REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2015
204° y 156°
CAUSA Nº 1As-2816-14
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 30-6-2014 por la Abg. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, Fiscal Provisoria 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 30-5-2014 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, publicado su texto íntegro el 12-6-2014, mediante la cual absolvió a DELVIS JESÚS COLINA BOGGIO, JOSÉ MANUEL ESCALONA BOLÍVAR, LUIS ALFREDO CASTILLO VELANDRIA, JHONNY EUCLIDES HERRERA y RONALD RICHARD MONCADA MONTERREY, como responsables de la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución menor, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y asociación, tipificado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para ese momento, en concordancia con el numeral 1 de su artículo 16. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó el Ministerio Público para apelar:
“… la Juez pronunció un fallo totalmente inmotivado… se limitó en el capítulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, a realizar una enumeración taxativa (sic) y a copiar los interrogatorios de los medios de prueba (sic)… sin efectuar la debida comparación… de los mismos…
… el Juzgador no apreció el contenido de la experticia química la cual fue incorporada por su lectura y ratificada con la declaración del experto… pruebas estas que son contestes (sic)…que la droga incautada se trataba de marihuana y el total era un peso de 5 Kilogramos con 70 gramos, asi (sic) como el barrido (sic) hecho al vehículo (sic) utilizado para transportar las panelas de Marihuana (sic) arrojo (sic) resultados positivos en la parte del Piloto (sic), copiloto (sic), parte trasera del piloto parte trasera del copiloto (sic) y la parte de la maleta vehículo (sic)… dando como positivo para trazas de marihuana…
… la Juez en su decisión menciona que el Ministerio Publico (sic) no demostro (sic) que (sic) acciones realizaron los acusados individualmente, ni como (sic) ayudaron, ni con quien (sic) cooperaron ellos, ni de que (sic) manera ocultaron la sustancia para realizar los delitos (sic)… el Ministerio Publico demostro (sic) de que (sic) los acusados de autos estaban incurriendo (sic) en el delito de Trafico (sic) Ilicito (sic) de Sustancia (sic) Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, con la declaracion del funcionario Jesus Avila Experto (sic)… y la declaracion de los Expertos Quimicos (sic) y las documentales llevadas a exhibicion (sic) y lectura de deichas experticas (sic)… fueron seis (06) personas detenedias (sic)… ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA… Admite los Hechos… es por ello que nace la segunda denuncia…
… Existe FALTA DE MOTIVACION (sic), en la Sentencia, fundamentado (sic) en que el Tribunal incurrió en fragrante (sic) silencio de pruebas toda vez que el Tribunal (sic) no tomo (sic) en consideración ni analizó de manera particular ni adminiculando (sic) de forma general los testimonios de los funcionarios con los (sic) testigos, al efectuar la motivación (sic) de la Sentencia, pues trata de reflejar y desviar los hechos en su sentencia (sic) cuando primero no valoró con exactitud la experticia química con el testimonio del (sic) experto KAREN MARQUEZ y KAREN MARQUEZ (sic), de igual manera transcribe fragmento (sic) de las testimoniales percibidas (sic) por las partes que solo benefician acomodaticiamente (sic) su sentencia (sic) absolutoria y no a la verdad (sic) de los hechos, se pregunta (sic) esta Representación Fiscal en la transcripción (sic) la juzgadora (sic) que (sic) quiso decir? como (sic) puede llegar (sic) a una sentencia (sic) absolutoria cuando es de la misma sentencia (sic) que deja lagunas (sic) sobre circunstancias de tiempo modo (sic) y lugar que si fueron aclaradas y probadas en la audiencia oral y pública y de la cual la juzgadora (sic) hizo caso omiso?, (sic) lo denuncio y la solución que se pretende al denunciar (sic) esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público…” (folios 2 al 13 de la 4ª Pieza del presente expediente).
II
DE LOS ARGUMENTOS DE
LOS ABGS. JUAN PERNIA CAMPOS Y CRISLENE OROZCO, DEFENSORES DE DELVIS JESUS COLINA BOGGIO,
PARA CONTESTAR LA PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Expresaron los Abgs. JUAN PERNÍA CAMPOS y CRISLENE OROZCO:
“… si bien es cierto, quedo (sic) suficientemente probada la corporeidad del tipo penal de autos (sic) en virtud de la existencia por parte del objeto pasivo (sic) de la recuperación verificada (sic) en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalisticas… solo logro (sic) el Ministerio Público traer al Juicio oral y público los testimonios de los ciudadanos HECTOR RUBEN SOLORZANO BOLIVAR, quien depuso sobre la Experticia Botánica N° 89 y Experticia Botánica (Barrido) (sic) N°82 (sic), KAREN MARQUEZ quien depuso sobre la Experticia Botánica N° 89, y Experticia Botánica (Barrido) (sic) N°82 (si, JESUS ALEXIS AVILA quien depuso sobre la Experticia de Reconocimiento N° 169 realizada al vehículo y el testimonio del Funcionario (sic) de la Aprehensión (sic) FELIX MAURICIO DIAZ TOVAR, quien al ser interrogado contesto (sic) ¿Utilizaron testigos instrumentales? (sic) R: (sic) No se hizo porque era una zona bastante desolada y por la hora tampoco, ¿Recuerda usted cuantas personas fueron detenidas en ese procedimiento? (sic) R: (sic) como seis no estoy seguro. ¿Recuerda el lugar específico de la detención? RT: (sic) No recuerdo el lugar. ¿Quién encontró la Droga? R: (sic) No Recuerdo. ¿Quién recibe la llamada telefónica? R: (sic) No Recuerdo. ¿Recuerda el nombre del funcionario que recibe la llamada telefónica? R: (sic) No. ¿Encontraron algunos objetos además de la presunta sustancia? R: (sic) No recuerdo. ¿Puede indicar quienes (sic) conducían el vehículo? R: (sic) No recuerdo. Este testimonio este (sic) rendido de manera ambigua, lo que (sic) sembró la duda en la mente de quien juzga no existiendo (sic) certeza respecto a la responsabilidad penal del acusado…” (folios y vueltos 39 al 42 de la 4ª Pieza del presente expediente).
