REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EL NULA, jueves, dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)
204° y 156°
PARTES SOLICITANTES: TOMAS VARGAS GUTIERREZ y MARIA ANTONIA MENDEZ DE VARGAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-4.699.330 y V-6.726.689, respectivamente, domiciliados en Ciudad Sucre, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Distrito Alto Apure, asistidos por la Abogada CAROLINA MENESES RAMIREZ, N° 164.066.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN:
EXP: 7.159-15
Mediante escrito, y bajo la asistencia señalada, los ciudadanos TOMAS VARGAS GUTIERREZ y MARIA ANTONIA MENDEZ DE VARGAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-4.699.330 y V-6.726.689, respectivamente, solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, alegando su separación de hecho desde el día 20 de noviembre del año 2000, debido a discrepancias que hicieron imposible la vida en común, y manifestando al mismo tiempo haber procreado nueve (09) hijos durante su unión, actualmente mayores de edad y no haber fomentado ni obtenido bienes materiales muebles o inmuebles que pudiesen formar parte o constituyesen una comunidad de gananciales.
Acompañaron al mismo en un (01) folio útil sus anexos en doce (12), conformados por copias de sus cedulas de identidad, del Acta de Matrimonio, así como copias de las cédulas de identidad de sus hijos.
Admitida la solicitud mediante el Auto correspondiente inserto al folio catorce (14), se acordó la notificación respectiva al Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, el cual, por intermedio de su Fiscal Auxiliar Encargado Décimo Tercero, con competencia en materia Civil, Instituciones Financieras y Protección, en su diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, expuso: “………, cumplidos como han sido los requisitos pautados en el procedimiento, esta Representación del Ministerio Público considera que no hay lugar a oposición en la tramitación solicitada por las partes …….”, por lo que habiendo valorado este Juzgador en toda su extensión y amplitud legal la referida opinión de la Vindicta Pública y observados además llenos y satisfechos todos los requisitos de forma, de fondo y de derecho concernientes a la presente sustanciación; resuelve así en consecuencia, materializar la actividad jurisdiccional que le es propia y le ha sido requerida, mediante el consiguiente pronunciamiento que se hará constar y se declarará en base a los siguientes términos:
Es por ello y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, interpuesta por los ciudadanos TOMAS VARGAS GUTIERREZ y MARIA ANTONIA MENDEZ DE VARGAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-4.699.330 y V-6.726.689, respectivamente, domiciliados en Ciudad Sucre, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Distrito Alto Apure, asistidos por la Abogada CAROLINA MENESES RAMIREZ, N° 164.066. Y así se Declara.
Como consecuencia de este pronunciamiento y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el 185-A, ejusdem, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos solicitantes mediante Acta signada bajo el N° 12, de fecha ocho (08) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972), por ante la Prefectura del Municipio Padre Noguera del estado Mérida. Y Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y líbrense sendos oficios con copias certificadas de la misma al Registro Principal y al Registro Civil del Municipio Padre Noguera del estado Mérida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en El Nula, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2.015).
EL JUEZ
ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE
EL SECRETARIO
BENJAMIN AMADO MEJIA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos con cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.) y se expidieron los respectivos oficios con destino al Registro Principal y al Registro Civil del Municipio Padre Noguera del estado Mérida.
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