REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
El Nula, siete (07) de abril de dos mil quince (2.015).

204° y 156°


PARTE SOLICITANTE: MARCOS AURELIO PORRAS ABRIL, identificado con partida de nacimiento N° 1037, domiciliado en parte alta barrio La Paz, El Nula, estado Apure, asistido por la Abogada EDICXABETH ACEVEDO BADILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.983.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
¬¬¬¬¬¬EXP: 7072-15


En fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2.014), el ciudadano MARCOS AURELIO PORRAS ABRIL, identificándose como venezolano, mayor de edad, soltero, con partida de nacimiento N° 1037, de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, domiciliado en la parte alta del Barrio La Paz, de El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, asistido por la Abogada en Ejercicio EDICXABETH ACEVEDO BADILLO, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 177.983, solicitó mediante el escrito respectivo, la rectificación de su Acta de Nacimiento, fechada quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), ante la jefatura civil del entonces Municipio Autónomo San Camilo, hoy Parroquia del actual Municipio Páez del Estado Apure. Ello en virtud, conforme expone, a que en dicha Acta de Nacimiento estampada tanto en los Libros de la Unidad de Registro Civil de El Nula como en los Libros del Registro Principal de San Fernando, fue transcrita de manera errónea el año de su nacimiento, que realmente ocurrió en el año mil novecientos noventa y dos (1.992) según alega y no en el año mil novecientos noventa y tres (1.993) como fue en dicha Acta señalado. Expone que tal circunstancia le ha acarreado todo tipo de contrariedades a la hora de tramitar su cédula de identidad por lo que solicita de parte de esta Instancia que se realicen las aclaratorias oportunas al caso a fin de que se estampen las notas marginales correspondientes.

Acompañó a su escrito, copia fotostática del Certificado de Nacimiento del Ambulatorio Rural, Tipo II de El Nula, estado Apure, a fin de demostrar su verdadero año de nacimiento según aduce; copia fotostática del Acta de Nacimiento emanada de la Unidad de Registro Civil de El Nula; copia fotostática del Acta de Nacimiento emanada del Registro Principal de San Fernando, estado Apure, en las cuales manifiesta evidenciarse el error denunciado.

Admitida la referida solicitud (folios 5 y 6) y provista del curso de Ley para su tramitación, se libró Notificación para el Ministerio Público y Oficios al Registro Civil de la Parroquia San Camilo del Municipio Páez del estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, solicitando las copias certificadas respectivas del Acta en cuestión.

Al folio 2, cursa Certificado de Nacimiento a nombre de Marcos Aurelio, expedida por el Ambulatorio Rural, Tipo II de El Nula, Municipio Páez del estado Apure.

Al folio 3, cursa Copia certificada de Acta de Nacimiento signada bajo el N° 1037, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Camilo del Municipio Páez del Estado Apure.

Al folio 4, cursa Copia certificada de Acta de Nacimiento signada bajo el N° 1037, expedida por el Registro Principal del estado Apure.


A los folios 7 y 8, cursa copia certificada del Acta objeto de Rectificación remitida a este Despacho por el Registro Principal del estado Apure.

A los folios 9 y 10, cursa copia certificada del Acta objeto de Rectificación remitida a este Despacho por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Camilo del Municipio Páez del Estado Apure.

Al folio 11, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, con sede en Guasdualito, estado Apure.

Para decidir se observa:

Que efectivamente y conforme a lo obrante en autos, la presente solicitud obedece a una petición o requerimiento de Rectificación de Acta o Partida de Nacimiento, en los términos en que ha sido planteado y elevado a esta Instancia por parte del interesado afectado. Es decir, en el cuerpo de la trascripción correspondiente a dicha Acta, se aprecia, específicamente en su encabezamiento, luego de la indicación del numero asignado, que la misma esta fechada en día quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), y señala además como fecha de nacimiento del sujeto objeto de la misma el día veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), los cuales, de acuerdo a lo afirmado por el solicitante, son los datos o referencias que el mismo considera y afirma como inexactos al proponer y señalar como año cierto y correcto de su nacimiento el de mil novecientos noventa y dos (1.992), en los términos señalados en el Certificado de Nacimiento del Ambulatorio Rural Tipo II de esta población de El Nula, que indica como fecha del tal hecho, el día veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992).

