REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



San Fernando de Apure, 24 de Abril de 2015
204° y 156°

Causa Nº 1Aa-2996-15
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 14-4-2015, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, contra la decisión mediante la cual el 14-4-2015, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, decretó la libertad sin restricciones de ESTEBAN ARNALDO TOVAR PEREZ y VICTOR MANUEL POLANCO, a quienes la Fiscalía atribuyó la comisión del delito de extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, alegó el Ministerio Público:

“… este representante (sic) fiscal (sic) ejerce conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación con efecto suspensivo, ya que se otorgo (sic) la libertad a los ciudadanos VICTOR POLANCO y ESTEBAN TOVAR, ya que el delito de extorsión sobre pasa (sic) en su limite (sic) máximo la pena de doce años, por lo que es menester para el ministerio (sic) publico (sic) ejercer el recurso de apelación…” (folios 57 y 58 del presente cuaderno de incidencia).


II

DE LOS ARGUMENTOS DEL ABG. LUIS EDUARDO LIMA
PARA CONTESTAR LA PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Argumentó la Defensa:

“… quien aquí administra justicia consideró que no existen suficientes elementos (sic) para que los ciudadanos queden privados de libertad…” (folio 58 del presente cuaderno de incidencia).


III

DE LOS ARGUMENTOS DEL ABG. WILMER QUINTANA
PARA CONTESTAR LA PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dijo la Defensa:

“… la decisión que interpuso usted (sic) en este acto ciudadano Juez no la hizo usted (sic) caprichosamente, usted (sic) se guió por el acta policial porque en el acta no hay un elemento que haga presumir que mi defendido es culpable (sic) delito de aprehensión… el ministerio (sic) público (sic) solicito (sic) el efecto suspensivo solo porque el delito pasa de 12 años…” (folio 58 del presente cuaderno de incidencia).

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se argumentó en el pronunciamiento impugnado:

“… En lo que respecta a los ciudadanos VICTOR MANUEL POLANCO… y ESTEBAN ARNALDO ROVAR (sic) PEREZ… se tiene que, (sic) su aprehensión ocurrió posterior a la detención del ciudadano ALFREDO ANTONIO GUERRERO, que si bien es cierto, ocurrió en el mismo sector, no es menos cierto que la detención se debió única y exclusivamente al señalamiento del ciudadano ALFREDO GUERRERO, quien le refirió a los funcionarios actuantes lo siguiente: “el dinero lo había mandado a buscar un ciudadano a quien apodan “EL CHINO”, quien luego a bordo de la misma moto que él tenía en su podrá en ese momento, en compañía del ciudadano de nombre Victor Manuel, se encontraba esperando el dinero, en una casa donde venden licor ubicada en el barrio caujarito, calle doce de febrero, casa ubicada al final de un callejón…”…

… el delito de extorsión es un delito permanente; in (sic) embargo en el presente caso, en lo que respecta a los ciudadanos VICTOR MANUEL POLANCO… y ESTEBAN ARNALDO ROVAR (sic) PEREZ… su detención no se produjo específicamente en el lugar de los hechos, no eran perseguidos por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, que si bien su aprehensión fue a poco de haberse cometido el hecho, y cerca del lugar donde se cometió, no les fue incautado armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que los mismos hayan sido autores del ilícito investigado; y ello se evidencia del acta policial levantada el 11-4-2015, la cual documenta la aprehensión, y de las entrevistas tomada a los ciudadanos “LHEA”, “YJCP”, “CJY”, Y (sic) “JCFC”… quienes solo señalan las personas que fueron aprehendidos (sic), pero nada refieren sobre la participación de los ciudadanos antes citados en los hechos investigados…

… Que no es suficiente el solo señalamiento de una de las personas aprehendidas, a saber (sic) ALFREDO ANTONIO GUERRERO, en contra de… VICTOR MANUEL POLANCO y ESTEBAN ARNALDO ROVAR (sic) PEREZ, para tener a estos dos últimos como autores o participes (sic)… Que solo son mencionados en el acta policial de fecha 11-4-2015, donde (sic) se refiere su detención; más no existe algún otro elemento de convicción que comprometa su responsabilidad con los hechos investigados… por esta razón… quien aquí decide, al no evidenciarse que la detención de los ciudadanos VICTOR MANUEL POLANCO y ESTEBAN ARNALDO ROVAR (sic) PEREZ, ocurriera bajo los parámetros de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la no existencia de fundados elementos de convicción… decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN…” (folio 65 del presente cuaderno de incidencia).


V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corre inserta al folio 5 del presente cuaderno de incidencia, acta que documentó la denuncia realizada el 11-4-2015 por LHEA (datos de identificación bajo reserva del Ministerio Público), ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando de Apure, de la cual se lee: “… el día 11 de abril del presente año, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada me encontraba… frente a farmatodo (sic), me interceptaron dos sujetos en una moto Bera socialista (sic) color azul y se baja uno de ellos y me sometieron con un arma de fuego tipo pistola, me despojaron de mi moto empire (sic) “horsen II”, dos (02) teléfonos celulares y mis documentos personales, luego se dirigieron sentido san (sic) Fernando… Seguidamente la (sic) ciudadano fue interrogada (sic) de la manera siguiente: …¿Diga usted (sic), las características físicas de los dos sujetos que lo interceptaron?… “el que conducía la moto es estatura (sic) aproximadamente de 1,70cm (sic), contextura delgada, color de piel morena y el que se bajo (sic) con la pistola es de estatura aproximada 1,65, (sic) contextura delgada, color piel (sic) trigueño…”.

