San Fernando de Apure, 07 de Abril del año 2015.-
204° y 156°


SOLICITANTES: LUIS ANTONIO NIÑO GIL y . YANNEISY ANA MARIA PEREZ PEREZ

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por recibida y vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos LUIS ANTONIO NIÑO GIL y YANNEISY ANA MARIA PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.146.175 y V-20.722.274, respectivamente, asistido por el abogado FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.238.690, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.777. A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Juzgado observa lo siguiente: Establece el artículo 185-A del Código Civil venezolano en el primer y segundo aparte lo siguiente:

“Artículo 185º A.- Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (Resaltado del Tribunal)
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el extranjero, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles a demás, copias de la solicitud.
El otro conyugue deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro conyugue no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.”

Del anterior articulo citado, e invocado en la misma solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO NIÑO GIL y YANNEISY ANA MARIA PEREZ PEREZ, se pudo evidenciar, que no encuadra en el supuesto de hecho exigido en el referido articulo 185-A del Código Civil venezolano, requisito sine qua non para que proceda dicha solicitud, ya que los conyugues exponen haberse separado de hecho ininterrumpidamente de la vida conyugal el día diecinueve (19) del mes de Marzo del año 2014, es decir, que llevan separados ininterrumpidamente un (01) año y veinte días, por lo que no cumple el requisito indispensable de haber permanecido separados de hecho por mas de 5 años para que pueda proceder la solicitud de Divorcio 185-A solicitada, en consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 185º A del Código Civil venezolano, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio 185-A solicitado por los conyugues LUIS ANTONIO NIÑO GIL y YANNEISY ANA MARIA PEREZ PEREZ quienes invocaron la causal establecida en el Articulo 185º A del Código Civil venezolano. Así se decide.

El Juez,

ABG. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.

La Secretaria Titular,

ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN T.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia interlocutoria y quedó anotada en el punto Nº , al folio ( ), del Libro Diario.
La Secretaria Titular,

ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN T.
EXP : 15-97
FJP/MMAT/ gv.-