REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de abril de 2015
204° y 155°
CAUSA Nº 1Rec-2939-15
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la recusación interpuesta el 29-1-2015, por el abogado defensor Kenny Jeancarlos Hurtado Carrasquel, y el ciudadano Tovar Carrillo Luís Alfredo, en su condición de imputado en la causa Nº 1C-20.058-15, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, planteada en contra del Juez 1º de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado Edwin Manuel Blanco Lima, alegando como causal de su recusación la prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACION PLANTEADA
Argumentó el Recusante en escrito que cursa al folio uno (1) al cuatro (4) del cuaderno de recusación lo siguiente:
…así las cosas el Tribunal primero (sic) en Funciones de Control, presidido por el Juez Edwin Manuel Blanco Lima, se pronuncio (sic) con respecto al pedimento hecho por la defensa, en el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad a partir del Particular Vigésimo Cuarto, en el cual hizo referencia a la solicitud planteada, de igual forma en los particulares Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo, cito (sic) lo establecido en el precepto legal invocado en dicha solicitud, así como el contenido del Acta Policial donde se dejo (sic) constancia de las circunstancias en las cuales ocurrió la aprehensión de mi representado, el contenido de las declaraciones rendidas pos (sic) los ciudadanos L.E.L.A, O.S. y Y.M.A, cuyos datos fueron omitidos de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, para finalmente de forma sorprendente y abismal concluir en el particular Vigésimo Octavo de su Decisión lo siguiente: “De tales elementos de convicción , (sic) en especial de lo documentado en el acta fechada 8-1-2015, suscrita por los funcionarios FARFAN BRAVO ELIS RAFAEL, PALENCIA JEANCARLOS , (sic) RAFAEL REALZA Y EDDUAR GONZALEZ, todos adscritos a la policía del Estado Apure, y la deposición dada por la ciudadana identificada como L.E.L.A, (cuyos demás datos se encuentran bajo reserva fiscal) por ante el cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas sub- delegación “A” San Fernando Estado Apure en fecha 8-1-2015, y quien señalo (sic) ser la propietaria del establecimiento donde se suscitaron los hechos, se evidencia en principio la participación de dos personas en los hechos suscitados el 8-1-2015, en el interior del establecimiento comercial “ESTUDIO DE BELLEZA LUCY”, las cuales según los elementos de convicción resultaron ser luego de su detención, los ciudadanos TOVAR CARRILLO LUIS ALFREDO y CARLOS LUIS FIGUEREDO CUENCA (OCCISO), que considerando que en principio los testigos y victima (sic) de dichos hechos, refieren el ingreso de dos personas a dicho establecimiento, la (sic) cuales las sometieron utilizando para ello un arma de fuego; lo que efectivamente coincide con lo plasmado en el acta policial de fecha 8-1-2015, donde se evidencia el enfrentamiento entre dos ciudadanos y la policía del estado, en el cual resultare fallecido el ciudadano que posteriormente fue identificado como CARLOS LUIS FIGUEREDO CUENCA, y gravemente herido el ciudadano TOVAR CARRILLO LUIS ALFREDO, logrando colectar en el sitio donde se produjo dicho enfrentamiento, un bolso de color gris, contentivo de objetos que minutos antes le fueren despojado a las personas que se encontraban en el interior del establecimiento comercial “ESTUDIO DE BELLEZA LUSY”, (sic) en razón de ello, considera quien aquí decide, que resulta evidente la participación (sic) de los ciudadanos ya señalados en los hechos objetos de la presente investigación, y por ello como no necesaria la práctica del reconocimiento en rueda de individuo que ha requerido la defensa privada. Por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR dicha solicitud. Y así se decide.”
