REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 22 de Abril del año 2.015.-
205º y 156º
ASUNTO: JMSS2-2.340-15.-
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: GLADYS EGLA CADENAS MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.359.231, debidamente asistida por la Abg. MARIA YULIMAR TORREYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.029.-
BENEFICIARIOS: HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente los ciudadanos EBEL ALESMAR y ANYER MIGUEL ARGUELLO HIDALGO, así mismo los HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su carácter de hija del de-cujus ROLANDI RONALDI ARGUELLO HIDALGO HIJO premuerto del De-Cujus ANGEL MARIA ARGUELLO MARTINEZ.-
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana GLADYS EGLA CADENAS MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.359.231, debidamente asistida por la Abg. MARIA YULIMAR TORREYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.029, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente los ciudadanos EBEL ALESMAR y ANYER MIGUEL ARGUELLO HIDALGO, así mismo los HNOS. ARGUELLO MARTINEZ, ANYELA YUSMARY y CARLOS LUIS, así como también la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su carácter de hija del de-cujus ROLANDI RONALDI ARGUELLO HIDALGO HIJO premuerto del De-Cujus ANGEL MARIA ARGUELLO MARTINEZ, en la cual solicita se declare su persona, a los hermanos y a la adolescente antes mencionados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su concubino y padre, el De-Cujus ANGEL MARIA ARGUELLO MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 6.937.122, tal como se evidencia de la Copia certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure, signada con el Nº cuarenta y seis (46), que riela al folio 5 de la causa, y quien falleció Ab-Intestato en el Hospital “Francisco Risquez” del Municipio Achaguas, Estado Apure el día 05-07-2.010.-
I
En fecha 10 de Abril del año 2.015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 20-04-2.015, tal como se evidencia a los folios 21 al 24 de los autos, en donde comparecieron los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes manifestaron su consentimiento acerca de la presente solicitud, y oídas la declaraciones de los Testigos ciudadanos JESUS EMMANUEL ORASMA MEZA y MERLY OSCARINA PADILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.714.413 y 21.293.242, quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia.-
II
Siendo la oportunidad para Decidir en la presente causa, este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de los hermanos antes mencionados con el De-Cujus ANGEL MARIA ARGUELLO MARTINEZ, tal como se desprende de las respectivas actas de nacimiento.-
III
Con relación a la solicitud interpuesta por la ciudadana GLADYS EGLA CADENAS MALPICA, en la cual solicita que sea declarada conjuntamente con los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente los ciudadanos EBEL ALESMAR y ANYER MIGUEL ARGUELLO HIDALGO, así mismo los HNOS. ARGUELLO MARTINEZ, ANYELA YUSMARY y CARLOS LUIS, así como también la adolescente en su carácter de hija del de-cujus ROLANDI RONALDI ARGUELLO HIDALGO HIJO premuerto del De-Cujus ANGEL MARIA ARGUELLO MARTINEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus antes mencionado por haber sido su concubina, en consecuencia, este Tribunal observa:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-
Nuestra Constitución nos habla de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley, y en este sentido nos señala el artículo 767 del Código Civil, cuales son los efectos que produce la declaración de concubinato, la cual establece la PRESUNCION DE COMUNIDAD, una vez que se ha logrado probar los requisitos que exige dicho artículo como sería:
1.- Unión concubinaria permanente.
2.- Trabajo permanente de la concubina.
3.- Formación o aumento del patrimonio durante el concubinato.-
Según Sentencia con carácter de interpretación vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-05, nos establece que:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (subrayado y negrita nuestro).-
En tal sentido, este Juzgador procede a Declarar SIN LUGAR la solicitud de la Declaratoria como HEREDERA del De-Cujus ANGEL MARIA ARGUELLO MARTINEZ a la ciudadana GLADYS EGLA CADENAS MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.359.231 en virtud de no haber sido declarada judicialmente a través de la sentencia de acción mero declarativa, como concubina del causante anteriormente mencionado, procediendo a Declarar como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus ANGEL MARIA ARGUELLO MARTINEZ a sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados legalmente por su madre GLADYS EGLA CADENAS MALPICA, plenamente identificada anteriormente, igualmente de los HNOS. ARGUELLO HIDALGO, EBEL ALESMAR y ANYER MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.405.780 y 19.405.779, así mismo los HNOS. ARGUELLO MARTINEZ, ANYELA YUSMARY y CARLOS LUIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 21.292.040 y 25.420.718, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada legalmente por su madre IRMA MARGARITA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.015.182 en su carácter de hija del de-cujus ROLANDI RONALDI ARGUELLO HIDALGO HIJO premuerto del De-Cujus ANGEL MARIA ARGUELLO MARTINEZ por cuanto se encuentra demostrada la filiación paterna de los mencionados hermanos respecto del causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil en concordancia con el 826 Ejusdem, y así se Decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, representados legalmente por su madre GLADYS EGLA CADENAS MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.359.231, igualmente de los HNOS. ARGUELLO HIDALGO, EBEL ALESMAR y ANYER MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.405.780 y 19.405.779, así mismo los HNOS. ARGUELLO MARTINEZ, ANYELA YUSMARY y CARLOS LUIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 21.292.040 y 25.420.718, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada legalmente por su madre IRMA MARGARITA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.015.182 en su carácter de hija del de-cujus ROLANDI RONALDI ARGUELLO HIDALGO HIJO premuerto del De-Cujus ANGEL MARIA ARGUELLO MARTINEZ, para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus ANGEL MARIA ARGUELLO MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 6.937.122, sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter HIJOS y NIETA del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Declaración como heredera de la ciudadana GLADYS EGLA CADENAS MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.359.231.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-
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