REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE 15-1.802
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE TORO RODRIGUEZ NELLYS AYDA.
DEMANDADO MOSQUEDA SIBA JAVIER ANTONIO.






Por recibido y visto el escrito que antecede, constante de dos (02) folios útiles, más recaudos anexos constantes de: Seis (06), emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por distribución, presentado por el Abogado JOSÈ GABRIEL MILANO GUEVARA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: TORO RODRIGUEZ NELLYS AYDA y MOSQUEDA SIBA JAVIER ANTONIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal N°s 17.703.463 y 10.623.969, respectivamente, a favor de los Niños ( se omiten los nombres de conformidad con el Artículo N° 65 de la LOPNNA), se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el N° 15-1802.-

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure - San Fernando de Apure Estado Apure, en fecha 21-04-2.015, (F. 03) -

Al folio 03, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo de Convenimiento por Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: TORO RODRIGUEZ NELLYS AYDA y MOSQUEDA SIBA JAVIER ANTONIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal N°s 17.703.463 y 10.623.969, respectivamente, a favor de los Niños ( se omiten los nombres de conformidad con el Artículo N° 65 de la LOPNNA), en la que se señala que el mencionado ciudadano; fija una Obligación de Manutención por un monto de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) MENSUALES, a partir del 01-06-2.015, mas la cantidad de: OCHO MIL BOLIVARS (Bs. 8.000,oo) por concepto de aporte de Bono único Escolar, así mismo la cantidad de: DIECISEIS MIL (Bs. 16.000,oo) BOLIVARES como Bono Único Decembrino, igualmente cancelar el 50% de los gastos médicos cuando los niños los requieran, los cuales serán depositados directamente por el padre a la cuenta de ahorros que sea aperturada por la madre de los beneficiarios.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro. Y Articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursantes al folio 03 por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) MENSUALES, a partir del 01-06-2.015, mas la cantidad de: OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) por concepto de aporte de Bono único Escolar, así mismo la cantidad de: DIECISEIS MIL (Bs. 16.000,oo) BOLIVARES como Bono Único Decembrino, igualmente cancelar el 50% de los gastos médicos cuando los niños los requieran, los cuales serán depositados directamente por el padre a la cuenta de ahorros que sea aperturada por la madre de los beneficiarios.-

TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: TORO RODRIGUEZ NELLYS AYDA y MOSQUEDA SIBA JAVIER ANTONIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal N°s 17.703.463 y 10.623.969, respectivamente, a favor de los Niños ( se omiten los nombres de conformidad con el Artículo N° 65 de la LOPNNA), como parte accionante y accionada respectivamente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes Abril del año Dos Mil Quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 155º de la federación.-

El Juez


Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria
Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-

Secretaria
Exp. Nº 15-1802 (Obligación de Manutención)
Dr. WJPC/Abog. Fanny.-
30-04-15.-