REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 07 de Abril de 2015
204º y 156º

Asunto: JMSS2-2331-15

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de un (01) folio útil con sus recaudos anexos, presentada ante este Tribunal por la ciudadana LISS YSABEL MARTINEZ SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.384.173, con domicilio en la Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, Estado Barinas, procediendo en nombre y en representación de su hija la joven (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciocho (18) años de edad, beneficiaria en la presente causa, debidamente asistida por el Abg. Hemenegildo E. Quiñones, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.336, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa: Que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por cuanto la solicitante se le Declaró Extinguida la causa Nro. JMSS2-2273-15 por solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, a favor de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 23-03-2015 que establece:

Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no han transcurrido los 30 días que establece el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.- Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ OROZCO
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ OROZCO

RR/DM/miglays.