REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 06 de Abril de 2015
204º y 156º

Exp. Nro. JMSS2-2322-15

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Sala de Mediación de este Circuito, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02 cursa acta mediante la cual los ciudadanos: FREDDYS NAUL CASTILLO y BISMARY MANYOLIVIA VALERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-16.000.425 y V-18.146.403, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, quienes conviene en los siguientes términos la Obligación de Manutención “El ciudadano José Ricardo Lugo acuerda suministrar la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo) mensuales, los cuales serán entregados personalmente, mas los aportes extra en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.oo) para el mes de Diciembre los cuales serán entregados personalmente Así mismo se acuerda dejar constancia que ambos padres quedan comprometidos en dejar en los gastos generados por conceptos de gastos médicos serán de 50%. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo. Es todo…”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (06) días del mes de Abril del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-


El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ





RRL/DM/mirian.-