LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
205º y 156º

Biruaca, 27 de Abril del 2.015.




FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 12 de febrero del 2015
EXPEDIENTE: 2130-15
DEMANDANTE: KALIRYS ESTHER ALSECO MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.211, representante legal y madre de la niña X, con domicilio en el Vecindario Biruaquita, calle principal, al lado de la Escuela Olinda Franco de Castro, carretera nacional via Biruaca-Achaguas, casa N°0662, del Municipio Biruaca del Estado Apure.
DEMANDADO: JUAN JOSE LISS PORRELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V-17.201.657.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA




NARRATIVA:

Folio 1 y vuelto del expediente, cursa escrito de solicitud de obligación de Alimentaria, con sus anexos (acta de nacimiento), emanado de la Defensoría Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, mediante el cual solicita se obligue al ciudadano JUAN JOSE LISS PORRELLO, a favor de de la niña X, en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención; más el 50% de los gastos de medicinas, cuando sean requerido por la niña, así como también aportes extra por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), y de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) durante los meses de julio y diciembre de cada año; y aporta la dirección del obligado, anexos que cursan a los folios 2 y 3 del expediente.
Del folio 4 al 5 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal en el cual se admite la presente demanda y ordena la citación del ciudadano JUAN JOSE LISS PORRELLO, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda, se le advierte que ese mismo día a las 09:00 a.m., se celebra el acto conciliatorio. se ordena aperturar cuenta de ahorro mediante oficio N°115, a nombre de la niña; e igualmente se ordena notificar a las autoridades competentes, actuaciones cursante del folio 6 al folio 9 del expediente.
A los folios 10 y 11 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN JOSE LISS PORRELLO.
A los folios 12 y 13 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.
Al folio 14 del expediente, cursa acta levantada, siendo las 09:00a.m, hora y fecha señalada previamente por éste Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes ciudadanos: JUAN JOSE LISS PORRELLO y KALIRYS ESTHER ALSECO MOSQUEDA. Este tribunal deja constancia que no compareció a este acto el demandado, ni por si ni mediante apoderado judicial. Acto seguido comparece la ciudadana KALIRYS ESTHER ALSECO MOSQUEDA, el derecho de palabra y concedidole como le fue por el Tribunal, expone: “Solicito a este Tribunal que fije la obligación alimentaria y aportes extras, a favor de mi hija es todo”.
AL folio 15 del expediente, cursa diligencia suscrita por la Fiscal Sexta de Misterio Publico en la cual emite opinión favorable.
Al folio 16 del expediente, cursa acta levantada a la ciudadana KALIRYS ESTHER ALSECO MOSQUEDA, mediante el cual solicita se oficie al ente empleador solicitando constancia de trabajo actualizada y también solicito el descuento una vez que se dicte la sentencia.
Al folio 17 del expediente cursa auto dictado por este despacho donde acuerda librar oficio N°261, solicitando constancia de trabajo al ente empleador el cuyo oficio cursa al folio 18 del expediente.
Al folio 19 del expediente, cursa auto dictado por éste Tribunal donde se deja constancia que transcurrió el lapso para dictar sentencia y no consta en auto la constancia de trabajo solicitada se ordena ratificarle oficio Nº 261, dirigido Jefe de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure, cuyo oficio cursa al folio 20 del expediente.
A los folios 21 y 22 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Defensoría Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure.
Al folio 23, cursa constancia de trabajo y (anexos) del ciudadano JUAN JOSE LISS PORRELLO, cuyo anexo cursa al folio 24 del expediente
Al folio 25 del expediente, cursa auto dictado por éste Tribunal fijando un lapso de tres (3) días de despacho para dictar Sentencia, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVA:

Corresponde a este Tribunal conocer la presente solicitud de obligación alimentaria presentada por el Defensor Público Tercero adscrito a la unida de Defensa Pública del estado Apure, Abog. Jose Gregorio Escobar, asistiendo a la ciudadana KALIRY ESTEHER ALSECO MOSQUEDA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 19.688.211, con domicilio en el vecindario Biruaquita, calle principal, al lado de la Escuela Básica Olinda de Castro de este Municipio, actuando en representación de la niña X, habida en la unión con el ciudadano JUAN JOSÉ LISS PORRELLO, Titular de la Cédula de Identidad No.- 17.201.657, la cual expone en su escrito de solicitud“ solicito se obligue al ciudadano Juan José Liss Porrello, Titular de la Cédula de Identidad No.- 17.201.657, a fijar obligación de manutención a favor de nuestra hija: X. Estimo el monto de la presente solicitud en la cantidad de tres mil bolívares ( 3.000,oo) mensuales, así mismo solicito se obligue al referdo ciudadano a proveerle a la niña medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras en los meses de julio y diciembre por los montos de cuatro mil ( Bs 4.000,oo) y de seis mil ( Bs 6.00,oo) bolívares respectivamente, montos estos que deberá depositar en una cuenta de ahorros que se aperturará a tal efecto en el Banco Bicentenario….”
Fundamentó la acción en los artículos 177 literal d de parágrafo primero, 365, 366 y 456 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente.

PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE

En el escrito presentado ante esta instancia, solicitando la Obligación Alimentaria por la Ciudadana KALIRY ESTEHER ALSECO MOSQUEDA, debidamente asistida por la por el Defensor Público Tercero de esta Circunscripción Judicial Abog. Jose G. Escobar, consignó copias simples de la Partida de Nacimiento de la beneficiaria, así mismo consignó copia de la cédula de identidad de la solicitante. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Durante el lapso de prueba la representante legal, no consignó prueba alguna. Y así se decide.-

PRUEBA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO
Durante el lapso de pruebas el obligado alimentario no presentó prueba alguna.

