LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


Biruaca, 17 de abril del 2015
204° y 156°

FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 16 DE NOVIEMBRE DEL 2004.

EXPEDIENTE: 556-04.
DEMANDANTE: ZULY ZULEIMA CÓRDOBA ROJAS, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.607.217, domiciliada en el vecindario Las Raicitas, del Municipio Biruaca, Estado Apure, madre de los hermanos xx.
DEMANDADO: LUIS RAMÓN PÁEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.544.915, quien puede ser ubicado en el vecindario El Lechozal, casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure.
MOTIVO: SOLICITUD DE ATRASO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
NARRATIVA:

Del folio 55 al 62 del expediente, cursa oficio emanado de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Biruaca Estado Apure, en la cual, asiste a la ciudadana ZULY ZULEIMA CÓRDOBA ROJAS, en la que solicita aumento de Obligación Alimentaria.
A los folios 63 al 64 del expediente, cursa auto mediante el cual este tribunal acuerda aperturar procedimiento por a aumento se ordena citar al obligado alimentario mediante boleta, se acuerdo solicitar la colaboración del comisario del vecindario Lechozal, y se ordeno notificar a las autoridades competentes cuyas actuaciones cursan del folio 65 al 68 del expediente.
Del los folios 69 al 70 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Defensoría de niños, niñas y adolescentes del Municipio Biruaca.
Del lo folio 71 al 72 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la fiscalía Sexta.
Al folio 73 del expediente cursa escrito de la fiscal mediante el cual da opinión favorable en la presente causa.
Del lo folio 74 al 75 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentario.
Al folio 76 del expediente cursa acta levantada por este despacho en la cual se deja constancia que siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la solicitud de aumento no compareció nadie ni por si ni mediante apoderado judicial.
Al folio 77 del expediente, cursa auto fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVA

La presente solicitud de revisión de obligación alimentaria presentada por la Ciudadana ZULY ZULEIMA CÓRDOBA ROJAS, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 17.607.217, actuando en nombre y representación de los hermanos xxx, debidamente asistida por la Coordinadora de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Biruaca del estado Apure Lic. Neyla Perez, quien solicita aumento de la obligación alimentaria mediante sentencia de fecha 18 de Noviembre del 2.006, el cual en su escrito señala: “ Solicito aumento de ciento veinte bolívares (120,oo) a el monto de mil bolívares ( 1.000,oo) mensuales… solcito sea aumentado el bono por concepto de gatos decembrinos a un monto de seis mil bolívares ( 6.000,oo), el bono por conceptos de gasto de útiles escolares por un monto de cinco mil bolívares ( 5.ooo,oo) en el mes de septiembre, todo esto de parte del padre biológico, ciudadano LUIS RAMON PAEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad No.- 18.544.915, quien se desempeña como Reservista de la Milicia, a favor de nuestros hijos…..”
Fundamentó la acción en el artículo 202 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente.
PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE

Con la solicitud consignó copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los beneficiarios. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Consignó original de constancia de estudios de los beneficiarios. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Durante el lapso de prueba la representante legal, no consignó prueba alguna.-

PRUEBA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

No promovió prueba alguna en ninguna etapa del proceso.

Ahora bien este juzgado observa:

