REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 13 de abril de 2015.
204° y 156°
CAUSA Nº 1As-1385-07
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de las pretensiones interpuestas en fecha 21-1-2007 por la abogada Helenny Johana Guilarte Centeno, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público; la interpuesta en fecha 23-1-2007 por el ciudadano Fulvio Cantore Martina, en su carácter de víctima, asistido por el abogado Carlos Enrique Milano Peña, y la interpuesta el 21-1-2007 por el Abogado Roberto José Sanabria Manosalva en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado HERNARIS RAMÓN RON MONROY, contra la sentencia definitiva dictada el 23-11-2006, y publicada su texto íntegro el 21-12-2006, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de la jueza Yuli Bali Árvelo, constituido con escabinos, ciudadanos Petra Herminia Unda Pérez y José Gregorio Álvarez, en la causa signada con el Nº 2M-289-05, identificada por esta Alzada con el Nº 1As-1385-07, mediante la cual se absolvió al antes mencionado ciudadano, por voto mayoritario de los ciudadanos escabinos, en la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada y supresión de guías de movilización, previstos y sancionados en los artículos 11 y 13 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Apelación realizada por el Ministerio Público:
La recurrente abogada Helenny Johana Guilarte Centeno, Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, inserto en los folios útiles 4.647 al 4.657 de la Pieza XIX, causa original, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, invoca violación de la ley por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que absolvió al ciudadano HERNARIS RON MONRROY; por lo siguiente:…

La decisión objeto de la presente apelación fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en forma dividida, siendo absolutoria por la votación coincidente de los dos jueces escabinos quienes se sobrepusieron al voto condenatorio de la juez presidente del tribunal…

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

El numeral 2 del artículo 452 de la norma adjetiva penal, exige motivación de la sentencia definitiva, necesario para que las partes puedan conocer las razones del sentenciador, les permita ejercer sus recursos y en fin, determinar la fidelidad del juez con la ley…

Pero la motivación también exige, realizar un análisis de las pruebas o elementos de convicción, llevadas al debate y la comparación de unas con la otras hasta culminar con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados, por tanto el Juez debe indicar las razones o motivos de su aseveración mediante el análisis de los elementos de convicción del caso que le han servido de base a su decisión, tanto para demostrar la materialidad del hecho, así como también para establecer el juicio de reproche correspondiente.

Por lo antes expuesto, la falta de análisis y evaluación de las pruebas, configura lo que ha dado en llamar silencio probatorio que es un vicio de la motivación, lo cual puede conllevar a la impugnación de la sentencia por existir un vicio, representado en la carencia o falta de motivación.

Lo anterior se trae a colación, en virtud de que el Juzgador a quo solo (sic) se limitó a transcribir la declaración de los testigos, vale decir, funcionarios, expertos, testigos referenciales y víctima indirecta, concluyendo en forma general, luego de su trascripción, que las mismas le son suficientes(sic) para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho punible por el cual fue acusado, es decir, manifestando solo (sic) su conformidad con los mismos, pero ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del acusado; por el contrario debió analizarlos por separados (sic), extrayendo los hechos que dio por acreditados y aquellos que constituyen los elementos materiales del delito.

En ese sentido, se viola la exigencia establecida en los numerales 2 y 4 del artículo 364 que exige en una sentencia, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Así lo ha establecido en forma reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia.

Es tan valioso este llamado de atención, que esta Representación del Ministerio Público no solo (sic) acusó por el delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, único delito que fundamenta la Ciudadana Juez Presidenta, sino también por el delito de SUPRESIÓN DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN, previsto en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que prevé…

Este hecho punible fundamentado por la Fiscalía y la parte querellante, en que el acusado hizo incurrir en error a los funcionarios de las asociaciones ganaderas, aprovechándose de su condición de administrador y basándose en una autorización notariada que le había sido otorgada por la víctima, pero solo (sic) para trasladar el ganado de la Hacienda Los Quitasoles hasta otro lugar propiedad de Los Cantores, en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui; y mediante un acto falso, logró que se expidieran a su favor guías de movilización y compra venta falsa por no encontrarse facultado para tal fin y aprovecharse de tal documento falso, para disponer del ganado de la víctima.

Siendo éste, según la Juez Presidenta, uno de los delitos de los cuales es responsable el acusado, no hace mención alguna al respecto, no lo fundamenta, ni da a conocer los medios probatorios en los cuales se basó para extraer tal convicción.

En consecuencia, considera esta Representación del Ministerio Público que la Juez no realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados ni expuso los fundamentos de hecho y derecho en que basó su decisión.

CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE LOS ESCABINOS

La Juez a quo al momento de decidir, dejó sentado que los escabinos PETRA HERMINIA UNDA PÉREZ y JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ señalaron por separado pero en forma por demás similar y conteste, lo siguiente:…

En primer lugar, resulta contradictoria la motivación de la sentencia por cuanto, por un lado, afirman y reconocen la conducta ilícita del acusado HERNARIS RON MONRROY, alegando que efectivamente el mismo realizó la venta de animales que tenía bajo su cuido y administración, sin el consentimiento de la víctima; haciendo especial referencia a las declaraciones de los testigos (obreros de la hacienda) que confirmaron las ventas cuestionadas; y por otro lado, señalan que las pruebas fiscales no le convencieron.

Dicha conclusión resulta totalmente contradictoria, en virtud de que las únicas pruebas traídas al juicio oral fueron las ofertadas por el Ministerio Público y solo (sic) de allí debieron obtener su convencimiento, tomando en consideración que la defensa en el último momento, decidió extrañamente renunciar a sus propias pruebas.
De tal manera, que los escabinos al confirmar la conducta ilícita del acusado, están alegando que efectivamente cometió el delito de apropiación indebida calificada, siendo por tanto, improcedente la sentencia absolutoria.

La sentencia es además ilógica por cuanto señalan que “las pruebas fiscales, en este caso las guías de movilización eran copias y que no les daban credibilidad a las misma que sean ciertas y plenas” (sic), sin embargo tal circunstancia no justifica tal aseveración. El sentenciador para decidir debe hacer un análisis global de todas las pruebas traídas al debate, para así obtener su conclusión.

Así las cosas, observamos que las guías de compra venta y movilización en las que aparece la identificación del acusado, en algunas como comprador, en otras como vendedor de animales de la hacienda Los Quitasoles, son anexos de las diversas actas policiales levantadas por los funcionarios de la guardia (sic) nacional (sic), donde hicieron constar que las mismas fueron extraída de las diferentes asociaciones ganaderas, allí descritas, que además fueron suscritas por los funcionarios de tales organismos, quienes al declarar en la audiencia confirmaron las ventas realizadas por el acusado y que efectivamente comisión de la guardia (sic) nacional (sic) revisaron los libros y extrajeron copias de las diferentes guías. En consecuencia, la veracidad de tales documentos queda demostrada con la declaración de las personas antes mencionadas, cuyo valor probatorio es lo que debe prevalecer, en virtud del principio de la oralidad que caracteriza el Juicio.

Presume entonces esta Representación Fiscal que los escabinos muy a pesar de estar seguros de la comisión del delito de apropiación indebida calificada, de estar convencidos de la conducta ilícita desplegada por el acusado; ilógica y contradictoriamente emite una sentencia absolutoria, alegando circunstancias incongruentes que tratan de justificar la conducta del acusado y rellenar la fundamentacion de su absurda sentencia; utilizando un razonamiento que no se encuentra ajustado al mandato que se les otorgó al seleccionarlos y juramentarlos para tal fin, ya que expresar que el acusado vendió ganado para pagar a los empleados de la hacienda cuando los propietarios no se encontraban, es contrario a derecho, por no constituir una justificación que lo exima de responder penalmente por el hecho cometido.