III
DE LOS ARGUMENTOS DEL ABG. JESÚS GARCÍA VÁSQUEZ, DEFENSOR DE JHONNY EUCLIDES HERRERA,
PARA CONTESTAR LA PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Argumentó el Abg. JESÚS GARCÍA VÁSQUEZ:
“… En relación a esta primera denuncia debo indicar que la recurrente (sic) indica la violación… de la disposición contenida (sic) en el artículo 346 ordinal 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal… de la revisión de la sentencia… se observa que… se describen las pruebas aportadas (sic) por el Ministerio Público, como el testimonio del funcionario del C.I.C.P.C. (sic) FELIX DIAZ TOVAR, quien fue uno de los funcionarios actuantes en la detención de los acusados, quien no aporta (sic) absolutamente nada (sic) al proceso, ya que el mismo manifiesta en sala (sic) que no recuerda nada de los hechos ocurridos el día de la detención, no probando así el Ministerio Público con esta testimonial, nada en contra de mi defendido… mal pudiere pretender la representación (sic) Fiscal, hacerse valer de esta prueba (sic) para demostrar la culpabilidad de alguno de los acusados, en virtud que no ratifico (sic) en sus hechos el acta policial de la detención…
… Denuncia el Ministerio Público, que el A quo en segundo lugar incurrió en lo siguiente:
“… FALTA DE MOTIVACION en la Sentencia” (sic)
El A quo, efectuó un minucioso análisis de los elementos alegados y probados por el Ministerio Público y por la defensa (sic) en el Debate Oral y Público, que fueron el sustento de la sentencia emanada (sic) del Tribunal Segundo de Juicio… (folios y vueltos 43 al 46 de la 4ª Pieza del presente expediente).
IV
DE LOS ARGUMENTOS DEL ABG. NASER RIVAS, DEFENSOR
DE JOSÉ MANUEL ESCALONA BOLÍVAR, LUIS ALFREDO
CASTILLO VELANDRIA, JHONNY EUCLIDES HERRERA y
RONALD RICHARD MONCADA MONTERREY,
PARA CONTESTAR LA PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Refutó la Defensa la pretensión del Ministerio Público, aduciendo:
“… el Ministerio Publico… incurrió en contradicción… la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión; mientras que la indebida aplicación de la norma penal, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso… resulta un error de la apelación cuando el Ministerio Publico (sic) no define, ni aclara en que (sic) forma la ciudadana Juez de Juicio, incurrió en el vicio señalado.
En cuanto a la segunda denuncia referida a la violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…
… es improcedente… y falsa su argumentación cuando en el capítulo de los Fundamentos de Hecho y Derecho la Juzgadora, deja constancia que las presentes declaraciones son valoradas a la luz (sic) del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan con certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia del lugar donde se realizaron los hechos, así como de las características del vehículo retenido y se determino (sic) que la sustancia incautada resultó ser CANNABIS SATIVA… comprobándose el cuerpo del delito...
… En cuanto a la tercera denuncia… Falta de Motivación en la Sentencia… se puede verificar que el tribunal (sic)… luego de señalar cada uno de los elementos probatorios acreditados… realizó el análisis y la valoración precisa de cada uno de los medios de prueba incorporados durante el debate… permitiendo los mismos determinar las circunstancias que sustentan el hecho acreditado, por lo tanto no existe carencia en la motivación del fallo apelado…” (folios 47 al 56 de la 4ª Pieza del presente expediente).
