LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Biruaca, 16 de Abril de 2015
204° y 156°
EXPEDIENTE: 2146-15.
FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 25 DE FEBRERO DE 2015
DEMANDANTE: YUSMARY CATERYNE ADARMES RANGEL, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.000.165, domiciliada en el barrio Danilo Anderson, segunda calle, primera transversal, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, a favor del niño XX.
DEMANDADO: FRANK CARLOS SOLANO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.085, quien puede ser ubicado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA:
Del folio 01 al 09 del expediente, cursa escrito de solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, con sus recaudos anexos, suscrita por la ciudadana YUSMARY CATERYNE ADARMES RANGEL, debidamente asistida de abogado mediante el cual solicita se obligue al ciudadano FRANK CARLOS SOLANO SOLANO, en cumplir con la obligación alimentaria y aportes extras, a favor del niño XX.
Del folio 10 al 11 del expediente, cursa sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Niños, Niñas y Adolescentes de la Estado Apure en la cual declinan la competencia a este juzgado por residir los beneficiarios en esta jurisdicción, cuyo auto ordenando el envío mediante oficio cursa a los folios 12 y 13 de la causa.
A los folios 14 y 15 del expediente cursa auto dictado por este tribunal en el cual se admite la presente demanda y ordena la citación del ciudadano FRANK CARLOS SOLANO SOLANO, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda, en el horario comprendido desde la 8:30 a.m., a 3:30 pm., a dar contestación a la solicitud de obligación alimentaria, se ordeno mediante oficio ordenar aperturar cuenta en el banco Bicentenario, a nombre del mencionado niño. Se ordena notificar a las autoridades competentes, actuaciones que cursan del folio 16 al folio 19 del expediente.
A los folios 20 y 21 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.
A los folios 22 y 23 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.
Al folio 24 del expediente, cursa acta levantada por este despacho dejando constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la presente demanda no compareció nadie ni por si ni mediante apoderado judicial.
Al folio 25 de expediente cursa escrito de la fiscal en el cual emite opinión favorable en el presente juicio.
A los folios 26 y 27 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca Estado Apure
Al folio 28 del expediente, cursa auto fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 890 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVA:
Corresponde a este Tribunal conocer del atraso y de la obligación de manutención presentada por la Ciudadana YUSMARY CATERYNE ADARMES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 16.000.165, madre y representante legal del niño X, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por el Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, la cual expone “ Es el caso ciudadana juez, que en fecha 12-05-2011, convine en obligación de manutención con el ciudadano FRANK CARLOS SOLANO SOLANO, plenamente identificado y con respecto de nuestro hijo antes mencionado, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, así como también la obligación de cubrir el 100 por ciento de los gastos propios de la temporada decembrina, lo cual cumplió parcialmente, es decir, por un tiempo determinado de un (01) año y tres (03) meses, tal y como consta en el expediente JMSS1-1685-11 llevado por dicho tribunal, cuya acta convenio anexo en copia fotostática simple marcado “B”, resultando necesario y ajustado a Derecho Revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de mas de tres (03) años desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprenden la manutención del beneficiario antes mencionado han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudios, vestido, medicina, transporte, recreación y todo lo demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño y/o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mi hijo esta en condiciones de aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a los cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado. Aunado a ello el referido ciudadano mantiene un atraso alimentario que asciende a la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.200,00), resultantes al calcular las mensualidades que se debieron cancelar desde el mes de septiembre de 2012 hasta el presente mes de enero del año que discurre, es decir, veintiocho (28) mensualidades a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), los cuales demando sean cancelados en dos (02) partes…..”
PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE
En el escrito presentado, debidamente asistido de Abogado, consignó copia simple de la cedula de identidad de la accionante, copia simple del acta de nacimiento del niño y copia simple del acta de convenio entre las partes, suscrita por el Defensor Segundo del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser impugnados por el adversario. Y así se decide.-
Durante el lapso de prueba la representante legal, no promovió prueba alguna. Y así se decide.-
PRUEBA DEL OBLIGADO.
Durante el lapso de pruebas el obligado no consignó prueba alguna.