De un somero, reflexivo y exhaustivo análisis tanto de lo expuesto en la solicitud como de los recaudos obrantes en autos, se desprende un hecho de evidente e inevitable conclusión cronológica de inusual derivación, al hacerse apreciable de modo tangible una incongruencia de orden secuencial de tiempo, como lo constituye la circunstancia referencial de las fechas mencionadas en el Acta objeto de esta tramitación, las cuales, como puede ser observado, coliden entre si y las hace inviables de poderse soportar la una frente a la otra, en función de la indubitable e inequívoca información que debe desprenderse de un instrumento público. Esta asomada anomalía de orden registral ha sido presentada en Autos a través de un Acta o Partida fechada en un día que bajo ninguna circunstancia pudiese ser anterior al hecho del cual pretende dar fe. De este modo, pues, nos encontramos situados ante un instrumento que emana un día quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), para darnos fe de un hecho, que de acuerdo a su fecha, aun no habría ocurrido, ya que el mismo, en este caso, es decir, el nacimiento, habría ocurrido meses después de la fecha en que se levanta el Acta que lo reseña; toda vez que habría ocurrido un veintiuno (21) de diciembre de ese mismo año mil novecientos noventa y tres (1.993), lo cual resultaría a todas luces mas que ilógico, completamente absurdo, puesto que la secuencialidad de tiempo allí indicada así lo definiría.

Considerada y analizada de este modo la forma en que dicha Acta es formalizada ante una Institución del Estado investida de autoridad para darle validez y fé pública, no puede menos que concluirse que tal asiento obedece a un error de trascripción que lleva obligadamente a inferir por simple análisis deductivo de causa, que el año de fecha de nacimiento que debía ser anotado, era el de mil novecientos noventa y dos (1.992), pues este viene siendo el año inmediatamente anterior al de la fecha de levantamiento del Acta, lo que indefectiblemente hace concluir que este era el año que el escribiente del acto en su momento debía haber escrito y que con seguridad así quiso.

Así pues, apreciado, visto y revisado por otro lado el Certificado de nacimiento expedido por el Ambulatorio Rural de la población de El Nula, al cual se le otorga pleno valor, es como resulta inevitable erigirlo como soporte de invaluable y decidida ayuda al resultar adminiculado junto al análisis que antecede, además de la evidente coincidencia entre los sujetos mencionados en ambos instrumentos, para concluir que decididamente este Juzgador debe declarar la procedencia en derecho de la presente solicitud de Rectificación, por presentar además llenos los extremos exigidos de Ley para su tramitación, sustanciación y posterior decisión en los términos que se harán constar subsiguientemente. Y así se declara.

Por todos los razonamientos precedentes de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano MARCOS AURELIO PORRAS ABRIL, identificado como venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, con partida de nacimiento N° 1037, de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, domiciliado en la parte alta del Barrio La Paz, de El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, asistido por la Abogada en Ejercicio EDICXABETH ACEVEDO BADILLO, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 177.983. Y así se decide.

Como consecuencia de este pronunciamiento, quedará y se tendrá como la fecha correcta y real de nacimiento del ciudadano mencionado en el Acta de Nacimiento N. 1037, de fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), el día veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos y dos (1.992). Participándose formalmente tal declaración al Registro Civil de la Parroquia San Camilo del Municipio Páez del estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que sean estampadas las correspondientes notas marginales surtiendo así en lo adelante todos los efectos legales pertinentes, por lo cual se tendrá y conocerá en lo sucesivo como fecha de nacimiento del ciudadano MARCOS AURELIO PORRA ABRIL, el día veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos y dos (1.992). Y así se declara.

EL JUEZ

ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE

EL SECRETARIO

BENJAMIN AMADO MEJIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una con cuarenta y cinco minutos (01:45 p.m.), y se libran oficios.