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 591 al 611 de la 3ª Pieza del presente expediente corre inserta la sentencia apelada, de la que se transcribe:
“… del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: que en fecha 08 (sic) de Mayo del 2012, horas de la tarde (sic) se recibió llamada telefónica de parte de una persona de voz masculina con tono (sic) colombiano, identificándose como JAIRO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas sub. (sic) Delegación San Fernando Estado (sic) Apure, indicando (sic) que en esta misma fecha en horas de la tarde… se realizaría una negociación de sustancia (sic) estupefaciente (sic) y psicotrópicas en la calle (sic) principal (sic) del sector (sic) las clavital (sic) del Municipio Biruaca, de igual forma en dicha negociación están (sic) involucrados unos sujetos del sector (sic) la clavitalia (sic), así mismo dichos ciudadanos se trasladarían en un vehículo Marca Chevrolet Modelo (sic) Swit, color vinotinto placas KBR-01V. Así las cosas, se integro (sic) comisión de ese Despacho y de (sic) trasladaron hasta el lugar antes indicado a fin de realizar investigación de campo, seguidamente pasada aproximadamente (sic) hora y media de haberse instalados (sic) en el lugar, pudieron observar un vehículo con las características aportadas (sic) por el ciudadano que realizo (sic) la llamada… procediendo los funcionarios a seguir dicho vehículo, observando que el mismo se detuvo, a la orilla de la vía, aparcándose los funcionarios a una distancia de aproximadamente cien metros, pudiendo apreciar que por dicha calle se trasladaban a pie tres sujetos, quienes procedieron a realizar señas con las manos a los sujetos que tripulaban en el (sic) vehículo, pudiendo apreciar (sic) que los mismos entablaban una conversación, descendiendo de dicho vehículo tres (03) (sic) sujetos, colocándose todos en la parte trasera del vehículo pudiendo (sic) apreciar (sic) que uno de los sujetos que se trasladaba a pie procedió a sacar unos paquetes de la orilla de la carretera e introducirlos al maletero del vehículo, en vista de tal situación, los funcionarios procedieron a abordar a dichos sujetos, tornándose nerviosos (sic); seguidamente procedieron a verificar el maletero del vehículo, ubicando el mismo (sic) seis (06) (sic) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético (plástico), de color rojo en forma de panela, apreciándose que los mismos se encuentra contentivo (sic) de restos vegetales que por su olor y características se presume sea droga comúnmente conocida como MARIHUANA , en virtud de lo desolado de la zona no se pudo realizar la revisión en presencia de testigo alguno…
… Del análisis comparativo de las declaraciones, de los testigos, FELIX MAURICIO DIAZ TOVAR, funcionario actuante (sic), quien al ser interrogado contesto (sic) ¿Utilizaron testigos instrumentales? (sic), R: (sic) No se hizo porque era una zona bastante desolada y por la hora tampoco (sic). ¿Recuerda usted cuantas (sic) personas fueron detenidas en ese procedimiento? R: (sic) Como seis no estoy seguro. (sic) ¿Recuerda el lugar específico de la detención? R: (sic) No recuerdo el lugar. ¿Quién encontró la droga? R: (sic) No recuerdo. ¿Quién recibe la llamada telefónica? R: (sic) No recuerdo. ¿Recuerda el nombre del funcionario que recibe la llamada telefónica? (sic) R: (sic) No. ¿Encontraron algún objeto además de la presunta sustancia? R: (sic) No recuerdo ¿Puede indicar quien (sic) conducía el vehículo? R: (sic) No recuerdo. ¿Puede indicar dónde estaban ubicadas estas seis panelas? (sic) R: (sic) En la parte del maletero del vehículo (sic). ¿Estaban en bolsas o en qué? (sic) R: (sic) No recuerdo bien. Testimonio este (sic) contradictorio con el resto de los demás testigos evacuados, amén de no estar seguro y de no recordar lo ocurrido en ese procedimiento. Siendo conteste (sic) con el dicho del ciudadano, ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA, de que se trasladaba en un taxi que agarro (sic) en la bomba de Biruaca, que llevaba en un bolso una sustancia de marihuana , que llegando a Clavitar (sic) los entrompa (sic) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los detienen al taxista, el mecánico y a él, le preguntan que donde (sic) estaba la otra droga y cargaba solo la del bolso, que él había metido en la maletera del carro, contradiciéndose cuando dice Félix que andaban seis personas en el carro y Abel dice que andaban tres, y que solo fueron detenidos tres personas, el taxista, el mecánico y su persona, que de allí los traen por Biruaca y en un restaurante tenían a tres muchachos y los montan también y nos llevan (sic) a la petejota (sic) lo que guarda contesticidad con el dicho de los ciudadanos ANDRES MIGUEL BOHORQUEZ, ANA NOBELLA MARTINEZ RODRIGUEZ y YEMBER ANTONIO CAMBERO MONTOYA, quienes son contestes en afirmar que los hechos ocurrieron el (sic) día 08 (sic) de mayo, como a las tres de la tarde, que se encontraban en el restaurant ubicado en Biruaca frente a la estación de servicio al lado de la farmacia y la licorería las brisas (sic), que habían varias personas comiendo, que llego (sic) una comisión de la ptj (sic) y que detuvieron a tres personas, José Escalona, Alfredo y Ronald. PEDRO ANTONIO PARRA, SIBILIO RAFAEL MORA VILLAZANA, aunque son referenciales (sic) de cómo ocurrieron los hechos son contestes en que el ciudadano JHONNY EUCLIDES HERRERA, es mecánico, así como también dan referencia y guardan contesticidad los ciudadanos ALFREDO IGNACIO CEBALLO HIDALGO, MILEYBIS KASSANDRA HIDALGO BOGGIO, RAFAEL ANTONIO OJEDA SILVA y LUIS ANTONIO EUGENIO LOGGIODICE, de que el ciudadano DELVIS JESUS COLINA BOGGIO, es taxista, que agarro (sic) la carrera en la bomba de Biruaca y que se encuentra afiliado