Los obreros antes mencionados y la víctima fueron contestes en exponer que los propietarios de la hacienda eran los responsables del pago del salario de los obreros, señalando la víctima además que nunca suscitó problema al respecto y que era una mentira e ilógico que haya surgido en el acusado la necesidad de vender tanta cantidad de ganado para usurpar esta función propia de los socios de la hacienda, en virtud de que esto no era de incumbencia y que en el supuesto de que haya existido algún retraso en el pago, esto no le facultaba al acusado para que dispusiera arbitrariamente del ganado. Siendo necesario hacer la salvedad de que estos obreros que declararon y que apoyaron tal falsedad, no laboran actualmente en la hacienda por haber sido despedidos por irregularidades en sus funciones.

La sentencia dictada por los jueces debe, necesariamente, ser adecuada o guardar correspondencia: 1) Con el hecho que se da por probado en el Juicio Oral y Público, 2) Con la calificación que se de; y 3) las (sic) circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan. De no existir tal correspondencia existe ilogicidad en la misma.

De demostrarse en el Debate, la inocencia del acusado en el hecho punible por el cual fue acusado o cuya calificación se de en definitiva, debe obligatoriamente ser absuelto del mismo y en caso, de que el Juicio arroje la responsabilidad penal del mismo, debe ser condenado por tal hecho; y ello se desprende del análisis de la totalidad de las pruebas que se evacuen en su presencia, de allí deben obtener su convencimiento.

La defensa solo (sic) se limitó a criticar y alegar mil defectos de la investigación desarrollada por el Ministerio Público, contraponiendo una prueba con otra, para crear confusión y duda, alegando que la investigación fue un montaje creado por la víctima y los funcionarios actuantes. Pero, nunca negaron que el acusado realizaba venta de ganado de la Hacienda Los Quitasoles. Por su lado, el acusado nunca habló.

FINALIDADES DEL PROCESO
Dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenderse el Juez al adoptar su decisión…

Por tal motivo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, no puede hacer caso omiso, a la sentencia dictada en el presente caso, que absuelve al acusado HERNARIS RON MONRROY, de la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 11 y SUPRESIÓN DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN previsto y sancionado en el artículo 13, numeral 2, ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de FULVIO CANTORE MARTINA; tras haber desarrollado una investigación en su totalidad y demostrar en el Juicio Oral y Público, la responsabilidad penal del acusado y que fuera avalada por los Jueces del Tribunal Mixto…

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, APELA de la decisión dictada en fecha 23 del mes de noviembre del año 2006, publicada en fecha 21 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, que absolvió al acusado JOSÉ EXPEDITO ZORIAN (sic), de la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 11 y SUPRESIÓN DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN previsto y sancionado en el artículo 13, numeral 2, ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de FULVIO CANTORE MARTINA; por ello, solicito a este Juzgado de Juicio que vencido el lapso para la contestación del presente recurso, sea remitido adjunto a las actuaciones que conforman la causa No. 2M-289-06, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le solicita:

PRIMERO: Sea admitido y declarado con lugar el presente recurso.
TERCERO (sic): Anule la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure; y (sic)
CUARTO (sic): Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que se pronunció…”. (Resaltado del Recurso).

Apelación realizada por la Víctima:
El ciudadano Fulvio Cantore Martina, debidamente asistido por el abogado Carlos Enrique Milano Peña, interpuso escrito contentivo del Recurso de Apelación, en los folios útiles 4.659 al 4.671 de la Pieza XIX, causa original, donde explanan sus alegatos de las siguientes consideraciones:

“…interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DIFINITIVA, de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 2, del artículo 452, (sic)del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 120, numeral 8, eiusdem, a los fines de impugnar la misma por FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIETA EN LA MOTIVACIÓN, sentencia esta dictada por ese Tribunal de Juicio en fecha 21/12/06, como culminación del proceso seguido en contra del ciudadano HERNARIS RON MONROY, por la comisión de los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y SUPRESIÓN DE GUIAS DE MOVILIZACIÓN, tipos penales estos previstos y sancionados en los artículos 11 y 13, numeral 2, respectivamente, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, donde declaró la dispositiva de la referida Decisión Jurisdiccional la INOCENCIA de este ciudadano por los hechos delictivos imputados a su persona; es por que ante usted, ocurro y expongo:

UNICO PUNTO DE ALZADA

Ciertamente, Honorables Magistrados, la sentencia emanada del referido Juzgado Segundo de Juicio constituido de manera mixta, la cual Absolvió al ciudadano HERNARIS RON MONROY, en virtud de la Acusación interpuesta por el MINISTERIO PÚBLICO por los delitos supra citados, adolece de la correspondencia lógica-jurídica entre lo que se dió (sic) por probado en las referidas audiencias y lo plasmado en la decisión que hoy se recurre, resultado este producto de la declaratoria de INOCENCIA a la que arribaron los ciudadanos ESCABINOS en este Juicio PETRA HERMINIA UNDA PEREZ Y JOSE GREGORIO ALVAREZ, logrando salvar su voto ante lo decidido por mayoría, la Juez Profesional YULI BALI ARVERLO, quien esgrimió ante su discrepancia por dicha sentencia lo siguiente:…

Como puede verse la actividad probatoria dirigida por la Fiscalía en conjunto con esta parte querellante durante el Juicio, a los fines de aclarar al Tribunal y crear en él la convicción de la CULPABILIDAD del acusado HERNARIS RON MONROY, fue realmente contundente, ya que de la pluralidad de testimoniales evacuadas, cada una de ellas fueron contestes en afirmar que este ciudadano LES HABÍA HECHO VENTA DE GANADO PROPIEDAD DEL HATO LOS QUINTSOLES (sic), PROPIEDAD DE LA HOY VÍCTIMA.

Es de resaltar como estos testigos de manera COINCIDENTE señalan que el hoy absuelto de manera libre y espontánea les hacia venta de los aludidos semovientes amparándose por supuesto en su cualidad de ADMINISTRADOR DEL HATO LOS QUITASOLES, fachada perfecta para que los compradores no tuvieran ningún tipo de sospecha acerca de la ilicitud de la acción desplegada por éste, además que los mismos eran pequeño productores del campo los cuales confiados en la oferta hecha por HERNARIS RON MONROY, procedieron en unas oportunidades a comprar dichos animales con dinero en efectivo y en otras a permutar con ganado de su propiedad en muchas oportunidades “viejo”.

