LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


Biruaca, 29 de abril del 2.015
205° y 156°

FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 13 DE JUNIO DEL 2013.

EXPEDIENTE: 1736-13.
DEMANDANTE: DAYALIA JOSEFINA MACHADO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.468.295, domiciliada en la urbanización Santa Rufina, calle 02, sector 1, casa Nº 28 del municipio Biruaca el Estado Apure.
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.816.746, domiciliado en la urbanización Santa Rufina, Calle principal, 1ra etapa, al frente de un negocio de empanadas al lado de la escuela, Municipio Biruaca Estado Apure.
MOTIVO: SOLICITUD DE ATRASO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
NARRATIVA:

Del folio 19 al 22 del expediente, cursa oficio emanado de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Biruaca Estado Apure, en la cual asiste a la ciudadana DAYALIA JOSEFINA MACHADO MUJICA, en la que solicita aumento de Obligación Alimentaria.
A los folios 23 al 24 del expediente, cursa auto mediante el cual este tribunal acuerda aperturar procedimiento por a aumento se ordena citar al obligado alimentario mediante boleta, y se ordeno notificar a las autoridades competentes cuyas actuaciones cursan del folio 25 al 27 del expediente.
Del lo folio 28 al 29 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la fiscalía Sexta
Del los folios 30 al 31 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Defensoría de niños, niñas y adolescentes del Municipio Biruaca.
Al folio 32 del expediente cursa escrito de la fiscal mediante el cual da opinión favorable en la presente causa.
Del lo folio 33 al 34 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentario.
Al folio 35 del expediente cursa acta levantada por este despacho en la cual se deja constancia que siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la solicitud de aumento no compareció nadie ni por si ni mediante apoderado judicial.
Al folio 36 del expediente, cursa auto fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVA:

Corresponde a éste Tribunal conocer la Solicitud de pago o cumplimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana DAYARLIA JOSEFINA MACHADO MUJICA, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 26.468.295, de este domicilio, actuando en su nombre y en representación del niño: x, habido con el ciudadano PEDRO JOSÉ GARCIA RODRIQUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 19.816.746, con domicilio en la comunidad Santa Rufina del Municipio Biruaca, debidamente asistida por Licenciada Neyla Pérez, en su carácter de Coordinadora del DNNA del Municipio Biruaca. La cual fundamentó en su escrito atraso injustificado en el cumplimiento de la obligación de manutención impuesta en la sentencia de Homologación definitivamente firme de fecha 13 de junio del 2.013, el cual expone “ solicito se cancele el monto de ( 6.500,oo Bs) Seis Mil Quinientos Bolívares, correspondiente a los meses de MARZO- ABRIL- MAYO- JUNIO- JULIO- AGOSTO- SEPTIEMBRE- OCTUBRE- NOVIEMBRE- DICIEMBRE del año 2.013 y ENERO-FEBRERO correspondientes a año 2.014, sumado a lo anterior la parte solicitante amerita la cancelación inmediata del respectivo BONO DECEMBRINO por un monto de ( 2.000,oo Bs) DOS MIL BOLÍVARES, para un total de la deuda de ( 8500,oo Bs) Ocho Mil Quinientos Bolívares.”
Fundamento su acción en el artículo 202 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
Con la solicitud:
Copias simples de las partidas de nacimientos del beneficiario, copia simple de la cédula de identidad de la representante legal y copia de la libreta de Ahorro. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil por ser emanada de una autoridad pública. Y así se decide.-
Durante el lapso probatorio: No promovió prueba alguna.-


PRUEBAS DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

El obligado alimentario ciudadano PEDRO JOSÉ GARCIA RODRIQUEZ, plenamente identificado en autos, no promovió prueba alguna ni en la contestación de la solicitud ni en el lapso probatorio.-

Ahora bien este juzgado observa:

En la presente causa, la representante legal y madre del niño, ciudadana DAYALIA JOSEFINA MACHADO MUJICA, actuado en su propio nombre y en representación de su hijo, solicita el cumplimiento de la obligación de Manutención Alimentaria, por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs.8500,oo), por concepto de obligación de manutención de los meses de marzo- abril- mayo- junio- julio- agosto- septiembre- octubre- noviembre- diciembre del año 2.013 y enero-febrero correspondientes a año 2.014, sumado a lo anterior la parte solicitante amerita la cancelación inmediata del respectivo bono decembrino por un monto de ( 2.000,oo bs) dos mil bolívares.

En este orden de ideas, el obligado alimentario está en el deber de suministrar una obligación alimentaria que sea justa y equitativa para el completo desarrollo integral de su hijo como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece expresamente lo siguiente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”…
En el caso de marras, se videncia de las actas procesales que el obligado alimentario anteriormente identificado, una vez citado para dar contestación a la solicitud de atraso que presenta, la cual consta en auto de fecha 09 de Abril del presente año, no compareció a la citación ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Conforme a nuestra legislación dispone que si el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiéndose a su vez al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que regula la confesión ficta como consecuencia del incumplimiento de la carga de contestar la demanda, existen dos supuestos necesarios para decretar la confesión ficta: Cuando el demandado emplazado para contestar la demanda, no contesta ni opone cuestiones previas, o sea que en éste caso existe la contumacia o la rebeldía absoluta del demandado y Cuando el demandado comparece para oponer cuestiones previas, pero después de declarada sin lugar o de continuar el procedimiento, no comparece a contestar y así mismo no promueve prueba, por lo que en el presente caso se evidencia que el demandado de auto no contesto ni promovió prueba alguna, razón por el cual se declara confeso. Y Así se decide.-.
En este orden de ideas es importante señalar, que dicha obligación fue fijada por una sentencia definitivamente firme y como quiere que el obligado de marras no demostró haber cancelado las cantidades anteriormente fijadas en su oportunidad, es por lo que esta en atraso injustificado desde el mes de Julio al meses de marzo- abril- mayo- junio- julio- agosto- septiembre- octubre- noviembre- diciembre del año 2.013 y enero-febrero correspondientes a año 2.014, a razón de quinientos Bolívares, sumado a lo anterior la parte solicitante amerita la cancelación inmediata del respectivo bono decembrino por un monto de ( 2.000,oo bs) dos mil bolívares, siendo un total la deuda de Ocho Mil Bolívares ( 8.000,oo). Y así se decide.-
En el caso de marras, no consta en autos hasta el día de hoy que se dicta la presente sentencia definitiva que el obligado alimentario haya dado cumplimiento a la obligación alimentaria fijada, razón por el cual se encuentra en estado de Atraso en los meses y forma antes descrita. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Atraso de Obligación alimentaria incoada por la Ciudadana: DAYALIA JOSEFINA MACHADO MUJICA venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 26.468.295, representante legal y madre del niño x.
SEGUNDO: Se Declara en Estado de Atraso al obligado alimentario Ciudadano PEDRO JOSÉ GARCIA RODRIQUEZ, plenamente identificado en autos, en los siguientes meses: Las mensualidades de marzo- abril- mayo- junio- julio- agosto- septiembre- octubre- noviembre- diciembre del año 2.013 y enero-febrero correspondientes a año 2.014, a razón de quinientos bolívares y el bono decembrino del año 2.014, por un monto de dos mil bolívares ( 2.000,oo bs), siendo un total la deuda de Ocho Mil Bolívares ( 8.000,oo).
TERCERO: Se ordena la notificación del obligado de autos, a fin de que realice los depósitos correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos mil Quince (2.015).

LA JUEZA

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO

EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO

Seguidamente siendo las 02:15 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.


EL SECRETARIO,

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO.




JA/lp
EXP-Nº 1736-13