REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 28 de Abril de 2015
205º y 156º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Asunto: JMSS2-2345-15

SOLICITANTE: VIRGILIA YOLIMAR MANRIQUE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.868.555.

BENEFICIARIOS: Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

I

El día 10-04-2015, se recibió Solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentado por la ciudadana VIRGILIA YOLIMAR MANRIQUE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.868.555, actuando en defensa de los derechos e intereses de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y siete (07) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada Griselia Ramírez, Defensora Publica Primera (E) para el Sistema de Protección, beneficiarios en la presente causa.-

En fecha 13-04-2015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 21-04-2015, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, así como también la comparecencia de la ciudadana Malbis Walyelis Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.582.914, madre biológica de los Niños que nos ocupan, quien manifestó su consentimiento en la presente solicitud, tal como se evidencia en los folios 06 y 07 de los autos, así mismo la comparecencia de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que nos ocupan, a quienes se les garantizo el derecho a opinar y ser oídos.
II

Conoce este Tribunal solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentada por la ciudadana VIRGILIA YOLIMAR MANRIQUE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.868.555, actuando en defensa de los derechos e intereses de los Hermanos antes mencionados.

La ciudadana VIRGILIA YOLIMAR MANRIQUE MEDINA, en su solicitud expresó “…tengo bajos mis cuidos y manutención a mis sobrinos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y siete (07) años de edad, los mismos conviven en mi residencia antes descrita, estando por ende bajo mis cuidados, crianza y manutención, en virtud de que madre la cual es mi hermana, ciudadana Malbis Walyelis Matute, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.582.914, es quien ostenta la Custodia de los mismos y carece de relación laboral estable alguna, que le permita brindar a sus hijos beneficios sociales, como seguro de salud entre otros, siendo mi persona quien la ayuda en la crianza de sus hijos, ya que cuento con medio suficientes para ayudar en su manutención, entendiéndose por ello lo relacionado a su alimentación, vestido, recreación, salud entre otros, además de todo el afecto que le profeso. En atención de lo antes planteado y siendo el caso que soy docente con cargo nacional y estadal razón de lo cual disfruto de beneficios sociales que otorga dicha institución, solicito se me permita incluir a mis sobrinos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y siete (07) años de edad, como parte de mi carga familiar. …”.
III

Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde la ciudadana VIRGILIA YOLIMAR MANRIQUE MEDINA, suficientemente identificada en autos, solicita le sea declarado como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de los referidos Hermanos, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicha ciudadana es quien ha estado encargada de sufragar la manutención de los Hermanos in comento; atendiendo por ende las necesidades de los mismos, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que los Hermanos gozarían de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas, Plan Vacacional, Cesta Juguetes, Bono Navideño, Becas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es PROCEDENTE.

IV

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR y a partir de la presente fecha téngase como Carga Familiar de la ciudadana VIRGILIA YOLIMAR MANRIQUE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.868.555, a los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que goce de todo los beneficios que le pueda brindar la mencionada ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. RAMON RIVAS
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.