REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando de Apure, 23 de Abril de 2015
205º y 156º
Asunto: JMSS2-2372-15
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Publica Primero (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, previamente se OBSERVA:
En el folio 02 de los autos, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JESSIKA YURLIANA CORTEZ RODRIGUEZ y PEDRO RAMON HERNANDEZ MENDOZA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-24.755.398 y V-18.726.895, a los fines de tratar asunto relacionado con la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, expuesto del motivo de la comparecencia exponen: “Yo, PEDRO RAMON HERNANDEZ MENDOZA, plenamente identificado en autos, ofrece Obligación de Manutención, para su legitima hija en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, una Bonificación Especial en el mes de Agosto por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y una Bonificación de fin de año por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo). Dichos montos serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordena aperturar a favor de la Niña. Igualmente me comprometo al pago del 50% de gastos médicos y medicinas cuando la Niña así lo requiera. Seguidamente, la ciudadana JESSIKA YURLIANA CORTEZ RODRIGUEZ, ya identificada “manifiesto estar conforme con lo propuesto por el padre de mi hija”. Ambas parte solicitan que el Tribunal Homologue el presente acuerdo. Es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se autoriza aperturar cuenta en el Banco Bicentenario, a los fines de recabar la Obligación de Manutención. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los veintitrés (23) días del mes de Abril del Año Dos Mil Quince 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
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