REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 23 de Abril del año 2.015.-
205º y 156º
ASUNTO: JMS2-38-872-12.-

PARTE DEMANDANTE: Abg. MARCOS GUTIERREZ, Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, Estado Apure.-
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMON FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.640.017.-

MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

BENEFICIARIOS: HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

“Vistos”
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la Demanda de Obligación de Manutención y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación realizada la parte solicitante es la de fecha 08-02-2.013, observando este Juzgador que no ha dado cumplimiento a la presente demanda, no teniendo movimientos por las partes, en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cito a continuación:
Art. 201.-Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.-
Notifíquese a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
El Juez Prov.,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,



Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la 01:18 p.m.
La Secretaria.,



Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-