REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 22 de Abril de 2015
205º y 154º
SENTENCIA DE CURADOR AD HOC
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Exp. N° JMSS2-2334-15
SOLICITANTE: ASDRUBAL DE JESUS BERMEJO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.616.590.
BENEFICIARIOS: Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
I
Vista la anterior solicitud de Curador Ad Hoc, formulada ante este Tribunal en fecha 06-04-15, por el ciudadano ASDRUBAL DE JESUS BERMEJO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.616.590, debidamente asistido por el Abogado Félix R. Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 166.050, actuando en representación de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.721.825, V-27.721.526 y V-29.653.822, de diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, la cual es efectuada en los siguientes términos:
Primero: “Que el día diez (10) de diciembre del año 1992, contraje matrimonio con la ciudadana LIBIA MARIA PADILLA BETANCOURT, venezolana de diecisiete (17) años de edad, soltera de oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.488.613, de este domicilio tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio numero veintiuno (21) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure. Segundo: Que el día treinta y uno (31) de Octubre del año 2013, fallece en el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, mí cónyuge, la ciudadana LIBIA MARIA PADILLA BETANCOURT; por insuficiencia ventilatoria aguda tipo I, cáncer epidermoide de cuello uterino, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-13.488.613, de este domicilio, casada, Licenciada en Educación, deja seis (06) hijos (as) dos mayores y cuatro menores, los menores para esa fecha Marcos Jesús Bermejo Padilla, pero ya cumplió la mayoría de edad y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menores de edad, tal como se evidencia en el Acta de Defunción expedida por El Registro Civil del Municipio Girardot, bajo el Acta numero cincuenta y uno (51) Tomo XVII, Año 2013 el día treinta y uno (31) de Octubre, que dando así disuelto el vinculo conyugal que me unía a la ciudadana antes identificada, conforme a lo tipificado en el artículo 184 del código civil venezolano. Tercero: Que en un futuro mediante voy a contraer matrimonio con la ciudadana Ahisamac Rutmary Reyes Navarro, venezolana, mayor de edad, del hogar, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.628.164. Cuarto: En virtud que tengo bajo la Patria Potestad de los adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estudiantes de este domicilio, los cuales fueron concebidos con la ciudadana LIBIA MARIA PADILLA BETANCOURT, antes identificada. Quinto: A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 110 del código civil venezolano, solicito muy respetuosamente a este Juzgado de Instancia le designe un Curador Ad Hoc a mis hijos los Adolescentes antes mencionados. Sexto: Para el nombramiento del Curador Ad Hoc, proponemos a la ciudadana Raquel Yoselyn Bermejo de Boffil, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.202.851, quien se desempeña como madre cuidadora de Niños y Niñas en Hogares de Cuidado Diario, de este domicilio Séptimo: A través del presente documento hago constar que de la unión conyugal con la ciudadana LIBIA MARIA PADILLA DE BERMEJO, antes identificada, quedo un Bien Inmueble constituido por una casa de habitación la cual es residencia de mis hijos, ubicada en el Sector Camachero de esta Jurisdicción, con las siguientes características y linderos, paredes de bloque, techo de zinc, tres cuartos, una cocina, un recibo y un baño, la casa tiene doce 12mts cuadrados de largo, por 10mts de ancho, para un total de 120mts cuadrados, cuyos linderos son. Norte: Sabanas. Sur: Río Apurito. Este: Fundo del ciudadano Natividad Bermejo y por El Oeste: Fundo del ciudadano Jeancarlo Bermejo, dicho inmueble aun no esta Registrado y está calculado su valor en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo). Octavo: Anexo a la presente solicitud, Acta de Matrimonio, Acta de Defunción, Partidas de Nacimientos, fotocopia de mi cedula de identidad y de la Curadora.”
II
En fecha 09 de Abril del año 2015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 16-04-2015, tal como se evidencia en los folios 13 al 15 de los autos, compareciendo el solicitante ciudadano ASDRUBAL DE JESUS BERMEJO PEREZ, quien a través del Abogado asistente expone: “Insisto en la presente solicitud suscrita por mi persona de fecha 06-04-2015…” Así mismo la ciudadana Raquel Yoselyn Bermejo de Boffil, “manifestó que acepta el nombramiento y jura ser la Curador Ad-Hoc de los hermanos BERMEJO PADILLA; y ser vigilante en cada momento por sus protección.”. En este mismo acto se dejo constancia de la comparecencia de los Adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se les garantizó el derecho de opinar y ser oídos.-
Analizada la presente solicitud donde el ciudadano ASDRUBAL DE JESUS BERMEJO PEREZ, solicito se sirva designar como Curador Ad-Hoc, a la ciudadana Raquel Yoselyn Bermejo de Boffil, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.202.851, este Tribunal a los fines de evitar confusión en el patrimonio que formará en un futuro la ciudadana Ahisamac Rutmary Reyes Navarro, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.628.164 en la nueva comunidad conyugal, y oída la opinión de la ciudadana Raquel Yoselyn Bermejo de Boffil y tomando en cuenta el interés superior de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la presente solicitud debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.
III
Hechas las anteriores observaciones y cumplido con los extremos de ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud suscrita por el ciudadano ASDRUBAL DE JESUS BERMEJO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.616.590, debidamente asistido por el Abogado Félix R. Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 166.050, y a partir de la presente fecha la ciudadana Raquel Yoselyn Bermejo de Boffil, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.202.851, como CURADOR AD HOC de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cedulas de identidad Nros. 27.721.825, 27.721.526 y 29.653.822. Y Así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente decisión entréguese al interesado para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
El Secretario,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
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