REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 08 de Abril de 2015
204º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2299-15
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: DAYANA EVELIN HERRERA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.294.164.-
BENEFICIARIOS: REINALDO OCTAVIO LINARES, YENNY YANITZA, YUSMELY ISABEL, TERRY MANUEL, DARRY JONATHAN HERRERA LINARES, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad los 3 últimos Nros. V-14.219.649, V-15.146.412, V-17.396.399 y las Hnas. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad N° V-24.755.451, en conjunto con la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.597.139.-
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 18/03/2015, por la ciudadana DAYANA EVELIN HERRERA LINARES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-21.294.164, actuando en representación de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOVAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Publico Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Apure, heredero de la decujus DINORA JOSEFINA LINARES, quien fuera titular de la cedula de identidad N° V-8.162.582, tal como se evidencia del Acta de Defunción según acta N° 724 expedida por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien falleció el día 14 de Diciembre del año dos mil Catorce (2014).-
II
En fecha 20 de Marzo del año 2015, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 31/03/2015, con la comparecencia de la parte solicitante y la opinión de la adolescente beneficiaria y sus respectivos testigos tal como se evidencia en los folios 13 y 14 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación Materna de la adolescente con la decujus antes mencionada en su condición de hija biológica en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años, titular de la cedula de identidad N° V-29.597.139, en su condición de hija biológica y los Hnos. REINALDO OCTAVIO LINARES, YENNY YANITZA, YUSMELY ISABEL, TERRY MANUEL, DARRY JONATHAN HERRERA LINARES, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad los 3 últimos Nros. V-14.219.649, V-15.146.412, V-17.396.399 y las Hnas. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad N° V-24.755.451 y la solicitante DAYANA EVELIN HERREA LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-21.294.164, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” para que reclame su derecho y acción que pueda corresponderle con el carácter de Hijos biológicos de la decujus DINORA JOSEFINA LINARES, quien fuera titular de la cedula de identidad N° V-8.162.582, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los (08) días del mes de Abril del año 2.015.-Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.- E
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/mirian.-
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