a la línea de taxis Cooperativa San Rafael. Ahora bien del (sic) análisis de estas Testimoniales (sic) quien aquí se pronuncia, estima que las mismas, no se erigen (sic) en pruebas de culpabilidad alguna, respecto de los acusados de autos (sic). (sic) generando duda a quien aquí se pronuncia sobre cuantos (sic) sitios de aprehensión fueron, de cuantas (sic) personas fueron detenidas, amén de que (sic) el funcionario (sic) no recordaba mucho del procedimiento, y dijo que eran seis personas las detenidas, y que la fiscal manifestó en su derecho a réplica que tres personas estaban a bordo de un vehículo, que transportaba la sustancia, y de lo dicho por los demás testigos evacuados de que (sic) tres personas fueron detenidas en el restaurant (sic), lo que no fue desvirtuado por el Ministerio Publico (sic). Quedando (sic) probado que la sustancia incautada pertenecía al ciudadano ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA, quien fue condenado por admisión de los hechos y quien guardo (sic) el bolso que cargaba en la maleta al tomar el taxi. Lo cual (sic) no se instituye (sic) como prueba de culpabilidad ni para probar la responsabilidad (sic) de que (sic) se cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, al tampoco probar la representante fiscal como (sic) se agruparon, reunieron o pactaron para cometer el delito por parte (sic) de los ciudadanos acusados DELVIS JESUS COLINA BOGGIO, JOSE MANUEL ESCALONA BOLIVAR, LUIS ALFREDO CASTILLO VELANDRIA, JHONNY EUCLIDES HERRERA, RONALD RICHARD MONCADA MONTERREY…
… En conclusión, respecto de (sic) los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, endilgado por la vindicta publica (sic) a los ciudadanos acusados DELVIS JESUS COLINA BOGGIO, JOSE MANUEL ESCALONA BOLIVAR, LUIS ALFREDO CASTILLO VELANDRIA, JHONNY EUCLIDES HERRERA, RONALD RICHARD MONCADA MONTERREY… si bien es cierto, que quedó suficiente (sic) demostrada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia, por una parte, del objeto pasivo de la recuperación verificada en virtud (sic) del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación San Fernando, lo que fue admitido por el ciudadano ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA, quien fue condenado, no es menos cierto que entre lo dicho por el funcionario actuante constitutivos (sic) de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, contradictorio en sus dichos (sic), no logrando demostrar (sic) el Ministerio Publico (sic) que (sic) acciones realizaron los acusados individualmente, ni como (sic) ayudaron, ni con quien (sic) cooperaron ellos, ni de qué manera ocultaron la sustancia para la realización de los delitos acusados. Y tomando (sic) en consideración, que no quedo (sic) claro sobre cuantos (sic) sitios de aprehensión fueron, de cuantas (sic) personas fueron detenidas, amén de que (sic) el funcionario no recordaba mucho (sic) del procedimiento, y dijo que eran seis personas las detenidas, y a que la fiscal manifestó en su derecho a réplica que tres personas estaban a bordo de un vehículo, que transportaba la sustancia, y tomando en consideración lo dicho por los demás testigos evacuados (sic) de que (sic) tres personas fueron detenidas en el restaurant (sic), lo que no fue desvirtuado por el Ministerio Publico (sic). Y que (sic) sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal de los encausados, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina (sic), no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas (sic) que los acusados: CASTILLO VELANDRIA LUIS ALFREDO… MONCADA MONTERREY RONALD RICHARD… COLINA BOGGIO DELVIS DE JESUS… HERRERA JHONNY EUCLIDES… y ESCALONA BOLIVAR JOSE MANUEL… sean los responsables por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR… En consecuencia ante la duda, debe aplicar (sic) el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria (sic) y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo…”.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dos motivos esgrimió el Ministerio Público para apelar, primero el del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que sustentó así: “… no existe una relación concisa, clara y vehemente (sic) de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador… la Juez pronunció un fallo totalmente inmotivado… se limitó en el capítulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, a realizar una enumeración taxativa (sic) y a copiar los interrogatorios de los medios de prueba (sic)… sin efectuar la debida comparación… de los mismos…” (folios 5 y 6 de la presente Pieza del expediente); después el numeral 2 de la misma norma, que explanó diciendo: “… Existe FALTA DE MOTIVACION (sic), en la Sentencia, fundamentado (sic) en que el Tribunal incurrió en fragrante (sic) silencio de pruebas toda vez que el Tribunal (sic) no tomo (sic) en consideración ni analizó de manera particular ni adminiculando (sic) de forma general los testimonios de los funcionarios con los (sic) testigos, al efectuar la motivación (sic) de la Sentencia…”. Se resolverán conjuntamente por coincidir sus planteamientos en inmotivación de la recurrida, no sin advertirse a la Fiscal EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS que la formulación de apelaciones contra sentencias debe respetar reglas básicas de técnica recursiva, una de ellas, que la falta de motivación, por tratarse de un error in iudicando facto, se debe avisar solo de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 eiusdem, siendo incorrecto lo que hizo de argumentarla también con su numeral 5 y antes de aquél, ya que éste trata de errores in iudicando iure, que suponen el reconocimiento de motivación en la sentencia, sólo que afectada por inobservancia o errónea aplicación de norma sustantiva.
