REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 10 de Abril de 2015
204º y 156º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Asunto: JMSS2-2300-15

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos RAFAEL ANTONIO DIAZ y ESTELA DEL VALLE ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.925.003 y V-17.937.793, debidamente asistidos por los abogados Carlos Eladio Franco Aponte y Pedro Elías Marchena Lima, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.276 y 138.263, en fecha 19-03-2015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio 03 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 23 de Marzo de 2015, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DIAZ y ESTELA DEL VALLE ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.925.003 y V-17.937.793, debidamente asistidos por los abogados Carlos Eladio Franco Aponte y Pedro Elías Marchena Lima, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.276 y 138.263, ya identificados, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 06-04-2015, tal como se evidencia en los folios 06 y 07 de los autos, donde los solicitantes quienes a través de sus Abogados asistentes expusieron: solicitamos a este Despacho Declare Con Lugar lo requerido en el escrito presentado por nosotros en fecha 19-03-2015 que riela al folio 1 y vuelto de la presente causa. Padres biológicos de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estando presente la referida Niña quien se le garantizó el derecho a opinar y ser oída”, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DIAZ y ESTELA DEL VALLE ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.925.003 y V-17.937.793, debidamente asistidos de Abogados, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 18 de Abril del Año Dos Mil Dos (2002), por ante el Registro Civil de Camaguán Estado Guárico, según Acta Numero diez (010). Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.

Segundo: Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejerce la madre. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija las veces que lo crea conveniente, en casa de su señora madre, entre las 8:00am y 6:00pm, los días sábado y domingo de cada semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto: En relación a la Obligación de Manutención, el padre RAFAEL ANTONIO DIAZ, se compromete a suministrarle la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales le serán entregados a la suscrita madre ESTELA DEL VALLE ORTA, más dos (02) aportes extras por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) cada uno, para la compra de uniformes, útiles escolares y estrenos navideños, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Abril del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y l565º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abgo. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,


Abog. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria,


Abog. DAYAN MARTINEZ



RR/DM/miglays.