Ahora bien este juzgado observa:

En el caso de marras, se videncia de las actas procesales que el obligado alimentario, una vez citado para dar contestación a la obligación alimentaria, Ciudadano Juan José Liss Porrello, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 17.201.657, no compareció, ni por sí, ni mediante apoderado alguno, según se evidencia de las actas procesales que rielan al folio 160 en el presente expediente. Ahora bien conforme a nuestra legislación dispone que, si el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiéndose a su vez al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que regula la confesión ficta como consecuencia del incumplimiento de la carga de contestar demanda. Existen dos supuestos necesarios para decretar la confesión ficta: Cuando el demandado emplazado para contestar la demanda, no contesta ni opone cuestiones previas, o sea que en este caso existe la contumacia o la rebeldía absoluta del demandado y cuando el demandado comparece para oponer cuestiones previas, pero después de declarada sin lugar o de continuar el procedimiento, no comparece a contestar. En consecuencia, ésta juzgadora, declara la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al obligado JUAN JOSÉ LISS PORRELLO, aunado al hecho que una vez abierto el lapso de pruebas, no hizo uso del mismo. Y así se decide.-
De tal manera que esta Juzgadora tomará en cuenta las necesidades requeridas por la niña antes mencionadas, que de conformidad con el articulo 295 del Código Civil Vigente, se encuentra presumido por la ley cuando se trate de suministro de alimento y la capacidad económica del obligado alimentario en concordancia con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El requerimiento de la obligación alimentaria solicitada por Defensoría, asistiendo a la representante legal, tiene por objeto fijar el quantum de la Obligación Alimentaria, y la misma debe ser suficiente para satisfacer las necesidades de la joven y Adolescente que están bajo la guarda y custodia de su madre, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario de autos, conforme al articulo 369 in comento, para cubrir las necesidades primordiales como es todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requerido por el niño antes citado, de conformidad con lo establecido en el artículo señalado y en virtud, de que el obligado no demostró en la oportunidad procesal legal, tener otra carga familiar, ni alguna otra defensa. Aunadamente al hecho que este Juzgado con el fin de dictar sentencia de manera oportuna y así mismo tomando en cuenta el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de asegurar el desarrollo integral de la Adolescente y joven antes mencionadas, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de igual modo teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado quedo demostrada con la constancia de trabajo solicitada por esta instancia, ya que el mismo realiza un trabajo de relación de dependencia, como Analista de soporte, en el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Biruaca, donde se reflejan los ingresos y egresos del obligado. En consecuencia esta sentenciadora decide que el obligado alimentario está en el deber de suministrar una obligación alimentaria que sea justa y equitativa para el completo desarrollo integral de su hija como lo prevé el artículo 30 eyusdem, fija de carácter definitivo la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo), mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, más tres mil Bolívares (3.000.,oo) de Bono vacacional para el mes de Julio y en el mes de Diciembre la cantidad de Seis Mil Bolívares (6000.,oo) como Bonificación de fin de año, de los aguinaldos que le corresponda al ciudadano: Juan José Liss Porrello, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.201.657, las cantidades fijada por concepto de Obligación alimentaría así como los aportes extraordinarios serán descontados del sueldo mensual que devenga el obligado alimentario como Analista de soporte, en el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, depositados en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana KALIRY ESTEHER ALSECO MOSQUEDA. En relación a los gastos de medicina, ésta juzgadora acordó compartir el 50% de los mismos por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para el cumplimiento de lo antes expuesto, se acuerda oficiar al ente empleador para dar estricto cumplimiento a lo ordenado conforme al artículo 521 letra “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: KALIRY ESTEHER ALSECO MOSQUEDA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 19.688.211, con domicilio con domicilio en el vecindario Biruaquita, calle principal, al lado de la Escuela Básica Olinda de Castro de este Municipio, actuando en representación de la niña X, debidamente asistida por Defensor Público Tercero de esta Circunscripción Judicial Abog. Jose G. Escobar.
SEGUNDO: Se fija de carácter definitivo como obligación alimentaria la cantidad de Dos mil bolívares (2.000,oo), mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, Tres mil Bolívares (3.000,oo) de Bono vacacional para el mes de Julio y en el mes de Diciembre la cantidad de Seis Mil Bolívares (6.000.,oo) como Bonificación de fin de año, de los aguinaldos que le corresponda al ciudadano: Juan José Liss Porrello, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.201.657, como Analista de soporte, en el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, a favor de la niña X, el monto de la obligación alimentaria, será aumentado en forma automática y proporcional al monto del salario mínimo vigente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela en forma anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
TERCERO: La Obligación Alimentaria decretada de carácter definitivo, además del Bono Vacacional y aporte extraordinario para el mes de Diciembre, acordado en ésta dispositiva, serán depositados en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana KALIRY ESTEHER ALSECO MOSQUEDA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 19.688.211. En relación a los gastos de medicina, ésta juzgadora acordó compartir el 50% de los mismos por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectué la retención por obligación alimentaria acordado en ésta dispositiva una vez quede firme.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido en su lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015).

LA JUEZA,
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO

EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO
Seguidamente siendo las 10:30 a.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO
Exp: 2130-15