Es suficientemente clara la Responsabilidad Penal de HERNARIS RON MONROY en este hecho, porque el mismo se aprovechó del ganado sobre la (sic) que soy dueño valiéndose de la confianza depositada en su persona. No se entiende entonces como existiendo un TÍTULO de por medio que era SOLO un Poder Especial, autenticado en fecha 24/08/01, ante la Notaría Pública de Anaco, y el cual se le había otorgado a HERNARIS RON MONROY, SOLO para trasladar el ganado desde la HACIENDA LOS QUITASOLES, ubicada en el Distrito Páez del Estado Apure, hasta FRUTORCA, ubicada en el Municipio Freites del Estado Anzoátegui, se valió de tal cualidad para proceder a la venta irresponsable de mis animales, no habiéndole dado mandato (PODER) para realizar este tipo de operaciones, y se diga entonces en la letra de la sentencia recurrida que el mismo es INOCENTE…

A objeto de que esa Honorable Corte de Apelaciones obtenga una visión del gravísimo daño patrimonial a la cual he sido sometido por éste hecho, indicó a continuación los nombres de cada una de las personas que señalan gráficamente como HERNARIS RON MONROY, les vendía mis animales a ellos, así como también el testimonio de uno de los trabajadores del HATO LOS QUITASOLES, quien declaró como el exculpado de acta los mandaba a recoger el ganado para este después venderlos o permútalos, indicando que solo (sic) en la operación que hizo (sic) el acusado tantas veces mencionado, con el Hato Mata Palito le realizó una venta de Doscientos (200) animales…

Del mismo modo se consignaron como Pruebas Documentales en el Juicio Oral y Público las copias de las Papeletas de Venta que hacía HERNARIS RON MONROY a los compradores antes mencionados, señalando estos que al momento de dichas transacciones el hoy absuelto les entregaba en sus manos tales documentos donde se mencionaba que el ganado era proveniente del HATO LOS QUITASOLES como si este fuese su dueño.

Por tal motivo se impugna a través del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva el Dictamen Judicial en cuestión, ya que no existen una congruencia o correlación entre lo alegado y probado por la Vindicta (sic) Pública y esta parte con lo declarado en la Sentencia a quo, y esto es así ya que en este caso los ciudadanos ESCABINOS no tomaron en cuenta en lo absoluto los hechos así como las pruebas testimoniales y documentales que en dicho acto se produjeron y que de haberlas considerado, contrariamente el resultado de la sentencia hubiera sido otro, no porque lo diga este querellante, sino debido a que del desarrollo del Juicio no surgió NINGÚN ELEMENTO que hubiera dado lugar a decir que tales testigos carecían de credibilidad, tanto así que crearon la certeza de convicción en la Juzgadora que salvo su voto, al afirmar que dichas testimoniales merecían el crédito de la verdad.

Un error cometido en esta etapa que es propiamente el de la valoración porque simplemente se aplique mal una regla de la experiencia o de la lógica da lugar, a juicio de quien recurre, en un FALSO RACIOCINIO.

PETITORIO

Por todas los fundamentos tanto de hecho como jurídicos expresados en este Acto, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que declare ADMISIBLE Y CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 437, Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de entrar al fondo del conocimiento de la pretensión que se persigue que no es otra que la ANULACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, en fecha 21/12/06, sobre la causa número 2M-289-06, y se convoque entonces a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en este caso en otro Juzgado de este mismo Circuito Judicial Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457, de la citada Ley Penal Adjetiva…”. (Resaltado y subrayado del recurrente).

Apelación del Defensor Privado del acusado:

Alegó el abogado Roberto José Sanabria Manosalva, Defensor Privado del acusado Hernaris Ramón Ron Monroy, en escrito de Apelación, inserto en los folios útiles 4.679 al 4.682 de la Pieza XX, en la causa original, donde explana sus alegatos de las siguientes consideraciones:

“…ante su competente autoridad y por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos de este Circuito Penal, encontrándome dentro del lapso de ley para interponer recurso de apelación contra decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2.006, de conformidad con el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo:

PUNTO PREVIO
La apelación que en este acto interpongo, lo hago sólo en cuanto a la decisión que declaró sin lugar la excepción opuesta sobre la base del artículo 28 numeral 4° literales F e I del Código Orgánico Procesal Penal…
DE LA DECISIÓN QUE SE APELA

Se recurre ante esta Honorable Corte de Apelaciones por la decisión que impartió la ciudadana Jueza de Juicio al haber declarado sin lugar la excepción opuesta contemplada en el artículo 28 numeral 8 (sic) literal F e I, por cuanto con dicha decisión por cuanto con dicha decisión (sic) de (sic) la concedió (sic) el carácter de victima (sic) al ciudadano Fulvio Cantore y con ello la condición de querellante.

Al respecto debo señalar lo siguiente:

Primero: Consta en la causa que el único accionista de la Hacienda los Quitasoles es el ciudadano Ernesto Cantore.

Segundo: Es falso que el ciudadano Fulvio Cantore ostente el carácter de socio de la Hacienda los Quitasoles, según apreciaciones de las piezas de la causa han motivado este proceso.

Tercero: Consta en las actas que el Hierro con que aparece marcado el ganado, tomando como referencia para la imputación de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Supresión de Documentación, es de (sic) propiedad del ciudadano Ernesto Cantore.

Por tales motivos, el hecho de que la ciudadana Jueza en función de Juicio, habiendo manifestado que siendo el ciudadano Fulvio Cantore, socio de la Hacienda Quitasoles, lo condenaba (sic) Victima (sic) según el artículo 119 numeral 3°, confirma una errónea aplicación de la norma jurídica.

Al respecto debo señalar:

Existe una errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 119 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, porque el ciudadano Fulvio Cantore Martina no es socio de la Hacienda Ganadera Los Quitasoles, esta empresa tiene como único accionista al ciudadano Ernesto Cantore, por lo tanto, si la empresa Ganadera Hacienda los Quitasoles fuera la propietaria del ganado señalado en este proceso, la cualidad de victima (sic) solo (sic) podría ostentarla el ciudadano Ernesto Cantore por ser el único socio.

Pero es mas, ciudadanos Magistrados, el hierro con que aparece marcado el ganado mencionado en el presente proceso, pertenece al ciudadano Ernesto Cantore, razón por la cual tampoco puede ser tomado como victima (sic) el ciudadano Fulvio Cantore.

Por esta razones, pretende esta defensa, que se niegue el carácter de victima (sic) dado al ciudadano Fulvio Cantore como el de querellante dado al Dr. Milano Peña, en el presente proceso.

PETITORIO
Sobre la base del artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de (sic) admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar lo solicitado y en consecuencia:

Solicito se anule la decisión de la Jueza en función de Juicio que declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa en la cual se oponía a la cualidad de victima (sic) otorgada al ciudadano Fulvio Cantore y en consecuencia a la cualidad de querellante dada al Dr. Milano Peña…”. (Resaltado del Recurrente).

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Primera Contestación:
El Abogado Carlos Enrique Milano Peña, actuando en su condición de apoderado judicial de la víctima, dio contestación a la pretensión interpuesta por la defensa privada, en los folios útiles 4.683 al 4.687 con vuelto de la Pieza XX, causa original, donde explanan sus alegatos de las siguientes consideraciones:

“… doy contestación al escrito de Apelación efectuado por la Defensa en fecha veintiuno de febrero del presente año, lo cual me permito hacer en los términos siguientes:

PRIMERO
En su escrito, inserto al folio cuatro mil seiscientos setenta y cuatro y sucesivos, el Abogado defensor, entre otras cosa expone y solicita: “Se recurre ante esta honorable corte (sic) de Apelaciones por la decisión que impartió la ciudadana Jueza de Juicio al haber declarado sin lugar la excepción opuesta contemplada en el Artículo 28 Numeral 08 (sic) literal F e I, por cuanto con dicha decisión concedió el carácter de víctima al ciudadano Fulvio Cantore y con ello la condición de Querellante. Al respecto debo señalar lo siguiente: Consta en la causa que el único accionista de la Hacienda Los Quitasoles es el ciudadano Ernesto Cantore. Es falso que el ciudadano Fulvio Cantore ostente el carácter de socio de la Hacienda Los Quitasoles. Consta en la Acta que el HIERRO con que aparece marcado el ganado tomado como referencia para la imputación de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Supresión de Documento es de Propiedad del ciudadano Ernesto Cantore…