Siendo evidente, que el juzgador al momento de decidir acerca del planteamiento hecho por la defensa, no se pronuncio (sic) con respecto a las condiciones de pertinencia y licitud de la misma, lo cual era de su estricta competencia para admitir o en todo caso negar tal petición, caso contrario este se pronuncio (sic) de forma anticipada acerca de la participación de mi representado en los hechos objetos del presente proceso Penal (sic) para negar la diligencia planteada, afirmando taxativamente “resulta evidencia la participación de los ciudadanos ya señalados en los hechos objetos de la presente investigación, y por ello como no necesaria la práctica del reconocimiento en rueda de individuo que ha requerido la defensa privada” constituyéndose tal pronunciamiento en una “OPINIÓN DE FONDO EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA” tal y como lo prevé el artículo 89 numeral 7º, ya que (sic) al afirmar la participación de mi representado en la comisión de dos delitos y más grave aun utilizando ese irrito pronunciamiento para negar una diligencia que solo persigue desvirtuar la imputación hecha en contra de este como parte de su derecho legítimo a la defenderse, ello coloca en tela de juicio la imparcialidad de este tribunal, pues emitió un pronunciamiento anticipado sobre la culpabilidad de mi patrocinado, violentando no solo el derecho a la defensa sino el Principio de presunción de inocencia que hasta el decreto de una sentencia condenatoria Firme, le asiste al ciudadano LUIS ALFREDO TOVAR CARRILLO, siendo esta situación procesal exacta a la descrita por el legislador en el artículo 89 numeral 7º, con merito suficiente para interponer la presente recusación, lo cual genera una incompetencia subjetiva por parte del Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control,(sic) EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, ya que el mismo no podría decidir de forma imparcial, durante el desarrollo de los próximos actos procesales entre ellos la Audiencia preliminar, (sic) ya que a su criterio tal y como lo expreso (sic) LUIS ALFREDO TOVAR CARRILLO fue una de las dos personas que ingreso (sic) al establecimiento comercial “ESTUDIO DE BELLEZA LUSY” (sic) y despojo (sic) a las víctimas de algunas de sus pertenencias tal y como ya lo hizo negando el prenombrado reconocimiento en rueda de individuos, por lo que solicito que la presente Recusación sea declarada con lugar con los efectos legales y procesales que de ello se derivan…
II
DEL INFORME DEL RECUSADO
Se lee del informe presentado por el recusado Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, lo siguiente:
…Debo indiciar (sic) que, el artículo 89 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Esta causar (sic) de inhibición o recusación, es una causal calificativa, toda vez que esta (sic) referida a la opinión que formula el juez, respecto a una causa que está siendo objeto de su conocimiento; o que hubiera emitido opinión de haber intervenido con anterioridad en la misma como fiscal, defensor, interprete o testigo.
En este sentido, no puede tenerse a criterio de quien aquí extiende el presente informe, el hecho de señalar en la decisión publicada el 14-1-2015 que: “…resulta evidente la participación de los ciudadanos ya señalados en los hechos objetos (sic) de la presente investigación, y por ello como no necesaria la práctica del reconocimiento en rueda de individuo que ha requerido la defensa privada. Por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR dicha solicitud. Y así se decide…” como un adelanto de opinión o del fondo del presente asunto; por cuanto a los fines de decidir lo peticionado por la defensa, y verificar la necesidad de la práctica de tal diligencia, se hace necesario constatar los elementos de convicción que acompaño (sic) el Ministerio Público en el presente asunto, y la participación o no de la persona investigada en los hechos, como efectivamente se hizo en el presente asunto.
Acordar a la ligera la diligencia requerida por la defensa (Reconocimiento en rueda (sic) de individuos) (sic), sin constatar la necesidad de la misma, pudiera ser objeto de una nulidad en el devenir del proceso, dependiendo de las circunstancias del caso; toda vez que, un reconocimiento en rueda de individuos se practica o lleva a cabo con el fin de que, el testigo o la víctima verifiquen, que la persona que guarda relación (de cualquier tipo) con el hecho punible cometido, es alguna de las que se encuentra entre los escogidos a ser reconocidos, lo cual permite identificar al imputado individualmente.
Que en efecto tal diligencia implica un proceso psicológico que lleva a cabo el testigo o la víctima, permitiéndole hacer un juicio entre la percepción presente y una apreciación pasada a fin de reconocer si una persona o casa (sic) es la misma que se supone o que dice ser.
Estas situaciones son las que llevaron en principio a mi persona, a verificar la necesidad del tan mencionado acto, y para ello fueron constatados los elementos de convicción aportado (sic) por el Ministerio Público, a los efectos de poder primeramente decretar como en efecto se hizo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, llenos como se encontraban los presupuesto (sic) del artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal…
Que considera quien aquí decide, que al momento de la celebración de la audiencia de presentación del imputado LUIS ALFREDO TOVAR CARRILLO, de los elementos aportados por el Ministerio Público se verificó que el mismo era autor o participe (sic) en la comisión de los tipos penales individualizados, y fue por tal motivo que se acordó la medida impuesta.