Ahora bien este juzgado observa:
Esta juzgadora pasa a determinar la procedencia o no del atraso y obligación de manutención en los siguientes términos:
Se desprende de las actas procesales que el obligado de autos convino mediante acta de obligación alimentaria a favor del Niño Frank Carlos Solano Adarmes, en fecha 27-04-2.011, en la que manifiesta entre otras “1.- Acordar una pensión de Cuatrocientos Bolívares (400,oo) mensuales, en partidas quincenales de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) cada una a partir del 15-05-2011, 2.- El 100% de lo necesario para la compra de ropa, calzado y juguetes en el mes de diciembre de cada año, y 3.- El 50% de los gastos médicos y medicinas cuando sean requeridos” .
Por lo que tenemos que el obligado alimentario está en el deber de suministrar una obligación alimentaria que sea justa y equitativa para el completo desarrollo integral de su hijo como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece expresamente lo siguiente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”…
De tal manera que esta Juzgadora tomará en cuenta las necesidades requeridas por los Niños antes mencionados, que de conformidad con el articulo 294 del Código Civil Vigente, se encuentra presumido por la ley cuando se trate de suministro de alimento y tomará en cuenta la necesidad e interés del niño en conjunto con la capacidad económica del obligado alimentario, de acuerdo al articulo 369 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e intereso del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
En el caso de marras, se evidencia que se realizó un convenio levantado mediante acta levantada en la Oficina del la Defensoría Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure, en el cual se establecieron y convinieron la forma y monto a cancelar, en el cual se acordó la cantidad de Cuatrocientos Bolívares ( Bs 400,oo) mensuales en partidas quincenales de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) cada una a partir del 15-05-2011, el 100% de lo necesario para la compra de ropa, calzado y juguetes en el mes de diciembre de cada año y en lo referente a las medicinas, vestidos o cualquier otro gasto que requiera el niño será compartidos entre ambos padres en un 50%, dichos montos son debidamente descontados de la nomina de pago del obligado.
Ahora bien, vista la referida demanda de Atraso y Aumento de obligación de manutención, expresado en la fecha y términos antes expuestos, mediante la cual, la parte accionante solicita, se aumente la misma a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, así como también se fijen aportes extras por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) respectivamente, para los meses de agosto y diciembre; igualmente, se imponga el deber de cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando los hubiere; asimismo, se decrete el aumento automático que se ejecute cada año sobre el 30%; y el pago de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.200,00) por parte del demandado, por el concepto de atraso. De esta misma manera, examinada el acta levantada en fecha 12 de mayo del 2011, mediante la cual se puede constatar del convenimiento realizado entre las partes, esta juzgadora acuerda lo solicitado, en aplicación del interés superior del niño, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
Igualmente, se pudo constatar de las actas que conforman el Expediente, que el obligado alimentista, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciere, por lo que considera quien aquí decide que él mismo se encuentra incurso en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora lo Declara Confeso.
Por lo que en consecuencia de declara con lugar la demanda de aumento y atraso de obligación de manutención, incoada por la ciudadana YUSMARY CATERYNE ADARMES RANGEL, con el carácter de madre y representante legal del niño X, en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Atraso y Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: YUSMARY CATERYNE ADARMES RANGEL, venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- 16.000.165, en su condición de madre y representante legal del niño X, en contra del ciudadano FRANK CARLOS SOLANO SOLANO, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- 24.103.085.
SEGUNDO: Se Decreta el Aumento de la Obligación de manutención, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, así como también, los aportes extras por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) respectivamente, para los meses de agosto y diciembre; igualmente el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando los hubiere; y que el aumento automático se ejecute cada año sobre el 30%.
TERCERO: Se condena al ciudadano FRANK CARLOS SOLANO SOLANO ya identificado, a cancelar el atraso presentado por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.200,00).
TERCERO: No se ordena la notificación de las parte por haber en su lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los DIESIETE (17) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015).
LA JUEZA,
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO
Seguidamente siendo las 9:30 a.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO
JAD/LAP/arturo
Exp No.- 2146-15
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