REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EL NULA, martes, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015)
204° y 156°
PARTES SOLICITANTES: JOSE ANATOLIO REYES y ANA JOSEFA MOLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-11.303.020 y V- 13.972.091, respectivamente, domiciliados en el Barrio La Cañada, casa S/N, el primero de los nombrados y en el Barrio Polideportivo, casa S/N, la segunda de ellos, ambos en El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Distrito Alto Apure, asistidos por la Abogada EDICXABETH ACEVEDO BADILLO, Inpreabogado N° 177.983.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN:
¬¬¬¬¬¬EXP: 7.245-15
Mediante escrito, y bajo la asistencia señalada, los ciudadanos JOSE ANATOLIO REYES y ANA JOSEFA MOLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-11.303.020 y V- 13.972.091, respectivamente, solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, alegando la interrupción de su vida conyugal en enero del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), cuando decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, manifestando al mismo tiempo haber procreado dos hijos ya hoy por hoy mayores de edad y no haber adquirido bienes de fortuna que hubiese que liquidar.
Acompañaron al mismo, constante de un (01) folio, sus anexos en cinco (05), conformados por copias de sus cedulas de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio y copia de las cédulas de identidad de los hijos.
Admitida la solicitud mediante el Auto correspondiente inserto al folio siete (07), se acordó la notificación respectiva al Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, el cual, por intermedio de su Fiscal Auxiliar Encargado Décimo Tercero, con competencia en materia Civil, Instituciones Financieras y Protección, en su diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, expuso: “………, cumplidos como han sido los requisitos pautados en el procedimiento, esta Representación del Ministerio Público considera que no hay lugar a oposición en la tramitación solicitada por las partes …….”, por lo que habiendo valorado este Juzgador en toda su extensión y amplitud legal la referida opinión de la Vindicta Pública y observados además llenos y satisfechos todos los requisitos de forma, de fondo y de derecho concernientes a la presente sustanciación; resuelve así en consecuencia, materializar la actividad jurisdiccional que le es propia y le ha sido requerida, mediante el consiguiente pronunciamiento que se hará constar y se declarará en base a los siguientes términos:
Es por ello y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, interpuesta por los ciudadanos JOSE ANATOLIO REYES y ANA JOSEFA MOLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-11.303.020 y V- 13.972.091, respectivamente, domiciliados en el Barrio La Cañada, casa S/N, el primero de los nombrados y en el Barrio Polideportivo, casa S/N, la segunda de ellos, ambos en El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Distrito Alto Apure, asistidos por la Abogada EDICXABETH ACEVEDO BADILLO, Inpreabogado N° 177.983 .Y así se Declara.
Como consecuencia de este pronunciamiento y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el 185-A, ejusdem, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos solicitantes mediante Acta signada bajo el N° 24, en fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Jefatura Civil del extinto Municipio Foráneo San Camilo, anteriormente Distrito Páez del Estado Apure. Y Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y líbrense sendos oficios con copias certificadas de la misma al Registro Principal y a la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en El Nula, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2.015).
EL JUEZ
ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE
EL SECRETARIO
BENJAMIN AMADO MEJIA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una con cincuenta minutos (01:50 p.m.) y se expidieron los respectivos oficios con destino al Registro Principal y a la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure.
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