Es por ello que, determinados como se encontraban llenos los presupuestos del artículo 236 del texto adjetivo penal, en especial de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, considere la no necesidad de la celebración de la diligencia planteada por la defensa privada, como lo era la práctica del reconocimiento en rueda de individuo.
Que el hecho de indicar que efectivamente el ciudadano LUIS ALFREDO TOVAR CARRILLO, evidentemente es autor o participe (sic) en los hechos objeto de la investigación, no trae consigo que se entienda como un adelanto de opinión de fondo en el presente asunto; si fuere así todas las causas donde sean verificados los presupuestos del artículo 236 del texto adjetivo penal, por ejemplo a los fines de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, o tener como a cualquier persona autor o autora de los hechos investigados seria un adelanto de opinión en el asunto ventilado.
En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación invocada, quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad y objetividad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento desde el 2-8-2010, oportunidad en que acepte esta importante tardea (sic) de administrar justicia, jamás ha estado en entredicho mi imparcialidad, y que desde mi perspectiva, la verdadera razón que media para pretender apartarme de la causa, es que yo no tenga conocimiento de la misma, lo cual al parecer no es del agrado el recusante, ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL.
Ante la situación planteada, me obliga hacer una reflexión por demás necesaria y oportuna en torno a la delicada función de administrar justicia. Es absolutamente inadmisible que se pretenda mediatizar la actuación de un juzgador bajo la premisa de que si sus decisiones no satisfacen las expectativas e intereses de las partes, inmediatamente se procede a utilizar en forma ligera la institución de la recusación pretendiendo que el juez o jueza se ha parcializado y que por ende debe apartarse del conocimiento de la causa.
En ese orden, me considero con la suficiente ecuanimidad y mantengo el firme propósito de respetar el proceso como proceso en si, y su finalidad, la cual es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas logrando incluso la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me he atenido y me atendré al adoptar mis decisiones, en la cual por supuesto esta la que pueda emitir en el presente asunto penal donde he sido recusado, por lo tanto dejó (sic) claro que en mis manos no corre peligro la correcta aplicación de la justicia o se vean violados principios o garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…(Folios 23 al 27 del cuaderno de recusación).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada, a los fines de resolver el asunto elevado a esta instancia, debe establecer la existencia de incompetencia subjetiva del juez recusado Edwin Manuel Blanco Lima, para seguir conociendo el expediente signado con el Nº 1C-20.058-15, tramitada en el Tribunal Primero de Primera instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “… Los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Se lee del escrito de recusación planteado por el recusante abogado Kenny Jeancarlos Hurtado, y su defendido Luís Alfredo Tovar Carrillo, lo siguiente:
…así las cosas el Tribunal primero (sic) en Funciones de Control, presidido por el Juez Edwin Manuel Blanco Lima, se pronuncio (sic) con respecto al pedimento hecho por la defensa, en el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad a partir del Particular Vigésimo Cuarto, en el cual hizo referencia a la solicitud planteada, de igual forma en los particulares Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo, cito (sic) lo establecido en el precepto legal invocado en dicha solicitud, así como el contenido del Acta Policial donde se dejo (sic) constancia de las circunstancias en las cuales ocurrió la aprehensión de mi representado, el contenido de las declaraciones rendidas pos (sic) los ciudadanos L.E.L.A, O.S. y Y.M.A, cuyos datos fueron omitidos de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, para finalmente de forma sorprendente y abismal concluir en el particular Vigésimo Octavo de su Decisión lo siguiente: “De tales elementos de convicción , (sic) en especial de lo documentado en el acta fechada 8-1-2015, suscrita por los funcionarios FARFAN BRAVO ELIS RAFAEL, PALENCIA JEANCARLOS , (sic) RAFAEL REALZA Y EDDUAR GONZALEZ, todos adscritos a la policía del Estado Apure, y la deposición dada por la ciudadana identificada como