En cuanto a la motivación sobre los hechos se escribió en la sentencia: “… se acreditaron los siguientes hechos: que en fecha 08 (sic) de Mayo del 2012… se recibió llamada telefónica de parte de una persona de voz masculina con tono (sic) colombiano, identificándose como JAIRO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas sub. (sic) Delegación San Fernando Estado (sic) Apure, indicando (sic) que en esta misma fecha en horas de la tarde… se realizaría una negociación de sustancia (sic) estupefaciente (sic) y psicotrópicas en la calle (sic) principal (sic) del sector (sic) las clavital (sic) del Municipio Biruaca, de igual forma en dicha negociación están (sic) involucrados unos sujetos del sector (sic) la clavitalia (sic), así mismo dichos ciudadanos se trasladarían en un vehículo Marca Chevrolet Modelo (sic) Swit, color vinotinto placas KBR-01V… se integro (sic) comisión… y de (sic) trasladaron hasta el lugar antes indicado a fin de realizar investigación de campo, seguidamente pasada aproximadamente (sic) hora y media de haberse instalados (sic) en el lugar, pudieron observar un vehículo con las características aportadas (sic) por el ciudadano que realizo (sic) la llamada… procediendo los funcionarios a seguir dicho vehículo, observando que el mismo se detuvo, a la orilla de la vía… pudiendo apreciar que por dicha calle se trasladaban a pie tres sujetos, quienes procedieron a realizar señas con las manos a los sujetos que tripulaban en el (sic) vehículo, pudiendo apreciar (sic) que los mismos entablaban una conversación, descendiendo de dicho vehículo tres (03) (sic) sujetos, colocándose todos en la parte trasera del vehículo pudiendo (sic) apreciar (sic) que uno de los sujetos que se trasladaba a pie procedió a sacar unos paquetes de la orilla de la carretera e introducirlos al maletero… los funcionarios procedieron a abordar a dichos sujetos… procedieron a verificar el maletero del vehículo, ubicando el mismo (sic) seis (06) (sic) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético (plástico), de color rojo en forma de panela, apreciándose que los mismos se encuentra contentivo (sic) de restos vegetales que por su olor y características se presume sea droga comúnmente conocida como MARIHUANA , en virtud de lo desolado de la zona no se pudo realizar la revisión en presencia de testigo alguno…” (folios 829 y 830 de la 3ª Pieza del expediente).
Dejó acreditado la A quo en el fallo impugnado, que el 8-5-2012 se recibió en la sede de la Sub- Delegación San Fernando de Apure de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Estado Apure, llamada telefónica de un persona de quien sólo se dijo tenía acento de habla colombiano, quien informó que ese día en horas de la tarde se efectuaría una transacción con estupefacientes en el Municipio Biruaca, en la que estarían involucradas unos sujetos del Sector El Clavital de esa entidad y para la que se utilizaría un carro modelo Swit placas KBR-01V. Que se conformó una comisión de ese organismo de seguridad y se trasladó al sitio y después de cierto tiempo avistaron los funcionarios el vehículo, que siguieron y estando ya aparcado pudieron observar a tres individuos que iban a pie que se acercaron al automotor donde había tres mas quienes descendieron de el y empezaron a conversar todos, procediendo uno a sacar unos paquetes de la orilla de la carretera para introducirlos en el maletero, momento en el que los abordaron y encontraron seis envoltorios de regular tamaño de marihuana. Que no hubo testigos del hallazgo por lo desolado del lugar.