SEGUNDO
Frente a la Pretensión del Abogado defensor me permito manifestar que tal posición dista diametralmente de la realidad procesal, jurídica y fáctica que caracterizó la decisión de la Magistrada de Juicio, al declarar sin lugar la aludida excepción, y atribuyéndole “De Jure”, la condición de víctima a Fulvio Cantore Martina, con la cual formuló la denuncia, otorgó poder a su Abogado Querellante… lo cual se prueba con estos argumentos: A) El artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente: “Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito. 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años. HIJO (sic) o padre adoptivo, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad”. La acepción literal transcrita le confiere a Fulvio Cantore la cualidad de víctima, toda vez que al folio mil novecientos tres (1903) del expediente, en el acta de la Audiencia preliminar (sic) consta que consigné original Acta de Nacimiento Certificada que lo acredita como hijo legítimo de Ernesto Cantore de Mata, y para mayor abundamiento, lo ubica dentro del cuarto (sic) grado de consaguinidad…

TERCERO
Por las razones expuestas en el texto de este escrito, de conformidad con las disposiciones legales citadas, me permito solicitar que luego de la audiencia correspondiente, en la cual enfatizaré estos argumentos, evidenciandores (sic) de la veracidad de los hechos controvertidos, solicito a esa honorable instancia de Alzada, declare sin lugar la solicitud contenida en la Apelación ejercida por la defensa en el Juicio 2M-289-05, seguido contra el imputado Hernaris Ramón Ron Monroy (sic)…”. (Resaltado y Subrayado de la Contestación).


Segunda Contestación:
Alegó la defensa privada, en su contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuarta comisionada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en los folios útiles 4.689 al 4.693 de la Pieza XX, causa original, donde expresa sus alegatos de las siguientes consideraciones:

“… ante su competente autoridad y encontrándome dentro del lapso de ley para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuarta Comisionada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ocurro y expongo:

PUNTO PREVIO

Extraña la posición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al apelar de la sentencia definitiva de fecha 23 de Noviembre de 2006, y publicada el 21 de Diciembre del mismo año, alegando falta de motivación de la sentencia definitiva y Contradicción E Ilogicidad Manifiesta en la Motivación De La Sentencia De Los Escabinos, ya que tal y como se aprecia en los folios 4.588 y 4.589, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al concedérsele la palabra manifestó: “… Sinceramente no voy a negar que existen defectos en la investigación, y pase lo que pase, yo me encargaré de que se abra un procedimiento a los funcionario de la Guardia Nacional y a los del Centro de Expedición de Guía…”

CAPITULO PRIMERO
EN CUANTO A LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Manifiesta la Representante Fiscal, “…que el Juzgado a quo solo (sic) se limitó a transcribir la declaración de los testigos, vale decir, funcionarios, expertos, testigos referenciales y víctima indirecta, concluyendo en forma general, luego su trascripción, que las mismas le son suficientes para demostrar la responsabilidad en el hecho punible por el cual fue acusado, es decir, manifestando solo (sic) su conformidad con los mismos, pero ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del acusado; por el contrario debió analizarlos por separados, extrayendo los hechos que dio por acreditados y aquellos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Considera esta defensa, que mal hace la representación Fiscal (sic), el hecho de tomar lo referido por la ciudadana Jueza en su voto salvado, lo cual fue tomado a su favor, para alegar en su contra la falta de motivación y así tratar de lograr la anulación de la sentencia. Sería mas (sic) ético en actuar de la representación Fiscal (sic), si ataca los defectos de lo dicho por las partes que le perjudicaron, cuestión que no precisa en el punto de su fundamento.

…A lo cual, quien este acto suscribe manifiesta:

PRIMERO: Juzga en forma grosera la representante Fiscal (sic) a los ciudadanos Escabinos, pues basándose en su supuesta presunción considera que éstos reconocieron la conducta ilícita del acusado, ya que según ella, con la declaración de los testigos, se confirmaron las ventas cuestionadas, y como lamentablemente las pobres pruebas fiscales no les convencieron, entonces considera que su decisión fue absurda y que dolosamente trataron de justificar la conducta del acusado.

Se pregunta esta defensa, si la ciudadana Fiscal considera que debe existir el conocimiento de la norma jurídica en los ciudadanos escabinos. Si cree que ellos están capacitados para determinar un acto ilícito, o si por el contrario está consiente que ellos no son conocedores del derecho y por lo tanto su decisión se basa en los hechos presentados. Si la ciudadana Fiscal conoce según la ley, que los ciudadanos Escabinos solo (sic) juzgan con forme (sic) a los hechos que se le presenta, mal puede presumir que ello son conciente de una conducta ilícita desplegada por el acusado. Me pregunto si la ciudadana Fiscal tendrá claro el concepto de Apropiación Indebida Calificada, y si conocerá lo referente a la validez de las fotocopias presentadas como pruebas en juicio, pues hasta el más inocente humano duda de una copia a la cual se le quiere dar valor de original.

La representante Fiscal (sic), no atacó como incongruente o ilógica la decisión de los ciudadanos Escabinos desde un punto jurídico legal, solo (sic) esgrimió su ira en forma grosera por el hecho de que el resultado de juicio fue adverso a su pretensión, aún cuando como lo manifesté up supra, ella manifestó su descontento con la actuación de los funcionarios policiales encargados de la investigación. Mal hace la representante de la vindicta (sic) pública, querer subsanar errores del proceso con la pretensión de un nuevo juicio, alegando una absurda decisión por parte de los ciudadanos Escabinos.

PETITORIO
Sobre la base del razones anteriormente expuesta, peticiono a esta Honorable Corte de Apelaciones, se admita la presente contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante (sic) del Ministerio Público y en consecuencia solicito:

PRIMERO: Se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, y en consecuencia se confirme la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano HERNARIS RAMON RON MONROY)…”. (Resaltado de la Contestación).


Tercera Contestación:
Alegó el Abogado Roberto José Sanabria Manosalva, en su contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fulvio Cantore Martina, en su condición de víctima, inserto en los folios útiles 4.694 al 4.699 de la Pieza XX, en la causa original, donde explana sus alegatos de las siguientes consideraciones:

“…Dejo expresa constancia que: Doy contestación al escrito presentado y lo señalo como contestación al Recurso de Apelación, sólo para el supuesto caso que esta Honorable Corte de Apelaciones decida mantener la condición de Víctima Querellante, otorgada en forma errada por la ciudadana Jueza en función de Juicio que decidió en Primera Instancia este proceso. Y sobre la base expuesta en este señalamiento, manifiesto claramente que: En ningún caso, ni por motivo legal alguno se debe pretender tomar el presente escrito como reconocimiento tácito a la condición de Víctima Querellante que pretende acreditarse el ciudadano FULVIO CANTORE MARTINA, pues durante todo el proceso, la defensa ha señalado que el mencionado ciudadano no tiene cualidad, llegando a ratificar dicho criterio con el recurso(sic) de Apelación interpuesto en contra de la declaratoria sin lugar a la excepción opuesta emanada del Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…

En el presente proceso, al igual que en la Apelación planteada por el ciudadano FULVIO CANTORE MARTINA, se observa el carácter engañoso que se atribuye éste ciudadano cuando expresa que se hacían ventas de ganado del Hato Los Quitasoles de la hoy víctima…

La condición de propietario que se acredita el ciudadano FULVIO CANTORE MARTINA, para que sea tomado como víctima en el Recurso de Apelación que interpuso, es totalmente Falsa, por cuanto claramente aparece señalando en las actas del proceso, que el propietario del ganado señalado como objeto del delito, según Hierro que presenta, es el señor ERNESTO CANTORE. De igual forma se aprecia en actas que el único accionista de la empresa Ganadera Hacienda Los Quitasoles C.A., es el ciudadano ERNESTO CANTORE.

