REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SOLICITANTES: TONY DE JESUS RUIZ MENDEZ Y ROSSI MARIA GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 19.918.877 y V- 24.837.180, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN DOLORES MARIN, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.063.-
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SOLICITUD: Nº S-741-13.-
RESOLUCION: N° 0054.
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil trece (2.013), fue recibido escrito presentado por los ciudadanos: TONY DE JESUS RUIZ MENDEZ Y ROSSI MARIA GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 19.918.877 y V- 24.837.180, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; debidamente asistidos por la abogada: CARMEN DOLORES MARIN, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.063 , de solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 25 de Octubre de 2.012, por ante El Registro Civil de la Parroquia Mantecal, del Municipio Muñoz del Estado Apure.
Que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz pero fueron surgiendo desavenencias que hicieron imposible la vida en común, acordando de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho.
Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que partir, ni procrearon hijos.
Que fundamentan su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha1 0 de Octubre de 2.013, el Tribunal admitió la solicitud presentada, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
En fecha 06 de Abril del año Dos Mil Quince (2.015), mediante escrito los ciudadanos: TONY DE JESUS RUIZ MENDEZ Y ROSSI MARIA GONZALEZ PEREZ, suficientemente identificados en autos y debidamente asistidos en este acto por la abogada: CARMEN DOLORES MARIN, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.063; solicitó la declaración de la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos, por cuanto había transcurrido mas un (1) año de haberse dictado el decreto de separación de cuerpos, sin que hubiese surgido reconciliación alguna entre los solicitantes.
Así las cosas, está previsto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, que: “…después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 10 de Octubre de 2.013, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año (01) y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges TONY DE JESUS RUIZ MENDEZ Y ROSSI MARIA GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 19.918.877 y V- 24.837.180, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 25 de Octubre de 2.012, por ante El Registro Civil de la Parroquia Mantecal, del Municipio Muñoz del Estado Apure según acta de Matrimonio N°25.
Ejecútese el presente fallo.-
Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure y al Registrador Principal Civil con sede en San Fernando del Estado Apure, para la correspondiente nota marginal.-
Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los Nueve (09), días del mes de Abríl del año Dos Mil Quince (2.015).
AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. Ana María Garcías.-
La Secretaria Tit.
Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.
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