A los folios 6 y 7 del presente cuaderno de incidencia corre inserta acta policial fechada 11-4-2015, mediante la cual funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de lo siguiente: “… la víctima baja de un vehículo y se coloca en una esquina diagonal al liceo (sic) Agustin Codazzi, con un sobre de color blanco en su mano… que simulaba la cantidad de dinero exigida, Acto (sic) seguido siendo las 06:00 pm (sic), la comisión manteniendo vigilancia permanente, nota que se acerca un ciudadano a la víctima… a bordo de un vehículo tipo moto modelo horse II de color rojo (moto robada de la víctima), seguidamente este sujeto detiene su marcha e intercambia palabras con la víctima y le hace entrega del paquete que simulaba la cantidad de treinta mil bolívares, al tomar el paquete el ciudadano, procedimos a abordarlo… quien quedó identificado de la siguiente manera: GUERRERO MORENO ALFREDO ANTONIO… Al momento de que (sic) se practicó el procedimiento el ciudadano detenido de manera voluntaria y libre de coacción y de apremio, manifestó que el dinero lo había mandado a buscar un ciudadano a quien apodan “EL CHINO”, quien llego (sic) a bordo de la misma moto que él tenía en su poder en ese momento, en compañía del ciudadano Victor Manuel, se en (sic) encontraba esperando el dinero, en una casa donde venden licor ubicada en el barrio caujarito (sic)… Nos dirigimos hasta esa dirección, estando en el lugar… abordamos a dos ciudadanos… quienes quedaron identificados de la siguiente manera: ESTEVAN ARNALDO TOVAR PEREZ (EL CHINO)… y… POLANCO VICTOR MANUEL…”.

Al folio 10 del presente cuaderno de incidencia corre inserta acta que documentó la entrevista rendida por CJY (datos bajo reserva del Ministerio Público) el 11-4-2015 ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se estampó: “… el día de hoy 11 de abril del presente año aproximadamente a las 06:45 horas de la tardes (sic) me encontraba cerca de la avenida fuerzas (sic) armadas (sic) detrás del liceo (sic) Agustin Codazzi, detrás (sic) de una casa de color rosa a donde llegue (sic) con el fin de colocarme los breake (sic)… estaba un grupo reunido de cinco personas tomando, luego entraron dos motos, una blanca grande otra pequeña minutos (sic) después salieron de la casa las dos motos, luego ellos llegaron a recoger las sillas cuando llego (sic) un grupo de persona (sic) identificándose como funcionarios del gaes (sic)… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted (sic) si algunos de los sujetos que llegaron en la moto hablaron con algunos de los que estaban reunidos en el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: Sí hablaron entre ellos…”.

La argumentación del A-quo para decretar la libertad plena de los imputados fue que no estuvieron en el lugar del suceso, no fueron perseguidos por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y que si bien fueron detenidos a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde ocurrió, no se les incautó objetos, armas o instrumentos que hicieran presumir con fundamento que participaron en la extorsión, resaltando que no bastaba con el señalamiento de ALFREDO ANTONIO GUERRERO hacia sus personas, para privarlos de libertad.

Una precisión teórica hay que hacer, cual es que la configuración o no de la flagrancia no determina per se el decreto o no de una orden de custodia en cárcel. La aprehensión de un individuo a manos de organismos de seguridad se sustenta en el concepto de sospecha policial, no otra cosa que el indicio fuerte, la conjetura sólida que alguien ha participado en delito. Presentado ante el tribunal lo primero que debe verificarse es si esta característica que se acaba de mencionar, existió, de ello depende se determine o no la arbitrariedad de la detención, esto es no otra cosa más que la calificación de flagrancia, concepto jurídico valorativo que solo corresponde determinar al juez. La flagrancia está en exclusiva determinada por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión. El proceso cautelar hace uso de la flagrancia, pero no depende de ella.

La determinación de la flagrancia exige tres condiciones: inmediatez personal, inmediatez temporal y necesidad y urgencia de la aprehensión.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal dice que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer. Describe otros supuestos en que también se configura, cuales son que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de el, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que es su autor. Estos últimos no serán objeto de estudio por no ser pertinentes para la resolución del asunto.