El hecho de que el ciudadano FULVIO CANTORE MARTINA, se señala como propietario de los animales objeto del proceso, constituye una mentira que intencionalmente se introduce en el escrito presentado como recurso de apelación con el fin de engañar a la Corte de Apelaciones…

CAPITULO SEGUNDO EN CUANTO AL MOTIVO SEÑALADO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA

En el escrito presentado, la supuesta víctima señala que impugna la sentencia por “…FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFESTADA EN LA MOTIVACION…”.

A lo cual debo señalar:
1. No señala el recurrente en la forma aislada el vicio que considera existe en la sentencia que impugna.
2. Alegar en forma conjunta la falta de la motivación (sic) y Contradicción o Ilogicidad Manifiesta, constituye un hecho inaceptable por cuanto la conjunción lo hace excluyente.
3. El recurrente, en ningún momento señala en forma expresa, concisa y clara, cuál es el vicio que adolece la sentencia, por cuanto hace relato en forma genérica y lo circunscribe en el Único Punto Objeto De Alzada.
4. En su escrito él (sic) recurrente expresamente señala: “… Muy acertadamente la Juez de la causa valoró el mérito probatorio de los testimonios evacuados al analizar la situación fáctica planteada por cada uno de ellos…”, razón por la cual, contradice el motivo alegado para impugnar la sentencia.
5. De igual forma señala en otra oportunidad, en su escrito el recurrente:”…Es claro afirma que la Juez profesional tuvo la oportunidad de confrontar la deposición de los testigos, sometidos al contradictorio, con todas las demás pruebas llevadas al proceso, lo cual formó en esta su posición de otórgale credibilidad y eficacia probatoria a tales manifestaciones…”.
6. Afirma en su escrito el recurrente:”…Que los ciudadanos ESCABINOS por su carácter de Jueces de hecho en este juicio no tienen porque fundamentar su decisión, acogiéndose las partes a lo dictaminado por éstos…”
7. Afirma también el recurrente:”… Es por tanto trascendental para este caso tomar en cuenta lo expresado por la Juzgadora al momento de salvar su voto, ya que su posición plantea de manera ordenada y a través de una motivación suficiente la certera responsabilidad penal del ciudadano HERNARIS RAMON RON MONROY.

De lo anteriormente descrito, puede deducirse con claridad meridiana, que para el recurrente no existió vicio alguno en cuanto a motivación se refiere en la sentencia que impugna.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO.
Sobre la base de las razones anteriormente expuesta, peticiono a esta Honorable Corte de Apelaciones, se admita la presente contestación al recurso de apelación interpuesto por la supuesta víctima el ciudadano FULVIO CANTORE MARTINA, y en consecuencia solicito:
PRIMERO: Sobre la base del artículo 437 Literal a) (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FULVIO CANTORE MARTINA.
SEGUNDO: De ser admitido el recurso de apelación interpuesto, se declare SIN LUGAR el mismo, por cuanto su interposición no se realizó en escrito debidamente fundado, pues se observan ni en forma concreta ni separada, los fundamentos del mismo…”. (Resaltado de la Contestación).

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 4.600 al 4.624 de la pieza XIX de la causa original de Apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“…Una vez escuchadas las partes y revisadas como fueron por quien aquí se pronuncia, cada una de las piezas de la causa, a los fines de dictar un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la defensa, esto es de las excepciones contempladas en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en el ordinal(sic) 4 en los literales “F” e “I”,esto es falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412. Al respecto cabe señalar, que en la oportunidad el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal define a las personas que se consideran víctimas de delitos, específicamente en el numeral 3º señala a los socios, siendo el ciudadano Fulvio Cantore, socio de la Hacienda Los Quitasoles, según se desprende de las actuaciones contenidas en la causa y en cuanto a la falta de requisitos formales de la acusación de la víctima, esto fue debidamente dilucidado en la oportunidad de la audiencia preliminar, considerando el Tribunal de Control que la acusación particular reunía los requisitos esenciales, es por ello, que este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Ahora bien, producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia en su justa dimensión por este Tribunal Mixto; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Patente fue, desde el inicio, durante y en las postrimerías del Juicio Oral y Publico (sic), lo divergente de las posiciones de la Fiscal, del querellante y de la Defensa; circunstancia esta que era de esperarse, conocida la naturaleza del acto celebrado, el cual se caracteriza por lo contradictorio, típico de un proceso caracterizado por lo adversativo. Así las cosas, frente a la aseveración Fiscal y querellante que reflejaba la participación activa de HERNARIS RAMON RON MONROY en el acto de apropiarse presuntamente de ganado de la Hacienda Los Quitasoles y sacar provecho de ellos, se presentaba la propuesta de condena de la Fiscal del Ministerio Público y querellante, aderezada por la total cantidad de pruebas e incluso de indicios de culpabilidad que sustentaran la posición Fiscal y querellante.

Ante tal premisa es prudente significar que quien en principio debe probar en el proceso penal venezolano, es aquel que imputa la comisión del hecho presuntamente punible, mas no el acusado y su defensor, toda vez que aquel se presume inocente hasta tanto sobrevenga en su contra sentencia firme que desvirtué tal presunción.

Así las cosas el Tribunal Mixto debió ceñirse, al momento de sentenciar, a la máxima citada.

SEGUNDO: Es de vital importancia hacer mención que la sentencia sobrecaida (sic) en la presente causa sobrevino en forma dividida; es decir que la absolutoria dictada en juicio fue el producto de la votación coincidente de los dos Jueces Escabinos que por lógica deducción se sobrepusieron al voto condenatorio de la Juez Presidente del Tribunal.

Entendida así la situación, corresponde a quien aquí se pronuncia plasmar, tal como se hace en este acto y de conformidad a las previsiones del artículo 362 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, la fundamentación (sic) de la sentencia recaída, amén del voto salvado de quien aquí dictamina.

Igualmente es de significar, habida cuenta de que los ciudadanos escabinos fungen como jueces de hecho mas no de derecho, que a estos no les es impuesta la obligación de razonar o de justificar el criterio sentenciador al que han arribado producto del Juicio Oral y Público, surgiendo para el Juez Docto (sic) (Juez Presidente del Tribunal Mixto) el deber de plasmar el fallo que por mayoría se produjo.

Así las cosas, fueron coincidentes los ciudadanos PETRA HERMINIA UNDA PEREZ y JOSE GREGORIO ALVAREZ al señalar al Tribunal que según su parecer el ciudadano HERNARIS RAMONRON (sic) MONROY era inocente de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y SUPRESION DE GUIAS DE MOVILIZACION que luego del anuncio de cambio de calificación señalado por la Juez Presidente, le imputara el Fiscal Quinto del Ministerio Público y parte querellante. Señalaron estos, por separado, pero en forma por demás similar y conteste, que el acusado efectivamente, el Ciudadano (sic) acusado, había hecho esas ventas para poder pagar a los empleados que se encontraban laborando en la Hacienda Ganadera Los Quitasoles y debía de algún modo cancelar las deudas que tenía ésta, cuando los miembros de la compañía no cancelaban las mismas, y que si a los otros administradores anteriores que hicieron lo mismo no les habían hecho nada, porque al acusado de autos si. También coincidieron en señalar al Tribunal que las pruebas fiscales en su totalidad, no les convencieron de que los hechos se habían suscitados en la forma narrada por el Ministerio Público y soportada o sustentada por lo dicho por la misma victima (sic) ciudadano FULVIO CANTORE, ya que las pruebas, en este caso, las guías de movilización eran copias y que no les daban credibilidad a las mismas que sean ciertas y plenas.

