REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº 15-1.785
MATERIA OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE ARJONA OVIEDO YANEIDY LISBETH.
DEMANDADO BARRERA CASANOVA ALEJANDRO JEAN

Por recibido y visto el Expediente que antecede signado con el Nº 63-03-2015, constante de Siete (07) folios útiles, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por distribución, contentivo de CONVENIMIENTO suscrito por ante la Defensorìa del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas Estado Apure, entre los ciudadanos: YANEIDY LISBETH ARJONA OVIEDO y ALEJANDRO JEAN BARRERA CASANOVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-18.328.531 y V-13.300.014, respectivamente, a favor de; (se omite el nombre del niño de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A). Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 15-1.785.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 23-03--2015. (F.03, 04 Y 05).-

A los folios 04 y 05, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: YANEIDY LISBETH ARJONA OVIEDO Y ALEJANDRO JEAN BARRERA CASANOVA, a favor de (se omite el nombre del niño de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A). en la que se señala que el mencionado ciudadano, se compromete fijar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, mas la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de Bonificación de Escolar, asi como la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mas aporte del 50% por gastos adicionales de medicina, ropa y calzado cuando el niño lo requiera, el Régimen de Convivencia se establece abierto.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro y Articulo 11 Ordinal 1ro del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 04 y 05, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, a partir del 06-04-2015, por Obligación de Manutención que el Ciudadano: ALEJANDRO JEAN BARRERA CASANOVA, debe cumplir a favor de su hijo; asi como la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto Bonificación de Escolar, mas la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) por Bonificación de Fin de Año, asi como aporte del 50% por gastos adicionales de medicina, ropa y calzado cuando lo amerite, el Régimen de Convivencia se establece abierto.

TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la Ciudadana: YANEIDY LISBETH ARJONA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.328.531, Madre y Representante legal de (se omite el nombre del niño de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A), como parte accionante, y el ciudadano: ALEJANDRO JEAN BARRERA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.300.014 como parte accionada respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince. (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez


Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria,

Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abg. ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
Secretaria.
Exp. Nº 15-1.785 (Oblig. de Manut.)
Dr. WJPC/NS.-