Luego la juez de instancia dio su apreciación sobre los medios probatorios testimoniales que se incorporaron en el debate, argumentando: “… FELIX MAURICIO DIAZ TOVAR, funcionario actuante (sic)… al ser interrogado contesto (sic) ¿Utilizaron testigos instrumentales? (sic), R: (sic) No se hizo porque era una zona bastante desolada y por la hora tampoco (sic). ¿Recuerda usted cuantas (sic) personas fueron detenidas en ese procedimiento? R: (sic) Como seis no estoy seguro. (sic) ¿Recuerda el lugar específico de la detención? R: (sic) No recuerdo el lugar. ¿Quién encontró la droga? R: (sic) No recuerdo. ¿Quién recibe la llamada telefónica? R: (sic) No recuerdo. ¿Recuerda el nombre del funcionario que recibe la llamada telefónica? (sic) R: (sic) No. ¿Encontraron algún objeto además de la presunta sustancia? R: (sic) No recuerdo ¿Puede indicar quien (sic) conducía el vehículo? R: (sic) No recuerdo. ¿Puede indicar dónde estaban ubicadas estas seis panelas? (sic) R: (sic) En la parte del maletero del vehículo (sic). ¿Estaban en bolsas o en qué? (sic) R: (sic) No recuerdo bien. Testimonio este (sic) contradictorio con el resto de los demás testigos evacuados, amén de no estar seguro y de no recordar lo ocurrido en ese procedimiento. Siendo conteste con el dicho (sic) del ciudadano, ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA, de que se trasladaba en un taxi que agarro (sic) en la bomba de Biruaca, que llevaba en un bolso una sustancia de marihuana , que llegando a Clavitar (sic) los entrompa (sic) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los detienen al taxista, el mecánico y a él, le preguntan que donde (sic) estaba la otra droga y cargaba solo la del bolso, que él había metido en la maletera del carro, contradiciéndose cuando dice Félix que andaban seis personas en el carro y Abel dice que andaban tres, y que solo fueron detenidos tres personas, el taxista, el mecánico y su persona, que de allí los traen por Biruaca y en un restaurante tenían a tres muchachos y los montan también y nos llevan (sic) a la petejota (sic) lo que guarda contesticidad con el dicho de los ciudadanos ANDRES MIGUEL BOHORQUEZ, ANA NOBELLA MARTINEZ RODRIGUEZ y YEMBER ANTONIO CAMBERO MONTOYA, quienes son contestes en afirmar que los hechos ocurrieron el (sic) día 08 (sic) de mayo, como a las tres de la tarde, que se encontraban en el restaurant ubicado en Biruaca frente a la estación de servicio al lado de la farmacia y la licorería las brisas (sic), que habían varias personas comiendo, que llego (sic) una comisión de la ptj (sic) y que detuvieron a tres personas, José Escalona, Alfredo y Ronald. PEDRO ANTONIO PARRA, SIBILIO RAFAEL MORA VILLAZANA, aunque son referenciales (sic) de cómo ocurrieron los hechos son contestes en que el ciudadano JHONNY EUCLIDES HERRERA, es mecánico, así como también dan referencia y guardan contesticidad los ciudadanos ALFREDO IGNACIO CEBALLO HIDALGO, MILEYBIS KASSANDRA HIDALGO BOGGIO, RAFAEL ANTONIO OJEDA SILVA y LUIS ANTONIO EUGENIO LOGGIODICE, de que el ciudadano DELVIS JESUS COLINA BOGGIO, es taxista, que agarro (sic) la carrera en la bomba de Biruaca y que se encuentra afiliado a la línea de taxis Cooperativa San Rafael…” (folios 850 y 851 de la 3ª Pieza del expediente).
Concluyó la A quo decidiendo: “… del (sic) análisis de estas Testimoniales (sic) quien aquí se pronuncia, estima… no se erigen (sic) en pruebas de culpabilidad alguna, respecto de los acusados de autos (sic). (sic) generando duda a quien aquí se pronuncia sobre cuantos (sic) sitios de aprehensión fueron, de cuantas (sic) personas fueron detenidas, amén de que (sic) el funcionario (sic) no recordaba mucho del procedimiento, y dijo que eran seis personas las detenidas, y que la fiscal manifestó en su derecho a réplica que tres personas estaban a bordo de un vehículo, que transportaba la sustancia, y de lo dicho por los demás testigos evacuados de que (sic) tres personas fueron detenidas en el restaurant (sic), lo que no fue desvirtuado por el Ministerio Publico (sic). Quedando (sic) probado que la sustancia incautada pertenecía al ciudadano ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA, quien fue condenado por admisión de los hechos y quien guardo (sic) el bolso que cargaba en la maleta al tomar el taxi. Lo cual (sic) no se instituye (sic) como prueba de culpabilidad ni para probar la responsabilidad (sic) de que (sic) se cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, al tampoco probar la representante fiscal como (sic) se agruparon, reunieron o pactaron para cometer el delito por parte (sic) de los ciudadanos acusados DELVIS JESUS COLINA BOGGIO, JOSE MANUEL ESCALONA BOLIVAR, LUIS ALFREDO CASTILLO VELANDRIA, JHONNY EUCLIDES HERRERA, RONALD RICHARD MONCADA MONTERREY… si bien es cierto, que quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia, por una parte, del objeto pasivo de la recuperación verificada en virtud (sic) del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación San Fernando, lo que fue admitido por el ciudadano ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA, quien fue condenado, no es menos cierto que entre lo dicho por el funcionario actuante constitutivos (sic) de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, contradictorio en sus dichos (sic), no logrando demostrar (sic) el Ministerio Publico (sic) que (sic) acciones realizaron los acusados individualmente, ni como (sic) ayudaron, ni con quien (sic) cooperaron ellos, ni de qué manera ocultaron la sustancia para la realización de los delitos acusados. Y tomando (sic) en consideración, que no quedo (sic) claro sobre cuantos (sic) sitios de aprehensión fueron, de cuantas (sic) personas fueron detenidas, amén de que (sic) el funcionario no recordaba mucho (sic) del procedimiento, y dijo que eran seis personas las detenidas, y a que la fiscal manifestó en su derecho a réplica que tres personas estaban a bordo de un vehículo, que transportaba la sustancia, y tomando en consideración lo dicho por los demás testigos evacuados (sic) de que (sic) tres personas fueron detenidas en el restaurant (sic), lo que no fue desvirtuado por el Ministerio Publico (sic). Y que (sic) sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal de los encausados, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina (sic), no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas (sic) que los acusados: CASTILLO VELANDRIA LUIS ALFREDO… MONCADA MONTERREY RONALD RICHARD… COLINA BOGGIO DELVIS DE JESUS… HERRERA JHONNY EUCLIDES… y ESCALONA BOLIVAR JOSE MANUEL… sean los responsables por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR… En consecuencia ante la duda, debe aplicar (sic) el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria (sic) y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo…” (folio 851 de la 3ª Pieza del Expediente).
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El Ponente en esta causa, integrando para el 14-10-2004 la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fallo en el que también actuó con ese carácter, dictado en el Expediente N° 2109-14, fijó criterio sobre temas que tienen pertinencia para la resolución del presente asunto, en los siguientes términos:
“… El in dubio pro reo “… se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos otros casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren dudas en el ánimo del Juzgador de la existencia de culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolverle…” 2.
Por otra parte, la mínima actividad probatoria, dice MIRANDA ESTRAMPES doctrina recogida en la Sentencia 31/1981 del Tribunal Constitucional Español de fecha 28-7-1981 con Ponencia de la Magistrada D.ª GLORIA BEGUE CANTON, tuvo como una de sus más importantes consecuencias incidir en forma directa en el principio de libre valoración de la prueba. “La novedad de dicha sentencia radica en que la misma se dicta en el marco de un recurso de amparo interpuesto por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia… y, por tanto, la doctrina de la <>conecta directamente con dicho derecho fundamental, incidiendo de forma esencial el régimen jurídico de la prueba en el proceso penal” 3.
La mínima actividad probatoria tiene como finalidad desvirtuar la presunción de inocencia, para esto, MIRANDA ESTRAMPES (1997), fundándose en la Sentencia mencionada en el párrafo que antecede, dice que para exista debe cumplir con unas condiciones, a saber: primera, que el juzgador, aun y cuando puede libremente ponderar los distintos elementos probatorios, ello no le autoriza a prescindir de la prueba; segundo, que debe haberse realizado con respeto de todas las garantías procesales y derechos fundamentales; tercero, que debe ser de cargo, o lo que es igual, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado; y cuarta, que se haya llevado a cabo en el debate oral.
No pueden coincidir en una misma decisión la falta de una mínima actividad probatoria y el in dubio pro reo, por cuanto este último presupone que se realizó una actividad probatoria normal, pero las pruebas legalmente incorporadas en el debate dejan dudas en el ánimo del juez en relación a la culpabilidad del acusado; más en el primer supuesto lo que ocurre es precisamente lo contrario: el iter probatorio es anormal y violatorio de derechos fundamentales del justiciable...”.
Este Tribunal Superior, basándose en los aspectos teóricos de la sentencia inmediatamente referida, dictó decisión el 19-8-2013 en el Expediente N° 1As-1943-10, Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, en la que quedó escrito:
“El A-quo afirmó: “ … Considera quien aquí se pronuncia (sic) que, la presente decisión, tomada en atención a las pruebas traídas al juicios (sic) para llegar de esta manera a una verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar en primer lugar la comisión de un hecho punible y la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado, más allá de toda duda… considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del Principio General del Derecho Procesal Penal del IN DUBIO PRO REO conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado…” (folio 551 de la 2ª pieza del presente expediente).
Para fundar su sentimiento de absolución el juez de juicio amalgamó instituciones con naturaleza jurídica disímiles y excluyentes, cuales fueron: insuficiencia probatoria, “in dubio pro reo”…
… Mal puede invocar un juez “duda razonable” para absolver, con el argumento de insuficiencia probatoria. A la acusación solo puede llegar el Ministerio Público habiendo encontrado fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado. Los fundados elementos de convicción que le permiten solicitar el enjuiciamiento van acompañados del ofrecimiento de los medios probatorios tendientes a demostrar la culpabilidad del acusado. Al juicio se llega con medios probatorios y a la duda razonable solo puede desembocarse siempre y cuando haya habido plena apreciación probatoria… cómo podría haber duda sino hay medios probatorios que el juez pueda apreciar...
… Luego, si hay insuficiencia probatoria o como debe decirse técnicamente, ausencia de mínima actividad probatoria, no puede haber duda razonable… si se habla de duda razonable no se podrá hablar de ausencia de mínima actividad probatoria…”.
La cita de los precedentes mencionados es necesaria porque la Juez SARA BETANCOURT GUTIERREZ justificó la absolución de los acusados en una duda razonable que dijo emanó de una insuficiencia probatoria, lo que jurídicamente es incorrecto. Deberá determinarse entonces si hubo mínima actividad probatoria en esta causa.
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Rindieron declaración en juicio sobre las circunstancias en que se produjo la captura de los acusados FELIX MAURICIO DIAZ TOVAR (funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) actuante en el procedimiento; ANDRES MIGUEL BOHORQUEZ MORENO; PEDRO ANTONIO PARRA; JEAN CARLOS BOLIVAR, LUIS ANTONIO EUGENIO LOGGIODICE; ANA NOBELLA MARTINEZ RODRIGUEZ; YEMBER ANTONIO CAMBERO MONTOYA; ALFREDO IGNACIO CEBALLO HIDALGO; MILEYBIS KASSANDRA HIDALGO BOGGIO; ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA y SIBILIO RAFAEL MORA VILLAZANA.
Hubo mínima actividad probatoria en este proceso, por lo que la Corte debe tener como errada la afirmación de la juez de juicio en cuanto a “… insuficiencia probatoria (sic) y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo…”.
En la recurrida se resaltó: “… quedó suficiente (sic) demostrada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia, por una parte, del objeto pasivo de la recuperación verificada en virtud (sic) del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación San Fernando, lo que fue admitido por el ciudadano ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA, quien fue condenado…” (folio 857 de la 3ª Pieza del expediente), para de inmediato advertir: “… no logrando demostrar (sic) el Ministerio Publico (sic) que (sic) acciones realizaron los acusados individualmente, ni como (sic) ayudaron, ni con quien (sic) cooperaron ellos, ni de qué manera ocultaron la sustancia para la realización de los delitos acusados. Y tomando (sic) en consideración, que no quedo (sic) claro sobre cuantos (sic) sitios de aprehensión fueron, de cuantas (sic) personas fueron detenidas, amén de que (sic) el funcionario no recordaba mucho (sic) del procedimiento, y dijo que eran seis personas las detenidas, y a que la fiscal manifestó en su derecho a réplica que tres personas estaban a bordo de un vehículo, que transportaba la sustancia, y tomando en consideración lo dicho por los demás testigos evacuados (sic) de que (sic) tres personas fueron detenidas en el restaurant (sic), lo que no fue desvirtuado por el Ministerio Publico (sic). Y que (sic) sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal de los encausados, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina (sic), no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas (sic) que los acusados: CASTILLO VELANDRIA LUIS ALFREDO… MONCADA MONTERREY RONALD RICHARD… COLINA BOGGIO DELVIS DE JESUS… HERRERA JHONNY EUCLIDES… y ESCALONA BOLIVAR JOSE MANUEL… sean los responsables por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR…” (folio 857 de la 3ª Pieza del expediente).
Al apreciar la A quo las testimoniales incorporadas en juicio la duda invadió su ánimo sobre la existencia de culpabilidad de DELVIS JESÚS COLINA BOGGIO, JOSÉ MANUEL ESCALONA BOLÍVAR, LUIS ALFREDO CASTILLO VELANDRIA, JHONNY EUCLIDES HERRERA y RONALD RICHARD MONCADA MONTERREY en los delitos por los que se les acusó, de ahí que los absolviera por no estar convencida de cuál fue el sitio exacto de sus aprehensiones; no haberse logrado determinar cómo cooperaron en el transporte de la droga y se unieron para ello; por lo poco que recordó el funcionario FELIX MAURICIO DIAZ TOVAR del procedimiento y porque ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA asumió la responsabilidad penal del transporte de estupefacientes, advirtiendo que ni DELVIS JESÚS COLINA BOGGIO ni JHONNY EUCLIDES HERRERA estuvieron en conocimiento desconocían que llevara consigo marihuana.
No obstante decir que hubo insuficiencia y ello constituir un error por las razones previo referidas, amén que revisado el fallo ella no se observó, la A quo motivó el in dubio pro reo correctamente, por lo que asume la Corte, nemine discrepante, que lo ajustado a Derecho en este caso es confirmar la sentencia impugnada por la Fiscal Provisoria 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pero en los términos aquí expuestos. Ordénese la inmediata libertad de los acusados. ASI SE DECIDE
VII
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones hechas antes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 30-6-2014 por la Abg. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, Fiscal Provisoria 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 30-5-2014 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, publicado su texto íntegro el 12-6-2014, mediante la cual absolvió a DELVIS JESÚS COLINA BOGGIO, JOSÉ MANUEL ESCALONA BOLÍVAR, LUIS ALFREDO CASTILLO VELANDRIA, JHONNY EUCLIDES HERRERA y RONALD RICHARD MONCADA MONTERREY, como responsables de la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución menor, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y asociación, tipificado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para ese momento, en concordancia con el numeral 1 de su artículo 16.
SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada, pero exclusivamente por aplicación del principio in dubio pro reo.
TERCERO: Ordena la libertad de DELVIS JESÚS COLINA BOGGIO, JOSÉ MANUEL ESCALONA BOLÍVAR, LUIS ALFREDO CASTILLO VELANDRIA, JHONNY EUCLIDES HERRERA y RONALD RICHARD MONCADA MONTERREY.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrense las boletas de libertad correspondientes, con mención para que los acusados comparezcan ante el Tribunal de Primera Instancia a los fines que se impongan del presente fallo. Remítase de inmediato el presente Expediente al Despacho a cargo de la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZ,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00) a.m..
LA SECRETARIA,
ABG. KATIANA LUSINCHI
EEC/NMRR/JCGG/KL/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2816-14
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