En tal sentido refirieron al Juez Presidente que con la declaración de los ciudadanos EUCLIDES JAVIER VELASQUEZ MORENO y PEDRO DANIEL SILVA, todo ello con fundamento en que estos ciudadanos señalaron que trabajaban en la Hacienda Los Quitasoles por 3 años, que el señor Hernaris Ron vendió ganado algunas veces para pagar deudas con los empleados de la misma; de manera que su declaración junto con las guías de movilización en copias simples eran suficientes según su parecer para definir el caso puesto en su conocimiento...” . (Resaltado y Subrayado de la Recurrida).


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Apelación del Ministerio Público:
Del escrito recursivo presentado por la abogada Helenny Johana Guilarte Centeno, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se evidencia que pretende la nulidad de la sentencia dictada en fecha 21-12-2006, por la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la que por decisión de la mayoría de escabinos, absolvió al acusado Hernaris Ramón Ron Monroy, en la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada y supresión de guías de movilización, previstos y sancionados en los artículos 11 y 13 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, alegando como motivo de la primera denuncia, la falta de motivación, por cuanto la jueza A quo se limitó a transcribir la declaración de los funcionarios, testigos referenciales y víctima, concluyendo que no son suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado, que debió “ analizarlos por separados (sic), extrayendo los hechos que dio por acreditados y aquellos que constituyen los elementos materiales del delito”.

Arguye el Ministerio Público, que acusó a Hernaris Ramón Ron Monroy, por los delitos de hurto calificado de ganado y supresión de guías de movilización, y que la jueza A quo se refiere tan sólo al delito de hurto calificado de ganado, y con relación al delito supresión de guías de movilización “no hace mención alguna al respecto, no lo fundamenta, ni da a conocer los medios probatorios en los cuales se basó para extraer tal convicción”.
Alega la recurrente, que se violan los numerales 2 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la A quo “no realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados ni expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión”.
El Ministerio Público señala como segunda denuncia, la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, expresando a tal efecto:

“… En primer lugar, resulta contradictoria la motivación de la sentencia por cuanto, por un lado, afirman y reconocen la conducta ilícita del acusado HERNARIS RON MONRROY, alegando que efectivamente el mismo realizó la venta de animales que tenía bajo su cuido y administración, sin el consentimiento de la víctima; haciendo especial referencia a las declaraciones de los testigos (obreros de la hacienda) que confirmaron las ventas cuestionadas; y por otro lado, señalan que las pruebas fiscales no le convencieron.
Dicha conclusión resulta totalmente contradictoria, en virtud de que las únicas pruebas traídas al juicio oral fueron las ofertadas por el Ministerio Público y solo (sic) de allí debieron obtener su convencimiento, tomando en consideración que la defensa en el último momento, decidió extrañamente renunciar a sus propias pruebas.
De tal manera, que los escabinos al confirmar la conducta ilícita del acusado, están alegando que efectivamente cometió el delito de apropiación indebida calificada, siendo por tanto, improcedente la sentencia absolutoria.
La sentencia es además ilógica por cuanto señalan que “las pruebas fiscales, en este caso las guías de movilización eran copias y que no les daban credibilidad a las misma que sean ciertas y plenas” (sic), sin embargo tal circunstancia no justifica tal aseveración. El sentenciador para decidir debe hacer un análisis global de todas las pruebas traídas al debate, para así obtener su conclusión…”.

Apelación de la Víctima:
El recurrente Fulvio Cantore Martina, plantea una única denuncia, fundada en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando a tal efecto que adolece de correspondencia lógica jurídica entre lo que se dio por probado y la declaratoria de inocencia del acusado Hernaris Ramón Ron Monroy, expresando:

“… Como puede verse la actividad probatoria dirigida por la Fiscalía en conjunto con esta parte querellante durante el Juicio, a los fines de aclarar al Tribunal y crear en él la convicción de la CULPABILIDAD del acusado HERNARIS RON MONROY, fue realmente contundente, ya que de la pluralidad de testimoniales evacuadas, cada una de ellas fueron contestes en afirmar que este ciudadano LES HABÍA HECHO VENTA DE GANADO PROPIEDAD DEL HATO LOS QUINTSOLES (sic), PROPIEDAD DE LA HOY VÍCTIMA.

Es de resaltar como estos testigos de manera COINCIDENTE señalan que el hoy absuelto de manera libre y espontánea les hacia venta de los aludidos semovientes amparándose por supuesto en su cualidad de ADMINISTRADOR DEL HATO LOS QUITASOLES, fachada perfecta para que los compradores no tuvieran ningún tipo de sospecha acerca de la ilicitud de la acción desplegada por éste, además que los mismos eran pequeños productores del campo los cuales confiados en la oferta hecha por HERNARIS RON MONROY, procedieron en unas oportunidades a comprar dichos animales con dinero en efectivo y en otras a permutar con ganado de su propiedad en muchas oportunidades “viejo”.

Es suficientemente clara la Responsabilidad Penal de HERNARIS RON MONROY en este hecho, porque el mismo se aprovechó del ganado sobre la (sic) que soy dueño valiéndose de la confianza depositada en su persona. No se entiende entonces como existiendo un TÍTULO de por medio que era SOLO un Poder Especial, autenticado en fecha 24/08/01, ante la Notaría Pública de Anaco, y el cual se le había otorgado a HERNARIS RON MONROY, SOLO para trasladar el ganado desde la HACIENDA LOS QUITASOLES, ubicada en el Distrito Páez del Estado Apure, hasta FRUTORCA, ubicada en el Municipio Freites del Estado Anzoátegui, se valió de tal cualidad para proceder a la venta irresponsable de mis animales, no habiéndole dado mandato (PODER) para realizar este tipo de operaciones, y se diga entonces en la letra de la sentencia recurrida que el mismo es INOCENTE…

A objeto de que esa Honorable Corte de Apelaciones obtenga una visión del gravísimo daño patrimonial a la cual he sido sometido por éste hecho, indicó a continuación los nombres de cada una de las personas que señalan gráficamente como HERNARIS RON MONROY, les vendía mis animales a ellos, así como también el testimonio de uno de los trabajadores del HATO LOS QUITASOLES, quien declaró como el exculpado de acta los mandaba a recoger el ganado para este después venderlos o permútalos, indicando que solo (sic) en la operación que hizo el acusado tantas veces mencionado, con el Hato Mata Palito le realizó una venta de Doscientos (200) animales…

Del mismo modo se consignaron como Pruebas Documentales en el Juicio Oral y Público las copias de las Papeletas de Venta que hacía HERNARIS RON MONROY a los compradores antes mencionados, señalando estos que al momento de dichas transacciones el hoy absuelto les entregaba en sus manos tales documentos donde se mencionaba que el ganado era proveniente del HATO LOS QUITASOLES como si este fuese su dueño…”.

Funda su pretensión la víctima recurrente, en que no existe congruencia entre lo alegado y probado por el Ministerio Público, por cuanto los escabinos no tomaron en consideración las pruebas testimoniales y documentales, dado que no surgió ningún elemento que diera lugar a que su testimonio carecía de certeza.

