Fundo San Lorenzo de la ciudad de Biruaca, Estado Apure. Número de teléfono: 0416-5840625. Siendo pertinente por cuanto el mismo es testigo referencial de los hechos.
EXPERTOS
• Declaración de la Dr. Nelson Graterol, en su condición de Médico Psiquiatra adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento, quien practicó evaluación a la víctima DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA.
PRUEBAS PERICIALES
• EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 17 de diciembre de 2.014, realizado a la ciudadana víctima DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA, suscrito por el ciudadano Dr. Nelson Graterol, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando estado Apure.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
• Oficio Nº 0570-14, denominado EXPERTICIA de fecha 11 de diciembre de 2014, emanada de la Comandancia de la Policial Municipal de la ciudad de San Fernando, Estado Apure en la cual se dejó constancia de lo siguiente: 1.- Un (01) recipiente elaborado de material sintético color blanco, contentivo de presunta gasolina y un (01) recipiente elaborado de material sintético de color blanco contentivo de presunto gasoil; del cual se cuenta con el registro de cadena de Custodia de evidencia físicas. Siendo pertinente para demostrar las características del lugar de los hechos.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de diciembre de 2.014, suscrita por el OFICIAL (PMSF) RODRÍGUEZ JOSÉ Y OFICIAL (PMSE) NAVARRO KEVIN, adscrito a la POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO APURE. Siendo pertinente para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta “No deseo admitir los hechos, me voy a juicio:”
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano ORTIZ DIAZ JHONNY EDUARDO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ORTIZ DIAZ JHONNY EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.366, por la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el Artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho Tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Se acuerda CON LUGAR las copias simple del acta solicitadas por la Defensa Pública. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS