REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
El Nula, lunes, trece (13) de abril de dos mil quince (2015)
204° y 155°

PARTE SOLICITANTE – DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER RANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.478, domiciliado en el sector Barrio Polideportivo, El Nula, Municipio Páez del estado Apure, asistido de la Abogada YELITZA CAROLINA HERNANDEZ RIVERO, I.P.S.A: 164.767.
PARTE DEMANDADA: ANA YULEIMA RAMIREZ ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.509, domiciliada en casa s/n, El Nula, Municipio Páez del estado Apure, asistida de la abogada CILENIA DE LAS MERCEDES VIVAS FRANCISCONY, I.P.S.A: 166.101.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXP: C-142-15

Cumplida la presente sustanciación del modo como consta en las Actas y Autos que la integran, pasa esta Instancia a pronunciarse sobre su objeto en los términos que a continuación se exponen:
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano JOSE ALEXANDER RANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.478, domiciliado en el sector Barrio Polideportivo, El Nula, Municipio Páez del estado Apure, asistido de la Abogada YELITZA CAROLINA HERNANDEZ RIVERO, I.P.S.A: 164.767, introdujo demanda por reconocimiento de documento privado contra la ciudadana ANA YULEIMA RAMIREZ ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.509, a fin de que compareciese ante este Despacho y reconociese en su firma y contenido el documento privado de fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), el cual acompañó como fundamento de la misma.
Admitida e inventariada dicha Causa, se libró Boleta de Citación para que la parte demandada compareciese en el termino acordado a objeto de dar contestación al requerimiento.
Debidamente citada, tal y como consta en la diligencia del Alguacil de este Despacho, corriente al folio seis (06); en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), compareció dicha ciudadana asistida por la Abogada en ejercicio CILENIA DE LAS MERCEDES VIVAS FRANCISCONY, I.P.S.A: 166.101, y expuso en relación al motivo de la demanda y del instrumento que a propósito fue expuesto para su consideración: “…lo reconozco en todas y cada una de sus partes, que es cierto su contenido y que son de mi puño y letra la firma que al pie del mismo suscribí junto al aquí demandante ….”.
Cumplida así pues en los términos expuestos dicha actuación, se observa que la misma configura un convenimiento total y absoluto a los términos de la demanda incoada en su contra, por lo que constituyendo dicha expresa afirmación, un acto de naturaleza eminentemente procesal consistente en la clara manifestación de voluntad de encontrarse totalmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor dicha afirmación implica y conlleva al mismo tiempo una aceptación tácita e integral de las consecuencias y todas aquellas circunstancias de índole contractual que pudieran derivarse de la reclamación interpuesta.
Erigiéndose por tanto, el convenimiento de Autos, en una de las formas, conforme a la doctrina, de poner fin a los procesos, en base a los términos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye que en cualquier estado y grado de la Causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, dando el Juez por consumado el Acto y procediéndose seguidamente como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es por lo que no queda a este Juzgador, en el presente caso, sino el sentenciar seguidamente la Causa, materializando de ese modo la actividad jurisdiccional que le ha sido solicitada, mediante el subsiguiente pronunciamiento que se dará a conocer de seguidas y que se publicará íntegramente en base a los siguientes términos:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO EXPRESADO POR LA PARTE DEMANDADA IDENTIFICADA Y así se declara.

Seguidamente y como consecuencia de este pronunciamiento se le imparte al referido convenimiento el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y se DECLARA RECONOCIDO EL INSTRUMENTO DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015), suscrito entre los ciudadanos JOSE ALEXANDER RANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.478, por una parte y la ciudadana ANA YULEIMA RAMIREZ ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.509, por la otra. Y así se decide.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en El Nula, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2.015).

EL JUEZ

ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE
EL SECRETARIO

BENJAMIN AMADO MEJIA