Apelación del Defensor Privado del Acusado:
El abogado Roberto José Sanabria Manosalva, Defensor Privado del acusado Hernaris Ramón Ron Monroy, apela de la decisión de la jueza A quo, que declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 8 literal “f” e “i”, por cuanto con dicha decisión le atribuía el carácter de víctima al ciudadano Fulvio Cantore Martina y con ello la condición de querellante, por lo que hay una errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 119 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el ciudadano Fulvio Cantore Martina no es socio de la Hacienda Ganadera Los Quitasoles, dado que esa empresa tiene como único accionista al ciudadano Ernesto Cantore.

Resolución de la pretensión del Defensor Privado del acusado:

Esta Alzada considera que debe pronunciarse primeramente con relación a la pretensión del Defensor Privado del acusado, por cuanto hace objeción a la condición de víctima que ostenta el ciudadano Fulvio Cantore Martina, a tal efecto esta Alzada observa que la Sala Penal del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia número 236 de fecha 9-6-2011, se pronunció en punto previo con relación a la condición de víctima del ciudadano Fulvio Cantore Martina, por ser hijo del ciudadano Ernesto Cantore, quien había fallecido, se lee de la decisión lo siguiente:

“… Al respecto observa la Sala que el ciudadano Ernesto Cantore otorgó dicho Poder, tanto al abogado José Ángel Hurtado Martínez como al Abogado Carlos Milano Peña para que de manera conjunta o separada defendieran sus derechos e intereses. Ahora bien, el ciudadano Ernesto Cantore, en su documento expresó que lo representarían como parte Acusadora, no obstante en el expediente no cursa acusación admitida donde él aparezca como parte querellante, por ello, dicho Poder sólo tendría efecto de representación en su carácter de víctima no querellada en la presente causa.
Sin embargo, consta a los autos la publicación mediante Obituario en la prensa nacional sobre la muerte del ciudadano Ernesto Cantore, publicada por parte de sus familiares y no aparece a los autos que dicho hecho haya sido negado, lo cual surte como efecto la casación de la representación o mandato otorgado por el ciudadano Ernesto Cantore, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(…omissis…)
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto… ”.

Así pues la representación ejercida por el Abogado José Ángel Hurtado Martínez cesó, por efecto de la muerte del poderdante ciudadano Ernesto Cantore.
No obstante, aparece en autos, en la audiencia celebrada en fecha 28 de Julio de 2010, con ocasión al recurso de apelación interpuesto, que el ciudadano FULVIO CANTORE MARTINA, quien se constituyó como víctima querellante, se encontró representado o asistido por los Abogados Carlos Milano Peña y el Abogado José Ángel Hurtado Martínez (Folio 5110, Pieza 21) por lo que en dicho acto los referidos abogados constituyeron la representación de la víctima FULVIO CANTORE MARTINA, lo cual le otorga legitimidad para la interposición del presente Recurso de Casación como representante de la víctima, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 al 123 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.

De lo transcrito, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 236, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, dejó establecido expresamente que el ciudadano Fulvio Cantore Martina, era víctima, por lo que no le está dado a esta Alzada proceder a analizar y resolver una denuncia que ya fue resuelta por la Sala Penal, dada esa circunstancia y acreditada como fue la condición de víctima del ciudadano Fulvio Cantore Martina, es por lo que no le asiste la razón al Defensor Privado del acusado, en cuanto a esta denuncia.

Resolución de la pretensión del Ministerio Público y de la Víctima:
La abogada Helenny Johana Guilarte Centeno, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pretende la nulidad de la sentencia dictada en fecha 21-12-2006, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, al denunciar la falta de motivación en la recurrida, dado que se limitó a transcribir la declaración de los funcionarios, testigos referenciales y víctima, concluyendo que no eran suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado y los elementos materiales del delito, sin hacer un análisis por separado de esos elementos probatorios; que la jueza A quo se refirió en la sentencia tan sólo al delito de hurto calificado de ganado, y que el Ministerio Público acusó también por el delito de supresión de guías de movilización, no hay fundamento de los medios probatorios por los que llega a la decisión absolutoria, es por lo que no hay una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, ni expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión.

La víctima Fulvio Cantore Martina, debidamente asistido por el abogado Carlos Enrique Milano Peña, para plantear la denuncia lo hace de manera general invocando el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando que no hay correspondencia entre los que se dio por probado y lo plasmado en la decisión, dado que los testigos fueron contestes en afirmar que el acusado había hecho la venta del ganado propiedad del Hato Los Quitasoles, y los escabinos no tomaron en cuenta las pruebas testimoniales y documentales, que de haberlo hecho la sentencia hubiera sido otra, de lo señalado se evidencia que la recurrente está denunciando la falta de motivación en la recurrida, por lo que se resolverá esta denuncia conjuntamente con la pretensión del Ministerio Público, fundada en la inmotivación de la sentencia.

Esta Instancia Superior, observa que la decisión objeto de apelación fue dictada bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual atribuía el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo a los tribunales de juicio mixto, integrados por un Juez Presidente o Jueza Presidenta y dos escabinos o escabinas.

El artículo 362 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, establecía las normas para la deliberación y votación de los jueces o juezas del tribunal mixto, en los siguientes términos:

Artículo 362. Los jueces o juezas, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado o acusada. En caso de culpabilidad las decisiones sobre la calificación jurídicas y la sanción penal o medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del Juez Presidente o Jueza Presidenta. En el caso del Tribunal mixto los jueces o juezas podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino o escabina el Juez Presidente o Jueza Presidenta lo asistirá.

En este mismo orden de ideas, el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cuanto a la deliberación y votación de los jueces o juezas del tribunal mixto, establecía:

Artículo. 166. El Juez Presidente o Jueza Presidenta y los escabinos o escabinas procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento. Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas.

De las normas antes transcritas se hace evidente, que para emitir pronunciamiento un tribunal mixto, debe haber previamente una deliberación sobre los puntos sometidos al conocimiento de los jueces y juezas, las decisiones serán tomadas por consenso de los miembros del tribunal, de no ser así, se dictarán por la mayoría de los miembros, pudiendo salvar el voto el Juez Presidente o Jueza Presidenta, alguno de los escabinos o escabinas, cuando la sentencia sea absolutoria o condenatoria, la debe dictar el Juez o Jueza Profesional, aun cuanto éste haya salvado su voto, debiendo motivarla conforme a los argumentos señalados por los escabinos y los punto debatidos.

En cuanto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio).

Establecido lo anterior, esta Instancia Superior observa que los abogados Ángel Omar Monges Márquez y José Gregorio Moncayo Rangel, quienes tenían el carácter de Fiscales Primero y Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentaron acusación en contra del ciudadano Hernaris Ramón Ron Monroy, por la comisión de los delitos de hurto de ganado en grado de continuidad, tipificado en el encabezamiento del artículo 8, en concordancia con la agravante que prevé el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y en relación con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de supresión de documentación o guías de compra venta o movilización de ganado, tipificado en el numeral 2 del artículo 13 eiusdem; la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 17-11-2004, en la que se admitió la acusación fiscal, como se evidencia de acta que corre inserta a los folios 1.843 al 1.928, de la Pieza IX.