En el caso de marras, se videncia de las actas procesales que el obligado alimentario, una vez citado para dar contestación a la obligación alimentaria, Ciudadano LUIS RAMON PAEZ RANGEL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 18.544.915, no compareció, ni por sí, ni mediante apoderado alguno, según se evidencia de las actas procesales que rielan al folio 76 en el presente expediente. Ahora bien conforme a nuestra legislación dispone que, si el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiéndose a su vez al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que regula la confesión ficta como consecuencia del incumplimiento de la carga de contestar demanda. Existen dos supuestos necesarios para decretar la confesión ficta: Cuando el demandado emplazado para contestar la demanda, no contesta ni opone cuestiones previas, o sea que en este caso existe la contumacia o la rebeldía absoluta del demandado y cuando el demandado comparece para oponer cuestiones previas, pero después de declarada sin lugar o de continuar el procedimiento, no comparece a contestar. En consecuencia, ésta juzgadora, declara la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al obligado LUIS RAMON PAEZ RANGEL, aunado al hecho que una vez abierto el lapso de pruebas, no hizo uso del mismo. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de lo antes expuesto dicha solicitud tiene por objeto revisar el quantum de obligación alimentaria judicial fijada mediante sentencia definitiva de fecha 18 de Septiembre del año 2.006, por la cantidad de Ciento veinte Bolívares (Bs.120,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, más los aportes extraordinarios por la misma cantidad en los meces de septiembre y diciembre. De tal manera que esta Juzgadora tomará en cuenta las necesidades requeridas por los hermanos antes mencionados, que de conformidad con el articulo 295 del Código Civil Vigente, se encuentra presumido por la ley cuando se trate de suministro de alimento y la capacidad económica del obligado alimentario en concordancia con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La imposición de la obligación alimentaria solicitada por la Representante legal y madre, tiene por objeto el aumento de la obligación alimentaria fijada en fecha antes indicada y la misma debe ser suficiente para satisfacer las necesidades de los Adolescentes que está bajo la guarda y custodia de su madre, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario de autos, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cubrir las necesidades primordiales como es todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requerido por la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem; y en virtud, de encontrarse que ha transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiera aumentado la pensión de alimento, es decir ocho (08) años con siete meses exactamente, ésta Juzgadora tomando en cuenta el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de asegurar el desarrollo integral del Niño así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías
En el caso subyudice, la capacidad económica del obligado no quedo demostrada, ya que no se evidencia del mismo constancia de trabajo, ni haber quedado demostrado sus ingreso e egresos, es decir que mantenga una relación de dependencia de un ente empleador y por cuanto esta juzgadora fijará el monto de la obligación para ser cumplida por cualquier medio idóneo ya que el mismo está en el deber de suministrar una obligación alimentaria que sea justa y equitativa para el completo desarrollo integral de sus hijos como lo prevé el artículo 30 eyusdem, por cuanto tomando en cuenta la inflación y el alto costo de la vida, se fija de carácter definitivo la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, el Bono escolar en el mes de Septiembre por la cantidad de Cinco Mil Bolívares ( 5.ooo,oo) y el bono decembrino por Seis Mil Bolívares ( 6.ooo,oo) , así mismo el 50% de los gastos de medicina cuando sea requerido por los niños in comento. Cuyo pago se acuerda notificar al obligado mediante boleta para que acredite el cumplimiento del mismo. Y así se decide.-
Las cantidades fijada por concepto de Obligación alimentaría así como los aportes extraordinarios serán depositados por el obligado alimentario, en la cuenta bancaria que se ordena aperturar en este sentencia en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana Zuli Zuleima Córdoba, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 17.607.217, representada legalmente y Madre de los hermanos Paez Córdoba. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: Zuli Zuleima Córdoba, representante y Madre de los hermanos xx, debidamente asistida por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure Licenciada Neyla Pérez.
SEGUNDO: Se fija de carácter definitivo como obligación alimentaria la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, el Bono escolar en el mes de Septiembre por la cantidad de Cinco Mil Bolívares ( 5.ooo,oo) y el bono decembrino por Seis Mil Bolívares ( 6.ooo,oo), así mismo el 50% de los gastos de medicina cuando sea requerido por los niños in comento. Cuyo pago se acuerda notificar al obligado mediante boleta para que acredite el cumplimiento del mismo. El monto de la obligación alimentaria, será aumentado en forma automática y proporcional al monto del salario mínimo vigente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela en forma anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
TERCERO: La obligación alimentaria decretada de carácter definitivo, además de los aportes extraordinarios, acordados en ésta dispositiva, serán depositados por el obligado alimentario LUIS RAMON PAEZ RANGEL, en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana ZULI ZULEIMA CORDOBA, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 17.607.217, representada legalmente y Madre de Los Hermanos PAEZ CORDOBA.
CUARTO: No se ordena la notificación por haber salido en su lapso legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015).
LA JUEZA

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO

EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO


Seguidamente siendo las 2:45 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO






JAD/ lp/
EXP-Nº 556-04