L.E.L.A, (cuyos demás datos se encuentran bajo reserva fiscal) por ante el cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas sub- delegación “A” San Fernando Estado Apure en fecha 8-1-2015, y quien señalo (sic) ser la propietaria del establecimiento donde se suscitaron los hechos, se evidencia en principio la participación de dos personas en los hechos suscitados el 8-1-2015, en el interior del establecimiento comercial “ESTUDIO DE BELLEZA LUCY”, las cuales según los elementos de convicción resultaron ser luego de su detención, los ciudadanos TOVAR CARRILLO LUIS ALFREDO y CARLOS LUIS FIGUEREDO CUENCA (OCCISO), que considerando que en principio los testigos y victima (sic) de dichos hechos, refieren el ingreso de dos personas a dicho establecimiento, la (sic) cuales las sometieron utilizando para ello un arma de fuego; lo que efectivamente coincide con lo plasmado en el acta policial de fecha 8-1-2015, donde se evidencia el enfrentamiento entre dos ciudadanos y la policía del estado, en el cual resultare fallecido el ciudadano que posteriormente fue identificado como CARLOS LUIS FIGUEREDO CUENCA, y gravemente herido el ciudadano TOVAR CARRILLO LUIS ALFREDO, logrando colectar en el sitio donde se produjo dicho enfrentamiento, un bolso de color gris, contentivo de objetos que minutos antes le fueren despojado a las personas que se encontraban en el interior del establecimiento comercial “ESTUDIO DE BELLEZA LUSY”, (sic) en razón de ello, considera quien aquí decide, que resulta evidente la participación (sic) de los ciudadanos ya señalados en los hechos objetos de la presente investigación, y por ello como no necesaria la práctica del reconocimiento en rueda de individuo que ha requerido la defensa privada. Por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR dicha solicitud. Y así se decide.”
Siendo evidente, que el juzgador al momento de decidir acerca del planteamiento hecho por la defensa, no se pronuncio (sic) con respecto a las condiciones de pertinencia y licitud de la misma, lo cual era de su estricta competencia para admitir o en todo caso negar tal petición, caso contrario este se pronuncio (sic) de forma anticipada acerca de la participación de mi representado en los hechos objetos del presente proceso Penal (sic) para negar la diligencia planteada, afirmando taxativamente “resulta evidencia la participación de los ciudadanos ya señalados en los hechos objetos de la presente investigación, y por ello como no necesaria la práctica del reconocimiento en rueda de individuo que ha requerido la defensa privada” constituyéndose tal pronunciamiento en una “OPINIÓN DE FONDO EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA” tal y como lo prevé el artículo 89 numeral 7º, ya que (sic) al afirmar la participación de mi representado en la comisión de dos delitos y más grave aun utilizando ese irrito pronunciamiento para negar una diligencia que solo persigue desvirtuar la imputación hecha en contra de este como parte de su derecho legítimo a la defenderse, ello coloca en tela de juicio la imparcialidad de este tribunal, pues emitió un pronunciamiento anticipado sobre la culpabilidad de mi patrocinado, violentando no solo el derecho a la defensa sino el Principio de presunción de inocencia que hasta el decreto de una sentencia condenatoria Firme, le asiste al ciudadano LUIS ALFREDO TOVAR CARRILLO, siendo esta situación procesal exacta a la descrita por el legislador en el artículo 89 numeral 7º, con merito suficiente para interponer la presente recusación, lo cual genera una incompetencia subjetiva por parte del Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control,(sic) EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, ya que el mismo no podría decidir de forma imparcial, durante el desarrollo de los próximos actos procesales entre ellos la Audiencia preliminar, (sic) ya que a su criterio tal y como lo expreso (sic) LUIS ALFREDO TOVAR CARRILLO fue una de las dos personas que ingreso (sic) al establecimiento comercial “ESTUDIO DE BELLEZA LUSY” (sic) y despojo (sic) a las víctimas de algunas de sus pertenencias tal y como ya lo hizo negando el prenombrado reconocimiento en rueda de individuos, por lo que solicito que la presente Recusación sea declarada con lugar con los efectos legales y procesales que de ello se derivan…
*
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ocho causales de inhibición y recusación de manera taxativa, la séptima que fue fundamento de esta recusación, señala como causal que el juez haya emitido opinión sobre el fondo de la causa con conocimiento de ella.
