REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 30 de Abril de 2015
205º y 156º
Exp. JMSS2-2387-15

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. Vista la anterior solicitud de Divorcio 185 – A, constante de un (01) folio útil con sus recaudos anexos, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos VILLAVICENCIO SULBARAN MARGELLI CAROLINA y ANDREA ANDREA PEDRO PABLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-24.662.049 y V-14.925.209, debidamente asistidos por la Abogada Carmen Susana Padrón Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.481, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:

Que los ciudadanos antes mencionados, presentan la solicitud en los siguientes términos: Primero: Que en fecha 20-05-2008 contrajeron Matrimonio Civil por ante El Registro Civil Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, según Acta Numero Veintiuno (21).- Segundo: Alegan los solicitantes que procrearon una (01) hija de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.- Tercero: Manifiestan los ciudadanos VILLAVICENCIO SULBARAN MARGELLI CAROLINA y ANDREA ANDREA PEDRO PABLO que se separaron de hecho el día 06 de Mayo del Año Dos Mil Doce (2012), viviendo cada uno en domicilios diferentes, y que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.-

En este sentido, el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, por cuanto la ruptura prolongada de la vida en común para solicitar la presente acción, debe proceder cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Art. 185-A C.C: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.(Subrayado y negrilla nuestro).-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos extremos contemplados en el artículo en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.- Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ OROZCO
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ OROZCO

RR/DM/miglays.