REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: YENNY MARIBEL JASPE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.918.760; domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: YOHANKLIN RUIDIAZ FLORIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.041.255, domiciliado en la población de Elorza Municipio “Rómulo Gallegos” del Estado Apure.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 837-14.-
N° 0052-15.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 18 de Septiembre del año 2.014, en virtud de la solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana YENNY MARIBEL JASPE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.918.760; domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano: YOHANKLIN RUIDIAZ FLORIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.041.255, domiciliado en la población de Elorza Municipio “Rómulo Gallegos” del Estado Apure, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), la cual expuso los alegatos de su solicitud de la manera siguiente: Es el caso ciudadana Jueza, que el padre de mi hija no me ayuda con para cubrir los gastos de manutención que como padre le corresponden, en vista de esto solicito sea citado el ciudadano: YOHANKLIN RUIDIAZ FLORIAN, para que fije obligación de manutención a favor de sus hijos (ya que tengo otro niño que hasta la fecha no ha querido reconocer), en los siguientes términos: Obligación de Manutención por la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensual; los cuales estarán destinados a la compra de alimentos para los niños; asimismo que aporte adicionalmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS) como bono especial para comprar ropa y zapatos de los niños; también que aporte adicionalmente la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00 BS) como Bono Navideño, los cuales estarán destinados a la compra de ropa, zapatos y juguetes propios para la época, y que esas cantidades que estoy solicitando sean incrementadas cada año de acuerdo con la cesta básica; y que también se comprometa a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requieran los niños. es todo”.- (Folios del 1 al 3).-
En fecha 18 de Septiembre del año 2.014, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, mediante rogatoria Al tribunal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en virtud del domicilio, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante Rogatoria Librada al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.- (Folios del 4 al 10).-
En fecha 08/012/2014, se recibió Rogatoria relacionada con la notificación de la fiscal del Ministerio Publico, debidamente practicada.- (Folios 11 al 17).-
En fecha 08/01/2015, mediante diligencia emitió opinión favorable la fiscalía sexta. (f.18 y 19)
En fecha 05/03/2015, se recibió Rogatoria relacionada con la citación del demandado, debidamente practicada, quedando fijado el acto conciliatorio para el día 11/03/2015.- (Folios 20 al 26).-
En fecha 11/03/2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y se declaro DESIERTO por no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por intermedio de abogado.- (Folio 30).-
Al folio 31, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 30 de Marzo del año 2015, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 12-03-2015 hasta el 27/03/2015.- (Folio 32).-
Al folio 33, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, ni asistida de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna. Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el demandado, no compareció para el acto conciliatorio, ni contestó la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera lo que en el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.” Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000. “ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...” La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho.-
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley.-
En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano YOHANKLIN RUIDIAZ FLORIAN, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en el folio 3 de la causa, y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. Ahora bien, considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del mes de Enero del año dos mil Quince (2.015), se encuentra establecido en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (5.622,35 Bs.), y que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo.- A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), MENSUALES, para la compra de alimentos a favor de la niña sujeto de la presente causa; Además de Aportar la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES ( 2.000,00 BS); en el mes de Agosto para los gastos de ropita de diario y calzado; y Además la cantidad adicional de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00 BS) en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de ropa y calzados a favor de la niña; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera la niña.- Y ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, cabe destacar que no pasa desapercibido por esta juzgadora, la forma tan despreocupada con la que se ha manejado el demandado en todo el juicio, por lo que esta suscrita considera conveniente ordenar el descuento directo se la nomina de pago del demandado de todo lo decretado, para asegurar el pago de la obligación alimentaria. Y ASI SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 511,365, 366, 369, 521 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 78,76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: “CON LUGAR” SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hija de los ciudadanos YOHANKLIN RUIDIAZ FLORIAN Y YENNY MARIBEL JASPE RUIZ; en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante descuento directo de su nomina de pago mensual.- Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS), en el mes de Agosto para la compra de la ropa y calzado. Descontado directamente de su nomina de pago, de lo correspondiente a sus vacaciones. Y Así se declara.-
TERCERO: Aportar la cantidad adicional de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00 BS); en el mes de Noviembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de la ropa y calzado, descontado directamente de su nomina de pago, de lo correspondiente a sus aguinaldos. Así se declara.-
CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así sea requerido por la niña.- Y ASÍ SE DECLARA.
Líbrese oficio al Banco Bicentenario para aperturar cuenta de ahorros a favor de la beneficiaria en la presente causa, donde se haga efectiva la obligación de manutención.-
Líbrese oficio al ente empleador del demandado “GOBERNACION DEL ESTADO APURE”, para que realice los correspondientes descuentos y depósitos por concepto de obligación de manutención, una vez haya sido aperturada la cuenta de ahorros ordenada.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia Y 156° De La Federación.-
La Jueza Prov.,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Tit.

Abog. Yulis M Villanueva A.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Yulis M Villanueva A.