REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 30 de Abril del año 2.015.-
205º y 156º
ASUNTO: JMSS2-2.395-15.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consignado ante este Circuito Judicial en fecha 29-04-2.015, este Tribunal para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3 cursa acta contentiva del convenio relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar planteado por los ciudadanos JUAN CARLOS FAJARDO CONTRERAS y MIRTHA YUDISAY SEIJAS ZORIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.384.307 y 14.812.888 respectivamente, en su carácter de padres de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, quienes establecieron el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre: PUNTO UNICO: “El padre podrá buscar a su hija antes mencionada a la casa de la madre los fines de semana cada quince (15) días, desde el día viernes a las 4:00 pm hasta el día domingo a las 6:00 pm, que la reintegre al hogar materno nuevamente, las fechas feriadas venideras del 2.015 tales como primero (1ro.) de Mayo, o 19 de abril y otros, lo pasaran con su padre, en vacaciones, la niña pasara con su padre desde el 20-072.015 hasta el 20-08-2.015, el padre buscara a su hija en el mes de diciembre desde el 24-12-2.015 hasta el 30-12-2.015 fecha en que será reintegrada al hogar materno, los cumpleaños de la niña serán alternamente con ambos padres igualmente cada año, es decir, un año con la madre y otro con el padre, la niña será entregada al padre por la abuela materna NOIRA ZORIANO, o en su defecto SAMA ZORIANO, de la misma manera el padre se llevara a la niña un solo fin de semana a la ciudad de Caracas para que comparta con la familia paterna.-
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre las ciudadanas de conformidad con el artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- Cúmplase.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ
RAR/homer.-
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