REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 09 de Abril de 2015
204º y 156º
Asunto: JMSS2-2336-15
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Visa Americana, constante de un (01) folio útil con sus recaudos anexos, presentada ante este Tribunal por la ciudadana DORIS ORIANA QUINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.726.604, con domicilio en la calle Ruiz Pineda, 3era Transversal, casa Nro. 22 del Municipio San Fernando, actuando como madre y representante del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, beneficiario en la presente causa, debidamente asistido por la Abg. Griselia Ramírez, Defensora Publica Auxiliar Primera (E) para el Sistema de Protección, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa: Que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por cuanto la solicitante se le Declaró Extinguida la causa Nro. JMSS1-6666-15 de la Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 20-03-2015, por solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Visa Americana, a favor del mencionado Niño, beneficiario de la causa que establece:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no han transcurrido los 30 días que establece el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.- Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ OROZCO
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ OROZCO
RR/DM/miglays.
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