*

Acreditado está en autos que el 11-4-2015 un ciudadano que quedó identificado como LHEA, aproximadamente a las 2:00 a.m., frente a la Tienda FARMATODO en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, sentido hacia esta última población, fue interceptado por dos sujetos quienes bajo amenaza con arma de fuego lo despojaron de una moto, dos teléfonos celulares y documentos personales. Que aproximadamente a las 10:30 a.m. un funcionario de la Guardia Nacional realizó llamada telefónica a uno de los celulares y quien le contestó exigió pago de Bs. 30.000,oo para devolver lo robado. Que el Grupo Antiextorsión y Secuestro dispuso un operativo para su captura que se produjo el 11-4-2015 cerca de las 6:00 p.m., resultando la detención de ALFREDO ANTONIO GUERRERO MORENO, quien dijo que quienes lo habían enviado a ese lugar fueron dos sujetos: el “CHINO” y VICTOR MANUEL, quienes le entregaron la moto de la víctima y estaban esperando el dinero en una casa donde venden licor, al final de un Callejón en la Calle “12 de Febrero” del Barrio “Caujarito”, donde efectivamente fueron encontrados ESTEBAN ARNALDO TOVAR PEREZ (“EL CHINO”) y VICTOR MANUEL POLANCO. Que una ciudadana identificada como CJY estuvo cuando fueron aprehendidos estos, manifestando que habían reunidas cinco personas tomando, que entraron dos motos, que hablaron entre ellos y minutos después salieron en las mismas, comenzando a recoger unas sillas, instante en que llegaron los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro.

Luego, hay inmediatez personal toda vez que ALFREDO ANTONIO GUERRERO MORENO, al ser detenido cuando recibía dinero de la víctima, señaló a ESTEBAN ARNALDO TOVAR PEREZ y VICTOR MANUEL POLANCO como quienes lo mandaron al lugar del suceso. Hay inmediatez temporal porque fueron aprehendidos media hora después de la detención de ALFREDO ANTONIO GUERRERO MORENO y además, como lo dijo el A-quo en el mismo sector donde fue capturado éste. La necesidad y urgencia de la aprehensión es evidente.

Los datos que dio ALFREDO ANTONIO GUERRERO MORENO para ubicar a los otros dos imputados fueron en extremos precisos, al punto que los funcionarios actuantes los localizaron en ese lugar. La entrevista de CJY aportó mayor claridad a lo que se trata, porque señaló la entrada y salida de dos motos de allí, la reunión de cinco personas ingiriendo licor en el sitio y la acción de recoger las sillas instantes antes de llegar los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro, que es indicio de haber quedado al descubierto su intención criminal. Esto conforma el supuesto de flagrancia de: delito que acaba de cometerse.

El numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, queda establecido con lo asentado en las actas policiales cursantes de los folios 5 al 7 del presente cuaderno de incidencia, de las que se estableció que el 11-4-2015 el ciudadano LHEA fue objeto de un robo, siendo posteriormente extorsionado al pedírsele pagara Bs. 30.000,oo para recuperar sus pertenencias. El fumus comissi delicti con las actas inmediatamente mencionadas y con la de entrevista rendida por CJY ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, no existiendo duda sobre la participación de ESTEBAN ARNALDO TOVAR PEREZ y VICTOR MANUEL POLANCO en el ilícito que les fue atribuido, dado lo exacto de la información que dio ALFREDO ANTONIO GUERRERO MORENO sobre lo que le habían pedido y sobre la ubicación exacta de aquéllos, no pudiendo deducirse reticencia de su dicho por no avisorarse motivo de exculpación, dadas las explicaciones que preceden. Existe en el caso presunción legal de fuga dado que el delito de extorsión tiene acreditado en su límite máximo pena que excede de 10 años de prisión.

Se dan pues los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad de ESTEBAN ARNALDO TOVAR PEREZ y VICTOR MANUEL POLANCO, por la presunción razonable de su participación en el delito de extorsión, lo que impulsa a esta Corte, nemine discrepante, a declarar con lugar la pretensión del Ministerio Público, pero por motivos distintos a los alegados por el Fiscal CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES. Se revoca la libertad sin restricciones acordada por el A-quo. Se ordena la privación judicial preventiva de libertad de los imputados. El juez de primera instancia quedará encargado de ejecutar el presente fallo. ASI SE DECIDE.



VI

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 14-4-2015, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, contra la decisión mediante la cual el 14-4-2015, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, decretó la libertad sin restricciones de ESTEBAN ARNALDO TOVAR PEREZ y VICTOR MANUEL POLANCO, a quienes la Fiscalía atribuyó la comisión del delito de extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pero por motivos distintos a los por él invocado.

SEGUNDO: Revoca la libertad sin restricciones acordada por el A-quo en favor de ESTEBAN ARNALDO TOVAR PEREZ y VICTOR MANUEL POLANCO.

TERCERO: Decreta la privación judicial preventiva de libertad de ESTEBAN ARNALDO TOVAR PEREZ y VICTOR MANUEL POLANCO, por la presunta comisión del delito extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

CUARTO: El juez de primera instancia quedará encargado de ejecutar el presente fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo del Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES




LA JUEZ,


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ



EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ





LA SECRETARIA,


ABG. KATIANA LUSINCHI

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00) p.m..

LA SECRETARIA,


ABG. KATIANA LUSINCHI





EEC/NMRR/JCGG/KL/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2996-15