Iniciado el juicio oral y público, consta en acta inserta a los folios 4.490 al 4.499 de la Pieza XIX, que la jueza A quo, advirtió la posibilidad de un cambió de calificación jurídica de los hechos por el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Ahora bien, se evidencia de la sentencia dictada por la A quo, que al pretender fundamentar las razones por las que los escabinos consideraron la inculpabilidad del acusado, hace referencia únicamente a lo siguiente: “… Así las cosas, fueron coincidentes los ciudadanos PETRA HERMINIA UNDA PEREZ y JOSE GREGORIO ALVAREZ al señalar al Tribunal que según su parecer el ciudadano HERNARIS RAMONRON (sic) MONROY era inocente de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y SUPRESION DE GUIAS DE MOVILIZACION que luego del anuncio de cambio de calificación señalado por la Juez Presidente, le imputara el Fiscal Quinto del Ministerio Público y parte querellante. Señalaron estos, por separado, pero en forma por demás similar y conteste, que el acusado efectivamente, el Ciudadano (sic) acusado, había hecho esas ventas para poder pagar a los empleados que se encontraban laborando en la Hacienda Ganadera Los Quitasoles y debía de algún modo cancelar las deudas que tenía ésta, cuando los miembros de la compañía no cancelaban las mismas, y que si a los otros administradores anteriores que hicieron lo mismo no les habían hecho nada, porque al acusado de autos si. También coincidieron en señalar al Tribunal que las pruebas fiscales en su totalidad, no les convencieron de que los hechos se habían suscitados en la forma narrada por el Ministerio Público y soportada o sustentada por lo dicho por la misma victima (sic) ciudadano FULVIO CANTORE, ya que las pruebas, en este caso, las guías de movilización eran copias y que no les daban credibilidad a las mismas que sean ciertas y plenas…”.

De lo antes transcrito de la sentencia, no se evidencia una valoración razonada, en su conjunto de la testimonial dada por la víctima Fulvio Cantore Martina y los testimonios de los funcionarios Alexander Rafael Sucre y José Alexander Gimón Martínez, la declaración rendida por el funcionario Jummi Peña Sánchez, con relación a la Inspección realizada en el Centro de Guías de Movilización en Quintero; la declaración de los testigos Sara del Carmen Cubillán de Gil, Julio César Zambrano García, Pedro Daniel Silva, Antonio Amadeo Guevara, Froilán Lara Peña, José Manuel Peraza Romero, Adela Ramona Araujo, José Ricardo Ortiz, José Orlando Carrillo, Franklin García, Ángel Inocencio Jiménez Guevara, Edgar Ramón Monserratía, Julio Toribio Jara Peña, Levis Alberto Padrón, Juana Froilana Peroza, Juan de Mata Moreno Colina, Rafael Enrique Rivas Ortiz, Alirio Quiñones Rondón, Jesús Orlando Quiñones Rondón, Antonio Cohen Uribe, Rafael Guillermo Puerta, José Mercadez Mota, José Nicolás Araujo, Inocencio Molina Gómez, Euclides Javier Velásquez.

El Ministerio Público, alega que se hizo un trascripción de las declaraciones de estos testigos, revisada la sentencia no se evidencia tal circunstancia, ese resumen de las declaraciones de funcionarios actuantes, víctima y testigos aparece en el voto salvado de la Jueza Presidenta.

La recurrida no deja constancia de lo que quedó acreditado con las pruebas, no las interrelaciona entre sí, no consta lo que dijo cada testigo, funcionario o la víctima, para llegar a la conclusión que el acusado Hernaris Ramón Ron Monroy, no había incurrido en los delitos de apropiación indebida calificada y supresión de guías de movilización. No se evidencia el análisis y comparación de las pruebas entre sí, no se determina los hechos derivados de las pruebas, ni señala los hechos por los que acusó el Ministerio Público y tampoco expresa los que quedaron acreditados en el debate oral y público, de manera tal que la sentencia pudiera bastarse a sí misma, lo que conlleva a la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo de esa forma la sentencia con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Otro punto de la denuncia del Ministerio Público, es la circunstancia que la sentencia hace referencia tan solo al delito de apropiación indebida calificada¸ sin que se haya referido al delito de supresión de guías de movilización, imputado también por el Ministerio Público. De la sentencia recurrida, se lee: “… También coincidieron en señalar al Tribunal que las pruebas fiscales en su totalidad, no les convencieron de que los hechos se habían suscitados en la forma narrada por el Ministerio Público y soportada o sustentada por lo dicho por la misma victima (sic) ciudadano FULVIO CANTORE, ya que las pruebas, en este caso, las guías de movilización eran copias y que no les daban credibilidad a las mismas que sean ciertas y plenas…”.

Con relación a esta denuncia, efectivamente esta Alzada considera que la jueza A quo, incumplió con el deber de indicar en la sentencia lo puntos que fueron sometidos a deliberación en cuanto al delito de supresión de guías de movilización, hace referencia a unas copias de guías de movilización, pero no se conoce su contenido, hay indeterminación en la cantidad de guías de movilización, la persona que las emitió, todos estas omisiones hacen completamente inmotivada la sentencia dictada por la A quo.

Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, carece del análisis valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, exigencia establecida en el principio de tutela judicial efectiva, cuyo fin es evitar la arbitrariedad del juzgador, la decisión debe tener razones de hecho y de derecho que se dan como fundamento del dispositivo, y al carecer la recurrida de dicho análisis, la hace totalmente inmotivada. Es por lo que debe declarar con lugar la apelación planteada por el Ministerio Público y por la víctima Fulvio Cantore Martina, con fundamento en la falta de motivación en la sentencia, debiendo en consecuencia anularse la sentencia recurrida.

Esta Alzada, dada la declaratoria con lugar de la denuncia formulada por el Ministerio Público con fundamento en la falta de motivación en la recurrida, y como consecuencia de ello la anulación de la referida sentencia, considera que es innecesario entrar a analizar la segunda denuncia plateada por el Ministerio Público con fundamento en la contradicción e ilogicidad en la sentencia.

Es por todo lo antes expuesto que esta Corte, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la pretensión interpuesta en fecha 21-1-2007 por la abogada Helenny Johana Guilarte Centeno, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva dictada el 23-11-2006, y publicada su texto íntegro el 21-12-2006, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de la jueza Yuli Bali Árvelo, constituido con escabinos, ciudadanos Petra Herminia Unda Pérez y José Gregorio Álvarez, en la causa signada con el Nº 2M-289-05, identificada por esta Alzada con el Nº 1As-1385-07, mediante la cual se absolvió al antes mencionado ciudadano, por voto mayoritario de los ciudadanos escabinos, en la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada y supresión de guías de movilización, previstos y sancionados en los artículos 11 y 13 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. En consecuencia, se anula la decisión. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta en fecha 21-1-2007 por la abogada Helenny Johana Guilarte Centeno, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, y la interpuesta en fecha 23-1-2007 por el ciudadano Fulvio Cantore Martina, en su carácter de víctima, asistido por el abogado Carlos Enrique Milano Peña, en contra de la sentencia definitiva dictada el 23-11-2006, y publicada su texto íntegro el 21-12-2006, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de la jueza Yuli Bali Árvelo, constituido con escabinos, ciudadanos Petra Herminia Unda Pérez y José Gregorio Álvarez, en la causa signada con el Nº 2M-289-05, identificada por esta Alzada con el Nº 1As-1385-07, mediante la cual se absolvió al antes mencionado ciudadano, por voto mayoritario de los ciudadanos escabinos, en la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada y supresión de guías de movilización, previstos y sancionados en los artículos 11 y 13 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

SEGUNDO: Se anula la decisión dictada en fecha 21-12-2006, por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, reponiendo la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público con el consecuente pronunciamiento, ante un juez o jueza distinto al que se pronunció.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al despacho a cargo de la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA JUEZA (PONENTE),

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ

LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI

EEC/NMR/JCGG/KL/rb.
Causa N° 1As-1385-07.