Esta recusación planteada por el defensor y su patrocinado, en contra del juez Edwin Manuel Blanco Lima, se fundamentó esencialmente en que el juez al momento de emitir su decisión sobre la imputación que fue presentada por la Fiscalía 1ª del Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 10-1-2015, en contra del ciudadano Tovar Carrillo Luís Alfredo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en la que se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de este último artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, éste negó la solicitud que hiciera el defensor Kenny Jeancarlos Hurtado, de practicar un reconocimiento de imputado, donde iba a fungir como reconocido su patrocinado, y como reconocedora la víctima, por lo que a su criterio para razonar su negativa el juez hizo señalamientos en la motivación de esta incidencia que tocan el fondo del asunto.
La circunstancia antes señalada, expresó el recusante se circunscribe básicamente en que el juez en su razonamiento para negar tal diligencia de investigación solicitada por el defensor del imputado Tovar Carrillo Luís Alfredo dijo: “en razón de ello, considera quien aquí decide, que resulta evidente la participación de los ciudadanos ya señalados en los hechos objetos de la presente investigación, y por ello como no necesaria la práctica del reconocimiento en rueda de individuo que ha requerido la defensa privada. Por lo que en consecuencia se declara Sin lugar dicha solicitud. Y así se decide…”.
No le asiste la razón al recusante al señalar como fundamento de su recusación que el juez Edwin Manuel Blanco, emitió opinión sobre el fondo del asunto al momento de dictar su decisión de negar la solicitud del defensor de practicar un reconocimiento de imputado, solicitud interpuesta durante la realización de la audiencia de presentación de imputado de fecha 10-1-2015, toda vez que el razonamiento del juez recusado que cimentó su convicción de negativa de tal acto, solo lo estableció por la posible participación del imputado Luís Alfredo Tovar Carrillo en los hechos investigados, y no que culpabilidad, lo que forma parte del análisis realizado por el juez sobre la acreditación del fumus comissi delicti, exigido en el numeral 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, para el decreto de custodia en cárcel del imputado de autos, y así lo dejó establecido el juez en su decisión.
Situación distinta sería que el recusado fuese un juez de juicio, el cual haya actuado previamente como juez de control, donde haya conocido en ese mismo asunto en la audiencia de presentación, y dicta el auto de apertura a juicio, en la que necesariamente el juez emite una decisión de fondo en la causa, circunstancia que si lo llevaría a la separación de la misma, puesto que con tal pronunciamiento se hace una valoración de los elementos de convicción resultado de la conclusión de la investigación y que sustentan los hechos objeto del proceso, máxime de que al dictarse el auto de apertura a juicio, el juez realiza un examen formal y material de la acusación, como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, examen material que se traduce en una valoración crítico-valorativa sobre una alta probabilidad de condena del encartado, que forma parte de la función contralora del juez de esta fase, en otras palabras, la existencia de mérito para el juzgamiento del acusado, lo que sin lugar a dudas comporta juicio de valor de los hechos objeto del proceso, situación ésta, que no ocurre en el presente caso, pues el juez recusado solamente celebró la audiencia especial de calificación de flagrancia, y decidió motivamente la solicitud que le hiciera el defensor sobre la práctica de un reconocimiento de imputado, negándola, al considerar el juez no necesaria su práctica.
Luego, por las razones previamente expuestas esta Corte de Apelaciones declara Sin lugar la Recusación que fue interpuesta por el abogado defensor Kenny Jeancarlos Hurtado Carrasquel, y el ciudadano Tovar Carrillo Luís Alfredo, en su condición de imputado en la causa Nº 1C-20.058-15, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, planteada en contra del Juez 1º de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado Edwin Manuel Blanco Lima, al considerar esta Alzada que el recusado no emitió criterios en su decisión que pudiera entenderse como un pronunciamiento de fondo sobre el asunto penal sometido a su conocimiento, por lo cual no se configura la causal de recusación denunciada, relativa a la prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Sin lugar la recusación interpuesta el 29-1-2015, por el abogado defensor Kenny Jeancarlos Hurtado Carrasquel, y el ciudadano Tovar Carrillo Luís Alfredo, en su condición de imputado en la causa Nº 1C-20.058-15, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, planteada en contra del Juez 1º de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado Edwin Manuel Blanco Lima, alegando como causal de su recusación la prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de origen en el lapso de Ley.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
EEC/NMRR/JCGG/RT/jlsr..-
Causa Nº 1Rec-2939-15.